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TA SUC - 70001333300220210019101-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220210019101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2021-00191-01

DEMANDANTE: LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (F OMAG)-, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de mayo de 2021, medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho

DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, para que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 15 de mayo de 2021, medianteNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado tardíamente las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor y de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia ; así como al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ, que el día 4 de diciembre de 2019 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de la Resolución No. 1762 del 10 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 22 de diciembre de 202 0 le fueron canceladas dichas

Señaló, que por medio de la Resolución No. 1762 del 10 de diciembre de 2019, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 22 de diciembre de 202 0 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los setenta (70) días hábiles que establecía la Ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 15 de febrero de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los setenta (70) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1-. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando lo siguiente:

“… la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el

1.3.1-. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando lo siguiente:

“… la actuación de la administración está acorde a las normas atinentes al caso, teniendo en cuenta que el trámite para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales solicitadas por los docentes afiliados al Fondo Nacional del Magisterio está sujeto a un procedimiento establecido normativamente, el cual se debe ejecutar en el orden de radicación de las solicitudes presentadas y reconocidas, el desembolso de la misma depende de la disponibilidad presupuestal que se tenga para tal efecto.

Por lo anterior, mal puede la actora pretender el pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por cuanto se estaría en contravía de principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando ya se le reconoció una suma de dinero la cual es tá sujeta a la asignación presupuestal para el correspondiente desembolso.

Las pruebas obrantes en el proceso no acreditan la mala fe o elemento subjetivo exigido para efectos de sanción moratoria en el pago retardado de cesantías, por el contario la presunción constitucional de buena fe de todas las actuaciones de la administración pública consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional no está desvirtuada, como tampoco está probado de que el Departamento contaba con la apropiación presupuestal para realizar el reconocimiento y pago de lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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cesantías solicitadas por la actora antes de la expedición de la

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cesantías solicitadas por la actora antes de la expedición de la Resolución 1762 de fecha 10 de diciembre de 2019, igualmente su pago posterior.

Ante la ausencia de pruebas de las exigencias de la norma arriba, debe el Juzgado negar las pretensiones de la demanda, porque entre otras cosas, la sanción moratoria no opera de manera automática”

Propuso las siguientes excepciones de mérito: inexistencia de lo reclamado y falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.2.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales , contestó la demanda por fuera del término legal concedido.

1.4.- Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 28 de junio de 2023 , declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de marzo de 2020 al 21 de diciembre de 2020 (284 días), la cual se liquidar ía con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2020.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Sucre.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

demandante para la anualidad de 2020.

Declaró probada la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva, propuesta por el Departamento de Sucre.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“Verificado el acto administrativo de reconocimiento, se corrobora que fue expedido el día 10 de diciembre de 2020, es decir antes que feneciera el término establecido en el artículo 4 de ley 1071 de 2006, y los artículos 3° y 4° del DecretoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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Reglamentario 2831 de 2005, fecha esta que toma esta Unidad Judicial ante la ausencia de prueba por parte del FOMAG del recibo extemporáneo del acto administrativo, carga que le correspondía como quiera que es argumento de su defensa, presumiéndose entonces que la remisión se produjo en la misma fecha del acto, o en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la firmeza del acto administrativo como lo dispone la norma reglamentaria citada, de lo cual se infiere, que la Secretaría de Educación Depa rtamental, expidió el acto administrativo en el término establecido en la ley, por lo que la mora en el pago de las cesantías, no se le podría atribuir al ente territorial, de conformidad a lo regulado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Ahora bien, teniendo claridad sobre la fecha de pago y aplicando las sub reglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la

1955 de 2019.

/…/

Ahora bien, teniendo claridad sobre la fecha de pago y aplicando las sub reglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la actora se sintetiza así:

Fecha de radicación de petición Fecha de expedición de acto administrativo Fecha de notificación Plazo de ejecutoria (10 días siguientes a notificación) Término pago de cesantías (45 días siguientes) Pago de cesantías

Días total de mora 4 de diciembre de 2019 10 de diciembre de 2019 23 de diciembre de 2019. 9 de enero de 2020 10 de enero de 2020 hasta el 12 de marzo de 2020 22 de diciembre 2020 Del 13 de marzo de 2020 al 21 de diciembre de 2020: 284 días.

Por lo tanto, se causó un período de mora desde el 13 de marzo de 2020 al 21 de diciembre de 2020, día anterior a aquél en que se pagaron las cesantías a la actora, generándose un retardo de 284 días de mora, tal como se explicó en lo probado, dejándose por sentado la asignación básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en la sentencia Unificadora, tratándose de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación

por sentado la asignación básica para la liquidación de la sanción, como se expuso en la sentencia Unificadora, tratándose de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, es decir del año 2020.

En otra arista, atendiendo las excepciones propuestas por el Departamento de Sucre I) falta de legitimación de la causa por pasiva, de acuerdo a lo anteriormente esbozado, encuentra el Despacho que esta excepción tiene vocación de prosperidad, pues se demostró que la Secretaría de Educación Departamental, expidió el acto administrativo en el término establecido en la ley, por lo que la mora en el pago de las cesantías, no se le podríaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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atribuir al ente territorial, ya que cumplió con sus obligaciones legales, en cambio, la responsabilidad es atribuible totalmente al FOMAG, puesto que las cesantías fueron pagadas por fuera de los 45 días -como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006correspondiéndole por consecuencia, pagar la penalidad por su incumplimiento de acuerdo a lo reglado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019”

1.5.- El recurso.

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción

La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“Es que, en caso sub judice, no hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 04 de abril de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (12 de abril de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Sin mayores elucubraciones, y, brindando una interpretación armónica de la norma, es dable afirmar con grado absoluto de certeza, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume el caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 01 de enero de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.

Descendiendo al caso sub judice, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria, se causó así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación

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1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 20 de mayo de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

El Departamento de Sucre, alegó en esta instancia, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto, “dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo ob ligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado”.

Además, “resulta claro que, no obstante que los actos administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocerNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías?

Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada, con ocasión del pago tardío de las cesantías?

En caso positivo, se deberá establecer ¿Qué entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones se creó el Fondo Nac ional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que,

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad f iduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS

RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o varias sociedades

Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el

radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al FondoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ, en su calidad de docente en el Centro Educativo Fundación del Municipio de Sucre, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 4 de diciembre de 2019 ; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1762 del 10 de diciembre de 20193, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda; acto aclarado a través

Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 1762 del 10 de diciembre de 20193, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para construcción de vivienda; acto aclarado a través de la Resolución No. 0431 del 16 de abril de 20204.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante, a través de la entidad fiduciaria, el día 22 de diciembre de 2020, conforme se desprende del recibo del Banco BBVA5.

3 Página 19 del archivo 01Demanda 4 Página 22 del archivo 01Demanda 5 Página 23 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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Acreditados los anteriores supuestos y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia, que la Resolución No. 1762 del 10 de diciembre de 2019 , fue proferida por la entidad territorial dentro del término legal (15 días), notificada en término (23 de diciembre de 20196).

En tal sentido, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 20187, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en tiempo y notificado en término, es decir, que la sanción por mora corre 55 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto , (10 días posteriores a la notificacióny 45 días para efectuar el pago).

notificado en término, es decir, que la sanción por mora corre 55 días hábiles posteriores a la ejecutoria del acto , (10 días posteriores a la notificacióny 45 días para efectuar el pago).

6 Según se lee en los considerandos de la Resolución No . 0431 del 15 de abril de 2020 . Página 22 del archivo 01Demanda 7 Sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación No. 73001-23-33-000-2014-0058001, No. Interno: 4961-2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

Así, para el caso d e la accionante se tiene que la contabilización del término para cancelar las cesantías parciales (55 días), inició el día hábil siguiente a la notificación del acto 8, es decir, a partir del 24 de diciembre de 2019 y feneció el 12 de marzo de 2020.

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante 22 de diciembre de 2020.

Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías

No obstante, se sabe en el proceso, que las cesantías fueron puestas a disposición del demandante 22 de diciembre de 2020.

Se puede apreciar entonces, que el retardo en el pago de las cesantías parciales estriba en 284 días calendarios, contados a partir del día siguiente al plazo máximo para su cancelación ( 13 de marzo de 2020 ), hasta el día anterior a su efectivo pago ( 21 de diciembre de 2020 ); de modo, que sin hacer mayores esfuerzos se infiere que se canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes, no sólo para el momento en que el demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

8 El acto fue expedido el 10 de diciembre de 2019 y su notificación se surtió el 23 de diciembre de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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En el presente caso se encuentra acreditado, que la mora en el pago de las cesantías es atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala, si bien

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En el presente caso se encuentra acreditado, que la mora en el pago de las cesantías es atribuible a la entidad territorial Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala, si bien atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ, habida consideración que la solicitud fue elevada el 4 de diciembre de 2019 y resuelta el día 10 de diciembre de 2019, lo cierto es que , dicho acto de reconocimiento de cesantías tuvo que ser posteriormente aclarado a través de la Resolución No. 0431 del 16 de abril de 2020 , según se lee en las consideraciones de esta resolución aclaratoria, ya que, hubo un error en el número de cédula de la beneficiaria, señalándose al respecto:

Lo anterior, permite entender que cuando inició a correr el término de la sanción moratoria (13 de marzo de 2020) y como el acto de reconocimiento tuvo que ser aclarado (16 de abril de 2020), esto conllevó un retardo en el pago de las cesantías de la beneficiaria.

En efecto , se estableció que fue solo hasta el 22 de diciembre de 2020 , cuando a la señora LUISA VIRGINIA CASTRO RODRÍGUEZ le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en esta entidad territorial, por mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías . Y si

Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en esta entidad territorial, por mora en el trámite de reconocimiento de las cesantías . Y si bien, no se acredita la fecha de envió del acto al FOMAG, el hecho de existir una actuación de corrección propiciado por el ente territorial ya implica entender que al mismo se le debe atribuir responsabilidad.

En ese orden de ideas, se infiere que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor del demandante es el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, ello,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2021-00191-01

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teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído9, ya que, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías” (Parágrafo Art. 57).

Así las cosas, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente Departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071

(Parágrafo Art. 57).

Así las cosas, se configura la penalidad pecuniaria en contra del ente Departamental, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser revocada parcialmente en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar al demandante la indemnización y/o sanción moratoria y en su lugar, disponer la condena en contra del ente territorial.

3. Condena en costas - Segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando

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