TA SUC - 70001333300220210019401-(21-02-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210019401-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01
Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos
Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”
Asunto: Contrato Realidad
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Adriana Patricia Ballena Santos , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo:
- Oficio No. E-2021-58400000008682-1 de fecha 23 de junio de 2021, recibido el 25 de junio de 2021, vía correo electrónic o a las 10:11 am suscrito por el Director de “ICBF”, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la demandante.
de junio de 2021, vía correo electrónic o a las 10:11 am suscrito por el Director de “ICBF”, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos reclamados por la demandante.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la actora o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada “ICBF”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales.
TERCERA: Que se reembolsen a mi defendida, los aportes que debieron hacerse a la seguridad social (pensión y salud), por todo el tiempo de serviciosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga la demandante.
CUARTA: Se disponga que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendida desde el 4 de octubre de 2012 hasta 12 de septiembre de 2019.
QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los inter eses previstos
solución de continuidad de los servicios prestados por mi defendida desde el 4 de octubre de 2012 hasta 12 de septiembre de 2019.
QUINTA: Que se ordene, a la Demandada, al pago de los inter eses previstos en el Artículo 192 del C.P.C.C.A. a favor de mi representada.
SEXTA: Que se ordene, al Demandado, al pago del ajuste de valor a favor de mi defendida.
SEPTIMA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del C.P.C.C.A.
OCTAVA: Que se condene a la entidad Demandada en Costas (expensas judiciales y agencias en derecho) que se causen como resultado de la iniciación y trámite el proceso”.
2.2. Hechos:
- La señora Adriana Patricia Ballena Santos, se vinculó con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante “contrato de prestación de servicios”, para desempeñar funciones como Abogada, con una asignación mensual de $3.109.000.
- La demandante prestó sus servicios de manera personal, retributiva y subordinada; de manera continua e ininterrumpida por más de siete (7) años, un (1) mes y ocho (8) días. En ese tiempo, atendió estrictamente las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad empleadora.
- La demandante cumplía el horario impuesto por la entidad de 8:00 a.m. a 12:30 y de 2:00 a 5:30 pm, de lunes a viernes.
- No obstante, durante la prestación del servicio subordinado nunca se le cancelaron
de 2:00 a 5:30 pm, de lunes a viernes.
- No obstante, durante la prestación del servicio subordinado nunca se le cancelaron las prestaciones sociales y aportes pensionales a que por ley tiene derecho, tales como: cesantías definitivas y sus intereses, primas semestrales y de navidad, descanso anual y prima de vacaciones y los aportes pensionales.
- A través de reclamación laboral elevada ante el “ICBF” la demandante solicitó el reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales , incluyendo los a portes pensionales, frente a lo cual la entidad le responde a través del acto administrativo contenido en el Oficio No. E-2021-58400000008682-1 de fecha 23 de junio de 2021, que no accederá a lo pedido.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se se ñalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:
- Artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1973.
En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo acusado está falsamente motivado, teniendo en cuenta que en la parte considerativa se asegura que la demandante estuvo vinculada con el “ICBF” a través de un contrato de prestación de servicio regido por la Ley 80 de 1993; sin embargo:
falsamente motivado, teniendo en cuenta que en la parte considerativa se asegura que la demandante estuvo vinculada con el “ICBF” a través de un contrato de prestación de servicio regido por la Ley 80 de 1993; sin embargo:
“La empleada demandante recibía órdenes permanentes de su empleador, tanto es así que le correspondía cumplir funciones precisas y detalladas como lo eran: poner a disposición de “ICBF” sus servicios como “abogada”, en el apoyo a la supervisión en las acciones de seguimiento, prevención, monitoreo y control jurídico correspondiente a los contratos de aportes suscritos para la atención a la primera infancia en todas las modalidades y servicios.
La empleada demandante cumplió a favor de “ICBF” sus servicios personales por más de Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días continuos e ininterrumpidos , lo que evidencia que la prestación del servicio además de ser necesaria y permanente en la entidad, deja ver el cumplimiento de las obligaciones de manera eficiente a cargo de mi clienta. En otras palabras, las funciones no eran ocasionales, transitorias o casuales lo que aleja la aplicabilidad de la Ley 80 de 1993.
Cumplir órdenes en lo relacionado a la revisión de la información correspondiente a los resultados de las visitas de apoyo a la supervisión de las regionales, generando alertas a los supervisores para el cumplimiento de las metas, entre otras. En efecto, es incuestionable que el elemento autonomía no existía en la relación jurídica que subsistió por Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días, entre la demandante y la demandada, lo evidente fue la subordinación en todo momento.
es incuestionable que el elemento autonomía no existía en la relación jurídica que subsistió por Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días, entre la demandante y la demandada, lo evidente fue la subordinación en todo momento.
Se cumplen a cabalidad que la jurisprudencia constitucional determina como configuradores del contrato de trabajo realidad: Actividad personal del trabajador, continuada subordinación del trabajador respecto a la entidad empleadora, unNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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salario como retribución del servicio (C. Const. Sent. C – 555, diciembre 6 de 1994). (…)”.
Dijo que el acto demandado también violaba los Arts. 13, 25 y 53 de la C.P. ya que:
Con la expedición del acto administrativo acusado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” menoscaba el principio mínimo Constitucional de la igualdad en materia laboral (art. 13 y 53 C. P) pues, con este acto, se desconoce que la actividad personal y subordinada realizada por la señora ADRIANA BALLENA SANTOS como “abogada” fue continua e ininterrumpida como cualquier otra trabajadora de planta.
El Principio Constitucional de la igualdad debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 C.P. que ordena una “especial protección” para el trabajo humano, lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación de
El Principio Constitucional de la igualdad debe interpretarse en concordancia con el artículo 25 C.P. que ordena una “especial protección” para el trabajo humano, lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación de un empleador debe brindársele especial trato a esa persona. La protección se hace efectiva garantizando al empleado el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna.
Y finalmente, se refirió a la violación del Art. 7 del Decreto 1950 de 1973, frente a lo cual señaló:
Preceptúa el artículo 7º del Decreto 1950/73: “En ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente”. La actora desempeñaba una función pública permanente y lo hizo ininterrumpidamente desde el 4 de octubre de 2012 hasta 12 de septiembre de 2019; laboró por más de Siete (7) años un (1) Mes y ocho (8) días, por tal razón, el contrato de prestación de servicios se desnaturalizó y se convirtió en una relación de trabajo de índole administrativa, por ende, el acto acusado quebrantó de manera indirecta la norma precitada.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en Acta del 3 de diciembre de 2021; admitida en Auto del 5 de abril de 20221.
1 Notificado el 8 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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20221.
1 Notificado el 8 de abril de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” se opuso a todas y cada una de la s pretensiones de la demanda, aduciendo que: “… los hechos en que se funda la demanda no son ciertos en su totalidad y es claro que la entidad a la que represento actuó en derecho y conforme con las normas previstas para realizar los contratos de prestación de servicios, por contratación directa con la demandante ADRIANA PATRICIA BALLENA SANTOS, en cumplimiento del Estatuto General de la Contratación Pública (EGCAP), la Constitución Política y dem ás disposiciones jurídicas aplicables al caso que nos ocupa, que en suma dieron lugar a la expedición del acto administrativo que se pretende invalidar a través de este medio de control, el cual goza de todos y cada uno de los requisitos que para su expedición establece la Ley 1437 de 2001, Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)”.
Frente a los hechos esgrimió que el “ICBF” celebró varios contratos de prestación de servicios con la señora ADRIANA PATRICIA BALLENA S ANTOS con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprude ncia de la Corte Constitucional; para prestar sus servicios como Abogada adscrita al Grupo Jurídico
de servicios con la señora ADRIANA PATRICIA BALLENA S ANTOS con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprude ncia de la Corte Constitucional; para prestar sus servicios como Abogada adscrita al Grupo Jurídico y después al Grupo de Asistenc ia Técnica de la Regional Sucre; no obstante, por estos servicios recibió los honorarios pactados en el contrato y no salarios como se afirmó en la demanda.
Indicó que “… la realidad contractual se materializó en un contrato de trabajo, en lo que respecta a la subordinación o dependencia, entendida como aquella facultad para exigir al servidor el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cant idad de trabajo e imponerles reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo, en efecto no basta que la labor se haya desarrollado respetando los horarios establecidos en la entidad, recibiendo instrucciones o siguiendo esta s para que se considere subordinación o una relación de jerarquía con la entidad”.
Dijo que el contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la Administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución
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- La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de obligaciones p ara la gestión y misión del ICBF, debido a la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan estas obligaciones.
- La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técn ico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.
- La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.
Como razones de la defensa adujo que los contratos celebrados con la demandante son de carácter civil y no laboral, por lo tanto el acto administrativo demandado 202158000000012221 de fecha 23 de junio de 2021, suscrito por el Director Regional de Sucre, mediante el cual se neg ó lo solicitado por la demandante, relativo al pago de prestaciones sociales en vista de la terminación del contrato de prestación de servicios, no está viciado por ninguna de las causales previstas artículo 137 CPACA (equivalente al art. 84 del C.C.A.), d ebido a que fue expedido conforme a la realidad que gobernó a las partes y a los postulados establecidos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Manifestó que “La señora ADRIANA PATRICIA BALLENA SANTOS, se vinculó mediante contratos de prestación de serv icios con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento de que tal vinculación no genera vínculo laboral según el numeral 3° de los contratos de
mediante contratos de prestación de serv icios con el ICBF, de manera voluntaria, aceptando las condiciones allí establecidas y con el pleno conocimiento de que tal vinculación no genera vínculo laboral según el numeral 3° de los contratos de prestación de servicios, mediante el cual se compromete a cumplir con el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa y bajo su responsabilidad, motivo por el cual el ICBF no puede reconocer derechos salariales y prestacionales propios de una relación laboral cuando la vinculación de la ac tora fue mediante contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma que establece que este tipo de contratación no genera derechos de esa clase, más aún cuando dichos contratos no han sido impugnados en su legalidad”.
Por último, propuso las excepciones de ausencia de relación laboral, inexistencia de contrato laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, temeridad y mala fe, entre otras.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de P ruebas realizada el 30 de agosto de 2023 , se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
- La Parte Demandante no presentó escrito de alegaciones.
las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
- La Parte Demandante no presentó escrito de alegaciones.
- La Parte Demandada, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo manifestado en la contestación de la demanda, señalando además que, “Quien celebra un contrato de prestación de servicios con una entidad estatal, en este caso el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF Regional Sucre, simplemente adquiere como parte en el acuerdo de voluntades, el carácter de titular de una relación contractual, mas no se transforma en empleado público ni en trabajador del Estado, por cuanto el régimen del empleado público y su responsabilidad se encuentra definido y regulado en la Ley y no es materia de un contrato. Por ello cuando se ejecuta este tipo de contratos no admisible exigir el pago de prestacion es sociales propias de la regulación consagrada en el procedimiento laboral.”
- Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 28 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió parcialmente las súplicas de la demanda:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad del acto administrativo No. 202158000000012221de fecha 23 de junio de 2021, por medio del cual, se le negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral entre
negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior decl aración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral entre Adriana Patricia Ballena Santos y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, el cual, deberá reconocer y pagar en el tiempo comprendido del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, sin solución de continuidad, según lo motivado.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, deberá reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que Ra (valor presente) se determina m ultiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las
el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: CONDÉNESE al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el por centaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubi ese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.
QUINTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.
SEXTO: DECLÁRESE no probada la tacha planteada por la parte demandada, según se motivó.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del
según se motivó.
SÉPTIMO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
OCTAVO: La entidad demandada DARÁ cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y si así no lo hiciere, se condena al pago de los intereses previstos en el artículo 195 ibídem.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“2.5. Caso concreto
La parte demándate pretende que se declare que entre las partes de este proceso existió una relación laboral en el tiempo comprendido del 4 de octubre de 2012 hasta el 12 de septiembre de 2019; consecuentemente, se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos las prestaciones sociales, emolumentos labores y aportes a pensión solicitados en el escrito genitor.
Pues bien, en el sub-lite se encuentra demostrado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, suscribió con la señora Adriana Patricia Ballena Santos, los siguientes contratos de prestación de servicios:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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(…)
La parte demandante mediante Derecho de Petición con radicado E -202158400000008682-1, le solicitó al ICBF el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
La entidad demanda por medio del Oficio 202158000000012221, de fecha 23
58400000008682-1, le solicitó al ICBF el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales.
La entidad demanda por medio del Oficio 202158000000012221, de fecha 23 de junio de 2021.
Acto seguido, se allegó al proceso el Testimonio del señor Katia Marcela Soto Herazo: (…) Testimonio de la señora Roció Estela Ayazo Moreno : (...) Interrogatorio de parte de la señora Adriana Patricia Ballena: (…).
Bajo este contexto, se evidencia que la señora Adriana Patricia Ballena Santos prestó personalmente las funciones de “asesor ar en la estructuración, desarrollo y seguimiento de los procesos contractuales que se presentan en la entidad”.
Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:
(Sic) La “prestar sus servicios profesionales como abogada, para realizar seguimiento y monitoreo permanente a los convenios y contratos con las entidades administradora del servicio, relacionados con las modalidades y programas de atención a la primera infancia”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.
En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la
y programas de atención a la primera infancia”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.
En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de las señoras Katia Marcela Soto Herazo, Rocío Estela Ayazo Moreno y Luz María Gómez Balmaceda.
A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019 (6 años, 7 meses, y 28 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cad a contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20212.
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia
de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL AR TÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-2013Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL AR TÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00194-01
Demandante: Adriana Patricia Ballena Santos Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” __________________________________________________________________________
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Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, de ahí que, se haga más fuerte el testimonio de las señoras Katia Marcela Soto Herazo y Rocío Estela Ayazo Moreno, quienes expresaron que la señora Ballena Santos cumplía las órdenes que le impartía los directores o bien llamados supervisores.
De otra parte, las certificaciones de trabajo arrimados al proceso, no demuestra la relación laboral que pudo haber existido en el periodo del 4 octubre 2012 a marzo de 2013, ya que ese elemento fehaciente del vínculo laboral, se prueba
De otra parte, las certificaciones de trabajo arrimados al proceso, no demuestra la relación laboral que pudo haber existido en el periodo del 4 octubre 2012 a marzo de 2013, ya que ese elemento fehaciente del vínculo laboral, se prueba con los contrat os de prestación de servicios que celebró con la entidad demandada, debía probar que él o los contratos encubrieron realmente una relación laboral en el periodo comprendido desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 4 de abril de 2013.
…
A razón de lo anterior, no se demostró (Sic) es vinculo en el periodo comprendido entre desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 4 de abril de 2013, por ello, no se tendrán en cuenta.
Corolario de lo anterior, se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad y la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019.
A título de restablecimiento del derecho, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, deberá reconocer y pagar a la señora Adriana Patricia Ballena Santos, las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 5 de abril de 2013 hasta el 3 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondi
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