TA SUC - 70001333300220210020201-(18-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210020201-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Medio de control: Controversia contractual
Radicado No. 70001-33-33-002-2021-00202-01
Demandante: Caja de Compensación Familiar - Cajacopi
Atlántico.
Demandado: E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú- Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Tema: Régimen contractual de las ESE / Aplicación del derecho privado / Sometimiento a lo pactado en las cláusulas del contrato / liquidación de contrato sometido al derecho privado se sujeta a lo pactado.
Agotado el trámite de rigor en segunda instancia y sin advertir causal de nulidad e impedimento procesal, procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se concedieron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.
Caja de Compensación Familiar - Cajacopi Atlántico, por conducto de su representante legal y a través de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú - Sucre, con las siguientes pretensiones:
representante legal y a través de mandatario judicial, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, formuló demanda en contra de la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú - Sucre, con las siguientes pretensiones:
- Se d eclare nulo, el acto administrativo N° 0002 del 20 de septiembre de 2021, por medio de la cual se liquida de forma unilateral los contratos del régimen subsidiado de las vigencia 2014 a 2020, emitido por la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú- Sucre.
- Se declare nulo el acto administrativo N° 0003 del 23 de noviembre de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando la decisión anterior.Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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- Se declare nulo el acto administrativo N o. 004 del 6 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en
contra de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI
ATLÁNTICO, emitido por la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE
TOLÚ - SUCRE.
- Se declare nulo el acto administrativo No. 006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena Seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago N o. 0004 del 06 de diciembre de 2021 contra la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO por la ESE
HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE
- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la liquidación
COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO por la ESE
HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE
- Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efecto la liquidación unilateral de los contratos de prestación de servicios: N°RS-36632014, RS-3664-2014, RS-3663-2015, RS -3664-2015, RS -36632016, RS -3664-2016, RS-4420-2017, RS-4424-2017,57142018,5714-2018,5714-2019,5714-2019,2714-2020,5714-2020.
- Igualmente se deje sin efecto los actos administrativos N° 004 del 6 de diciembre de 2021 y N° 006 del 16 de febrero de 2022 , mediante los cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito
- Que una vez se realice la revocación de los actos administrativos N° 0002 del 20 de septiembre de 2021 y N° 0003 del 23 de noviembre de 2021 , se proceda a dar cumplimiento a los procedimientos establecidos en la cláusula 25 de los contratos de prestación de servicios N o. RS-3663-2014,RS-3664-2014,RS3663-2015, RS -3664-2015, RS -3663-2016, RS -3664-2016, RS4420-2017,RS-4424-2017,5714-2018,5714-2018, 571 2019,5714-2019,2714-2020,5714-2020, en consecuencia, se de validez al acta de liquidación de fecha 16 de julio de 2020.
2019,5714-2019,2714-2020,5714-2020, en consecuencia, se de validez al acta de liquidación de fecha 16 de julio de 2020.
Como sustento de fáctico de las pretensiones, en la demanda se afirmó que:
Durante las vigencia 2014, 2015, 2016, 2017, 2018,2019 y 2020, la Caja de Compensación Familiar “Cajacopi” Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, suscribieron varios contratos de prestación de servicios en salud, mediante la modalidad de capitación de contratos , los cua les fueron N° RS-3663-2014, RS3664-2014, RS-3663-2015, RS-3664-2015, RS-3663-2016, RS -3664-2016, RS4420 -2017, RS -4424-2017, 57142018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, 57142020, 5714-2020.
Que en cada uno de esos contratos, la Caja de Compensación Familiar - “Cajacopi” - Atlántico y la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú, estipularon una cláusula que indicaba lo siguiente:
“1…LA CLAUSULA 25 de cada contrato. Que reza de la siguiente forma: LIQUIDACIÓN: de los contratos, reseñando lo siguiente: “ElControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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presente contrato se liquidará por mutuo acuerdo de las partes, quien para tal efecto suscribirán acta de liquidación en la cual se consignarán
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presente contrato se liquidará por mutuo acuerdo de las partes, quien para tal efecto suscribirán acta de liquidación en la cual se consignarán los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar, los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que ll egaren las partes, para dirimir las divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo por todo concepto. El acta de liquidación deberá suscribirse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la causal de terminación. PARÁGRAFO PRIMERO: Las partes s e comprometen a realizar preliquidaciones trimestrales del presente contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de la liquidación del contrato, el Contratista, contará con noventa días calendarios posterior a la ocurrencia de la causal de terminación para pr esentar al contratante las cuentas finales por todo concepto que se le adeuden, transcurrido dicho plazo, se entenderá que no existen nuevas cuentas por pagar, quedando exonerada el contratante por cualquier concepto no facturado y se procederá a generar e n los siguientes treinta días calendario el acta final de liquidación. PARÁGRAFO TERCERO: La liquidación se realizará de común acuerdo . De no haberse liquidado en los siguientes cuatro (4) meses, será liquidado unilateralmente por el CONTRATANTE. Si ninguna de las partes muestra su interés efectivo por liquidar el contrato y no realiza ni una comunicación física o electrónica durante los doce (12) meses siguientes a la terminación del contrato, se entiende que ambas partes aceptan estar a paz y salvo por todo concepto y condonar toda deuda existente entre ellas.”
La ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, no tuvo en
entiende que ambas partes aceptan estar a paz y salvo por todo concepto y condonar toda deuda existente entre ellas.”
La ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, no tuvo en cuenta lo estipulado en la cláusula anterior y decidió liquidar unilateralmente los contratos de los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 , a través de la Resolución No. 0002 del 20 de septiembre de 2021.
Contra dicha decisión la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, presentó recurso de reposición, por considerar que el día 16 de julio de 2020, las partes ya habían firmado un acta de liquidación de los referidos contratos , arrojando un valor total por pagar de $171.701.094.oo., valor que fue cancelado en agosto de 2020, quedando paz y salvo con la obligación económica.
La E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, resolvió el recurso de reposición el día 29 de noviembre de 2021, a través de la Resolución N° 003 del 23 de noviembre de 2021, disponiendo reponer la liquidación de los contratos Números RS -36632014, RS -3664-2014, RS3663-2015, RS-3664-2015, RS3663-2016, RS36642016, RS-44202017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, de las vigencias 2014 a 2018, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y
2017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, de las vigencias 2014 a 2018, por valor de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($ 397.312.789) ; y confirmó la liquidación unilateral de los contratos cápita del régimen subsidiado N° 5710 -2020, 5714-2020, suscritos con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI, durante la vigencia 2020, por valor de CIENTO TREINTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVE CIENTOS VEINTIÚN PESOS M/CTE ($130.649.921) incluidos los intereses moratorios.Controversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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Conforme a lo anterior, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE el día 18 de enero de 2022, notifica la Resolución No. 004 del 6 de diciembre de 2021, mediante el cual se libra mandamiento de pago, por la suma $ 130.649.921 y mediante Resolución No. 6 de febrero de 2022, ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito
Que debido a los procedimientos llevados a cabo , la entidad accionada vulneró el debido proceso constitucional y legal, establecido en el artículo 29 de la C.N, a su vez transgredió el principio de legalidad, equidad, imparcialidad, entre otros, todos constitutivos del debido proceso,
vulneró el debido proceso constitucional y legal, establecido en el artículo 29 de la C.N, a su vez transgredió el principio de legalidad, equidad, imparcialidad, entre otros, todos constitutivos del debido proceso, desconociendo además los postulados establecidos en los contrat os No. RS-3663-2014, RS -3664-2014, RS -3663-2015, RS -3664-2015, RS3663-2016, RS-3664-2016, RS-4420-2017, RS-4424-2017, 5714-2018, 5714-2018, 5714-2019, 5714-2019, 5714-2020, 5714-2020, los cuales en la cláusula 25 se determina ba que el proceso de liquidac ión de los contratos, debían ser de mutuo acuerdo.
1.2. Contestación de la demanda.
La ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, no contestó la demanda.
1.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, dictó sentencia el 15 de diciembre de 2023, concediendo las pretensiones de la demanda, con los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, expedidas por la ESE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, por medio del cual se liquidan de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2014 al 2020 y se resuelve el recurso de reposición respectivamente, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
se liquidan de forma unilateral los contratos capitas del régimen subsidiado de las vigencias 2014 al 2020 y se resuelve el recurso de reposición respectivamente, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No. 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, por pérdida de la fuerza ejecutoria, según se motivó.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO, no está en la obligación a cancelar el valor impuesto en la liquidación unilateral impuesta en los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021 y en consecuencia, se ordena a la ESE SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, realizar la devolución de lo pagado por la actora si fuere el caso.
Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh x Índice finalControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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dando aplicación a la siguiente fórmula:
Índice Final R = Rh x Índice finalControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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Índice Inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final del precio al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debería efectuarse el pago).
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la entidad demandada, según lo expuesto.
(…)”
La anterior decisión fue fundamentada en la sentencia del Consejo de Estado del 14 de octubre de 2015 1, en donde se indicó que indistintamente a la naturaleza de la entidad y régimen jurídico, se debe respetar lo estipulado en los contratos, partiendo de la fuerza vinculante del negocio jurídico celebrado entre los contratantes. De tal manera, que al ser estipulada por las partes, una cláusula que indicaba la manera como debía ser liquidad o cada contrato, estas, debían respetar lo pactado previamente.
“Es así como, la fuerza obligatoria del contrato se funda en la voluntad o querer de las partes que intervienen en él, teniendo éstas la facultad de limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa. En nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos
limitar su libertad para asumir un deber de conducta en razón a una determinada causa. En nuestro ordenamiento jurídico tanto el Código Civil como el Código de Comercio recogen este principio en los artículos 1602 y artículo 871, respectivamente, según los cuales los contratos válidamente celebrados son ley para los contratantes.
En este punto, conviene recordar que las facultades convencionales de carácter unilateral deben ser pactadas de manera expresa y con claridad, en el que se evidencie un consentimiento pleno. Sobre la anuencia previa de las partes para el ejercicio de facultades unilaterales, el Consejo de Estado2 ha señalado que “ Si bien es cierto que, por regla general, una parte no puede ver modificada su situación jurídica sin su consentimiento y por la sola voluntad de la otra, la adopción de decisiones unilaterales es válida si se produce en virtud de la anuencia previa de los contratantes”.
La anterior postura se robustece ante la condición de contratista de la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, entidad que, siendo parte pasiva del negocio jurídico y prestataria del servicio, no estaba habilitada, por virtud de la ley o e l contrato mismo, para arrogarse la facultad de liquidación unilateral que, antes bien, estaba expresamente reservada para el contratante, que en la relación contractual es quien demanda o solicita la prestación del servicio para el cumplimiento de su objeto social, como es CAJACOPI en este caso.
No obstante lo anterior, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, ante la ausencia reconocida de la cláusula de liquidación unilateral a favor del contratista, decidió autohabilitarse, ejercer una facultad que no tenía,
No obstante lo anterior, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, ante la ausencia reconocida de la cláusula de liquidación unilateral a favor del contratista, decidió autohabilitarse, ejercer una facultad que no tenía, mediante actos administrativos que gozaron de los privilegios propios de ese tipo de actos como la presunción de legalidad y la producción de efectos jurídicos extensivos, inclusive, a la iniciación del proceso de cobro coactivo No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 14 de octubre de 2015, Rad.: 68001 -23-33-000-2012-00344-01, C.P.: Hernán Andrade Rincón 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Se cción Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Rad.: No. 25000-23-26-000-2001-00066-01, C.P. José Roberto Sáchica MéndezControversia contractual. Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago, escudándose tras potestad o competencia con la que no contaba, contrariando así los términos de los contratos celebrados.
El pago de las eventuales deudas que sostuviera CAJA DE
mandamiento de pago, escudándose tras potestad o competencia con la que no contaba, contrariando así los términos de los contratos celebrados.
El pago de las eventuales deudas que sostuviera CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO con la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ, a raíz de los contratos ilegalmente liquidados, eran pasible de ser cobradas mediante proceso ejecutivo contractual, constituyendo ante el juez natural de la causa, el título complejo que detentara la obligación clara expresa y actualment e exigible, pero no podía el contratista, so pretexto de la existencia del compromiso, la ausencia de liquidación bilateral en tiempo y la naturaleza jurídica de empresa social del estado, ejercer una facultad que debió ser expresamente consagrada en sendo s negocios jurídicos, máxime desde su postura de prestataria.
En consideración a lo anterior, y ante la prosperidad del primer cargo de violación examinado, se releva de estudiar los demás argumentos, en tal orden, accederá a la solicitud de declaratoria de nulidad presentada, porque, en efecto, la E.S.E HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ no contaba con competencia legal o contractual para proceder a la liquidación unilateral de los Contratos de Prestación de Servicios de Salud No. RS-3663-2014, RS3664-2014, RS-3663-2015, RS -3664-2015, RS -3663-2016, RS -36642016, RS -4420-2017, RS -4424-2017, 5714 -2018, 5714 -2018, 57142019, 5714 -2019, 5714 -2020, 5714 -2020, y por cuanto las partes habían suscrito acta de liquidación mutua de las vigencias 2014 -2019, que goza de legalidad, por consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará que CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO sea exonerada del pago de la suma que se ordenó pagar, o la devolución de lo cancelado debidamente indexado, si así se hubiere hecho.
Corolario, al declararse la nulidad de los actos administrativos No. 0002 del 20 de septiembre de 2021 y 0003 del 23 de noviembre de 2021, como quiera que los efectos jurídicos de estos actos se hicieron extensivos a fin de iniciarse proces o de cobro coactivo No. 0004 del 06 de diciembre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en contra de la entidad demandante y el No. 0006 del 16 de febrero de 2022, por medio del cual se resuelven las excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del mandamiento de pago , se dejarán sin efecto, pues perdieron la fuerza ejecutoria que los revestía por desaparecimiento de los fundamentos de los fundamentos de hecho y de derecho3, al respecto en Consejo de Estado, en sentencia de 27 de octubre de 2023 dentro del medio de control de controversias
desaparecimiento de los fundamentos de los fundamentos de hecho y de derecho3, al respecto en Consejo de Estado, en sentencia de 27 de octubre de 2023 dentro del medio de control de controversias contractuales, radicado No. 250002336000201300497 01 (55657) declaró:
“En ese sentido resulta claro que, en el presente caso, al declararse la nulidad de las Resoluciones 2835 y 3468 de 2011, en las que la SED terminó unilateralmente el contrato N° 1961 de 2010 y ordenó su liquidación, pierden fuerza ejecutoria y, por tanto, incurren en decaimiento, las Resoluciones 009 y 010 de 2012, por las cuales la misma entidad liquidó en forma unilateral el negocio jurídico en controversia. Tal situación da lugar a que las indicadas resoluciones no puedan generar efecto alguno a futuro, ya que su efecto vinculante desaparece merced a la pérdida de ejecutoriedad antes mencionada, cuestión esta que, dicho sea de paso, opera de pleno derecho. (…)”
3 Ley 1437 de 2011, ARTÍCULO 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.Controversia contractual.
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1.4. El recurso de apelación.
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1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó recurso de apelación, solicitando sea revocada la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, con el argumentó que la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, si estaba facultada para liquidar de manera unilateral los contratos de prestación de servicios de salud, ello en virtud del Decreto N°4747 de 2007, que indica que, todos los acuerdos de voluntades que se celebren entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de los servicios de salud para efectos de prestar los servicios de salud en el marco del Sistema General de Seguridad So cial en Salud, con independencia de la naturaleza jurídica de las partes, deberán ser liquidados o terminados a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su vencimiento.
Por tanto, considera que al no haberse liquidado de común acuerdo los contratos de la vigencia 2020, este Decreto faculta la E.S.E Hospital Local de Santiago de Tolú, liquidar cada contrato , muy a pesar de haberse estipulados en los contratos , que la liquidación podía ser realizada de manera unilateral por el contratante pasad o 4 meses de la terminación de los mismos.
Por último, resalta que dicha estipulación es abusiva, por lo que genera un desequilibrio relevante e injustifi cado en los derechos y obligaciones contractuales en contra de la parte a la que se le impone la cláusula.
Por último, resalta que dicha estipulación es abusiva, por lo que genera un desequilibrio relevante e injustifi cado en los derechos y obligaciones contractuales en contra de la parte a la que se le impone la cláusula.
2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA4.
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 5 de junio de 2024. El trámite procesal transcurrió sin que las partes presentaran alegatos de conclusión. E l Ministerio Público no emitió concepto.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para decidir de fondo el recurso presentado, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
4 Artículo 247 de la ley 1437 de 2011, numerales 4, 5 y 6. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. “4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes.
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
6. El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia”.Controversia contractual.
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3.2. Problema jurídico.
En el presente asunto, la Sala establecer, si la ESE HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ – SUCRE, como parte contratista estaba habilitad a contractual o legalmente para liquidar unilateralmente los contratos de prestación de servicios de salud del régimen subsidiado celebrados con la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAJACOPI ATLÁNTICO.
3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el régimen contractual de las empresas sociales del Estado, es de derecho privad o, por lo que las partes del contrato están sometidas a lo pactado en las cláusulas del mismo y en este caso, la liquidación unilateral se pactó como facultad del contratante no de la ESE como contratista
Lo anterior con fundamento en los en los siguientes argumentos:
3.4. Del régimen contractual de las empresas sociales del Estado. Aplicación de normas de derecho privado. Principio de autonomía de la voluntad. Régimen exceptuado del estatuto general de contratación.
El artículo 195 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen jurídico de las
Estado. Aplicación de normas de derecho privado. Principio de autonomía de la voluntad. Régimen exceptuado del estatuto general de contratación.
El artículo 195 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen jurídico de las empresas sociales del Estado, determina:
“ARTÍCULO 195. RÉGIMEN JURÍDICO. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del
Estado".
2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990.
4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley.
5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.
6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.
7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos pre vistos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
contra prestación de servicios, en los términos pre vistos en la presente ley.
8. Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos.”Controversia contractual.
Radicado No. 70-001-33-33-002-2021 -00202 01
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Destaca entonces, que el legislador en ejercicio de su libertad configurativa estableció que en materia contractual las empresas sociales del Estado cuyo objeto es la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social , estarían sometidas al régimen de derecho privado, pero las autorizó para que pudiesen utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el régimen general de contratación.
Por otra parte, por mandato del artículo 13 de la ley 1150 de 2007, dispone que a la entidades no sujetas a la ley 80 de 1993 se aplican los principios de la función administrativa5.
En ese norte, la jurisprudencia del Consejo de Estado 6 ha dicho, que la contratación de las entidades estatales sujetas a régimen privado como las empresas sociales del Estado los asuntos relacionados con la selección del contratista, los elementos de la existencia del mismo, los requisitos del contrato, las cláusulas contractuales y l a ejecución y liquidación de los contratos se regulan por las norma del derecho privado, sea del código civil o las del código de comercio, pero sin desconocer los principios de la función administrativa.
De la misma forma, se ha aceptado que las entidades públicas al celebrar
contratos se regulan por las norma del derecho privado, sea del código civil o las del código de comercio, pero sin desconocer los principios de la función administrativa.
De la misma forma, se ha aceptado que las entidades públicas al celebrar contratos estatales regulados por el régimen privado, pueden pactar facultades unilaterales en favor de una de las partes, ello en virtud de la autonomía de voluntad dispositiva de negociar, por lo que pueden suscribir acuerdos para la ejecución y terminación de los mismos, siempre y cuando no trasgredan el ordenamiento jurídico, pero siempre, requieren pacto expreso, porque no se entienden incluidas cuando no se incorporan y por consiguiente al clausulado contractual quedará sujeta la relación negocial.
En sentencia del 19 de julio de 2017, el Consejo de Estado explicó7:
“Así pues, en los contratos del Estado que se rigen por las normas de derecho privado, y precisamente por esto, las partes regulan libremente sus intereses y por ende pueden convenir, entre otros aspectos, el alcance y contenido de las prestaciones a su ca rgo, los eventos constitutivos de incumplimiento, los efectos o consecuencias que se derivan de éste, e incluso prever la adop
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