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TA SUC - 70001333300220210020401-(09-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220210020401-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01

Demandante: Jorge Montesino Calderón

Demandado: Municipio de Sincelejo

Asunto: Contrato Realidad

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demanda nte, en contra de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Jorge Montesino Calderón, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Municipio de Sincelejo, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del Oficio No. 0101-10.02-727 proferido por la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago d e los siguientes emolumentos laborales:

“1.- Pagar a mi favor las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho desde el año de 2010 que estimo de la siguiente manera:

que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago d e los siguientes emolumentos laborales:

“1.- Pagar a mi favor las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho desde el año de 2010 que estimo de la siguiente manera:

A - A pagar a mi favor por concepto de Prima de los años: Año 2010…. $ 1.283.000. Año 2011…... $ 1.050.000. Año 2012…… $ 666.666. Año 2013...…. $ 1.925.000 Año 2014…… $ 1.802.000 Año 2015…… $ 1.833.000

B - A pagar a mi favor por concepto de Cesantías de los años:

Año 2010…. $ 1.283.000.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Demandante: Jorge Montesino Calderón

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Año 2011…... $ 1.050.000. Año 2012…… $ 666.666. Año 2013...…. $ 1.925.000 Año 2014…… $ 1.802.000 Año 2015…… $ 1.833.000

2.- Pagar a mi favor las vacaciones causadas de los años: Año 2010…. $ 641.500. Año 2011…... $ 525.000. Año 2012…… $ 333.333. Año 2013...…. $ 962.599 Año 2014…… $ 901.000 Año 2015…… $ 916.500

3 - A pagar a favor de mí patrocinado por concepto de Intereses de cesantías de los años:

Año 2013...…. $ 962.599 Año 2014…… $ 901.000 Año 2015…… $ 916.500

3 - A pagar a favor de mí patrocinado por concepto de Intereses de cesantías de los años:

Año 2010…. $ 141.130. Año 2011…... $ 105.000. Año 2012…… $ 26.666. Año 2013...…. $ 211.750 Año 2014…… $ 180.200 Año 2015…… $ 201.630

5.- Al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha en la cual inicio la relación laboral esto es desde el año de 2010 hasta la fecha que se fija la audiencia de conciliación.

6.- A la indexación de las sumas adeudadas con base en el IPC actuarial.

7.- Se condene al pago de los salarios causados por medio de contrato de prestación de servicios No 088 de 2011 por valor de $ 4.800.000.

8.- Se condene a la indexación de las sumas pedidas en el numeral anterior.

9.- Pago de costas y agencias en derecho”.

2.2. Hechos:

  • El señor Jorge Montesino Calderón prestó sus servicios por medio de contratos de prestación de servicios a favor del Municipio de Sincelejo, cumpliendo funciones de Abogado en la Secretaria de Tránsito Municipal de Sincelejo y la Oficina de Impuestos Municipales durante seis (06) años, entre 2010 y 2015.
  • Dichos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida , bajo l a continua subordinación del contratante.

Impuestos Municipales durante seis (06) años, entre 2010 y 2015.

  • Dichos contratos se ejecutaron de manera ininterrumpida , bajo l a continua subordinación del contratante.
  • Las labores contratadas se ejecutaron de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. trabajando en promedio más de ocho (8) horas diarias; así mismo, la interventoría fue realizada por los Secretarios de Tránsito y la Jefe de Impuestos Municipales. - Durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios el demandante “cumplía funciones idénticas a las desarrolladas por un abogado de cobro coactivoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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vinculado con la Secretaria de Educación o con la Oficina de Impuestos Municipales como son contestar peticiones radicadas en ambas dependencias, proyectar mandamientos de pago, resolver recursos contra los actos administrativos de cobro coactivo, resolver recurso contra la resol uciones que declaraban a contraventores por alcoholemia, realizar acuerdos de pagos, proyectar comunicaciones para la notificación de los actos administrativos, digitación en base de datos de las resoluciones contravencionales por multas de tránsito, se ordenaba el cumplimiento de horario y se estableció la inmediatez en la jefatura que la administración ejerció durante los contratos prestación de servicios”.

  • El día 30 de agosto de 2018 le solicitó a la administración municipal el pago de las

de horario y se estableció la inmediatez en la jefatura que la administración ejerció durante los contratos prestación de servicios”.

  • El día 30 de agosto de 2018 le solicitó a la administración municipal el pago de las prestaciones sociales y vacaciones causadas por la relación laboral ficta o presunta originada entre los años 2010 y 2015.
  • Por medio del Oficio No. 0101-10.02-727 del 11 de septiembre de 2018, la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Sincelejo respondió la petición negando el reconocimiento y pago de los emolumentos reclamados.
  • La Alcaldía de Sincelejo “… canceló de manera parcial los salarios causados en el contrato de prestación de servicios 088 de 2011 . El contrato de prestación de servicios se pactó por $12.600.000 y solo se canceló $ 7.800.000”.

Por tal razón, solicitó a la Alcaldía de Sincelejo el pago de $4.800.000 equivalente a la diferencia adeudada en el contrato de prestación de servicios 088 de 2011 y a través del Oficio 0404-10-02-303-8-03-2016 del 8 de marzo de 2016 , la Tesorería Municipal de Sincelejo, declaró que la Administración no debía ninguna obligación por ese concepto.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122,123,125 y 210 de la Constitución Política;

disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Artículos 1, 2, 3, 6, 13, 25, 53, 122,123,125 y 210 de la Constitución Política; - Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1042 de 1978; - Numeral 3 del Art. 32 de la Ley 80 de 1993, Ley es 270 de 1996, 1285 de 2009 y Ley 1437 de 2011.

En el Concepto de la Violación se indicó que el acto administrativo demandado “… viola directamente los principios constitucionales consagrados en el art. 53 deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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constitución nacional al negar el reconocimiento y pago de los emolumentos prestacionales causados (Sic) consecuencias de la relación laboral causada con (Sic) el ALCALDIA DE S INCELEJO, así mismo el silencio administrativo ficto o presunto genera una falsa motivación al negar el vínculo contractual generado entre el suscrito y la demandada; más aún cuando la jurisprudencia del consejo de estado ha fijado postura manifestando … q ue el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades

conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos con esto y como se ha afirmado dentro de la libelo la demandada se benefició de los servicios laborales realizados por mi patrocinada, prestando personalmente su servicios, bajo su continua subordinación y recibiendo una contraprestación o salario por el servicio, aunado a esto se vio obligada a salir de su domicilio principal a prestar servicios a nombre de la demandada en diferentes municipios del departamento del magdalena sin recibir pago por sus servicios”.

Así mismo señaló que: “Las labores realizadas por mi patrocinado fueron permanentes por un laxo de 06 años, por contratos sucesivos que se desarrollaban para ejecutar la misma labor de abogado de planta de la ALCALDIA DE SINCELEJO de suyo es entonces calificarla como (Sic) funcionaria de hecho, luego entonces el acto administrativo oficio No 0101 -10.02-727 proferido la oficina jurídica de la alcaldía de Sincelejo el 11 de septiembre de 2018 peca de ilegalidad por que como ha bien lo ha dicho el Consejo de Estado Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario continua diciendo el alto tribunal los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho

habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario continua diciendo el alto tribunal los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo ha de haberse ejercido en la mism a forma y apariencia como lo hubiera desempeñado un empleado vinculado en debida forma hechos estos que se prueban con el objeto y naturaleza de los contratos de prestación de servicios firmados, que establecen labores de instrucción propias de los funcion arios de

planta”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 14 de diciembre de 2021; admitida en Auto del 31 de enero de 2022.

2.5. Contestación de la demanda:

En su contestación, el Municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria “… por carecer de asidero jurídico y fáctico que les permita ser procedentes”.

Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude el demandante y aclaró que “… los contratos de prestación de servicio celebrados entre el Municipio de Sincelejo y el señor JORGE MONTESINO, se realizaron entre varios intervalos y por otro lado, siempre bajo la autonomía en calidad de asesor

demandante y aclaró que “… los contratos de prestación de servicio celebrados entre el Municipio de Sincelejo y el señor JORGE MONTESINO, se realizaron entre varios intervalos y por otro lado, siempre bajo la autonomía en calidad de asesor externo”; igualmente señaló que “… la relación que existió entre mi poderdante y el señor JORGE MONTESINO CALDERON, conlleva a una relación de prestación de servicio, en cual el profesional del derecho goza de autonomía en la prestación de servicio y por otro lado, recibía por concepto de la obligación, honorarios”.

Como razones de la defensa, esgrimió:

“De acuerdo al artículo 167 del CG, incumbe a las partes probar el supuesto de las normas que consagran el efecto jurídicos que ellas persiguen: por tanto, es indispensable demostrar, por lo medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen: por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el caso que nos ocupa no se cumplió.

De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra plenamente demostrado que entre la parte demandante y mi representado nunca existió un contrato de trabajo, ni en plano formal no en el material, sino que por el contrario, fue la misma parte actora quien a portó a esta demanda los sendos contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de sus servicios profesionales como asesor externo.

De igual manera, no existe probanza alguna dentro est e proceso que acredite

contratos de prestación de servicios celebrados entre ellos, los cuales tenían como objeto contractual la prestación de sus servicios profesionales como asesor externo.

De igual manera, no existe probanza alguna dentro est e proceso que acredite la existencia de los elementos requeridos por la jurisprudencia de las diferentes jurisdicciones para que se configure la existencia material de un contrato de trabajo, máxime cuando lo que en realidad aconteció es que el demandante prestó sus servicios al Municipio de Sincelejo, en el marco realmente contractual, con completa AUTONOMIA y con INDEPENDENCIA de los funcionarios de la entidad que represento.

A su vez, en el marco de dicha relación contractual le fueron reconocidos al demandante los respectivos honorarios pactados de manera voluntaria por lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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partes al momento de la celebración de los referidos contratos, motivo por el cual NUNCA podría hablarse del reconocimiento por parte del MUNICIPIO DE SINCELEJO, de salarios al dema ndante, muchos menos emolumentos que estuvieron por fuera de lo pactado en dichos contratos, salvo lo reconocido por concepto de aportes al sistema de seguridad social en virtud de lo ordenado en la sentencia C-006 de 1996 de la H Corte Constitucional. Finalmente, está claro que la parte demandante no aporta prueba alguna que permita demostrar el elemento de subordinación alegado en los hechos de la demanda, situación que da sustento a lo expuesto por este apoderado en precedencia”.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

elemento de subordinación alegado en los hechos de la demanda, situación que da sustento a lo expuesto por este apoderado en precedencia”.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

En Audiencia de Pruebas realizada el 25 de octubre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

  • Las partes no presentaron escrito de alegaciones.
  • El Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 14 de diciembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“… se evidencia que el señor Jorge Montesino Calderón, prestó personalmente las funciones de “Prestación de servicios profesionales de un abogado para la oficina de cobro persuasivo y cobro coactivo de multas de tránsito”.

Igualmente, se observa que, el demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Municipio de Sincelejo, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:

La “Prestación de servicios profesionales de un abogado para la oficina

En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:

La “Prestación de servicios profesionales de un abogado para la oficina de cobro persuasivo y cobro coactivo de multas de tránsito”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.

En lo que respecta a esta labor, no está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que, el material probatorio es escaso en cuanto a la probanza de la existencia de subordinación encubierta en la relación contractual trabada entre las partes de este proceso, dado que, con el testimonio aportado, no es prueba suficiente, que dieran fe, de que el demandante cumplían un horario como tal, con base en el manejo autónomo del horario, que por regla general tienen los abogados contratistas, de co nformidad al desarrollo propio del ejercicio de la profesión.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Decantado lo anterior, la parte demandante no demostró el elemento de subordinación, propio de una relación laboral y en consecuencia no se configuró contrato realidad, el Despacho trae a cola ción la precisión indicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en el Exp.376415. M.P. William

Hernández Gómez:

“En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de d emostrar

Hernández Gómez:

“En ese orden de ideas, la Subsección reitera que, quien pretende demostrar la existencia de una relación laboral tiene la carga de d emostrar fehacientemente la configuración de sus tres elementos, situación que no se observa en el sub examine, en tanto que la sola afirmación del cumplimiento de un horario y la coordinación para ello entre las partes contractuales, a juicio de esta Corp oración, no son suficientes para llegar al grado de certeza sobre la existencia del contrato realidad.”

Para el caso en estudio, interpreta esta Unidad Judicial que, entre el demandante y el Municipio de Sincelejo, se suscribieron varios contratos de prestación de servicios, en los cuales, con base en la autonomía de la voluntad.

Que, con base en dichos contratos, se dio por establecida la prestación personal del servicio y el pago de la remuneración pactada en éstos y que, la subordinación como elemento modulador del “contrato realidad”, no se acreditó con las pruebas recaudadas dentro del proceso.

Por otra parte, y no menos importante, entra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales.

(…) procede esta Unidad Judicial a realizar el estudio de la caducidad, con respecto de las pretensiones de las acreencias laborales, solicitadas por la parte demandante, así:

El señor Jorge Montesino Calderón, interpuso derecho de petición el 30 de agosto de 2018, con la finalidad que se le recociera el pago de prestaciones sociales y otras, la entidad demandada mediante Oficio No. 0101-10.02-727 de fecha 11 de septiembre de 20 18, respondió la solicitud impetrada de forma

agosto de 2018, con la finalidad que se le recociera el pago de prestaciones sociales y otras, la entidad demandada mediante Oficio No. 0101-10.02-727 de fecha 11 de septiembre de 20 18, respondió la solicitud impetrada de forma negativa. Es decir, que si bien, no se aporta constancia de comunicación de dicho acto administrativo, por lo tanto se estudiará la caducidad a partir del día siguiente de la fecha de expedición del acto administrativo.

La anterior tesis, ha sido aplicada por la sala segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia datada 15 de octubre de 2016, donde se expresó “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el termino de cadu cidad, tal como lo señalo el A -quo, se toma a partir del día siguiente a la expedición del acto…”1

Así las cosas, el término de los 4 meses para formular la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 11 de septiembre de 2018, al 11 de enero de 2019, de manera que, cuando la parte demandante instauró la demanda el 14 de diciembre de 2021, dado esto, es más que notorio, la ocurrencia de la caducidad, respecto de las pretensiones sobre acreencias laborales.

Luego entonces, se negarán las pretensiones de la demanda, toda vez que, la parte demandante no acreditó el elemento modular de la subordinación, y, además, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en lo concerniente a las acreencias laborales.

2.5. Síntesis

parte demandante no acreditó el elemento modular de la subordinación, y, además, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en lo concerniente a las acreencias laborales.

2.5. Síntesis

1 Tribunal Administrativo de Sucre, en la Sentencia del 15 de octubre de 2016, M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty,

Radicación: 70-001-23-005-2016-00083-00.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01

Demandante: Jorge Montesino Calderón

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Se negará las suplicas de la demanda, dado que, no se acreditó el elemento modular de la subordinación, y además, se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad en lo concerniente a las acreencias laborales.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“La subordinación como elemento del contrato de trabajo se encuentra probado dentro del plenario basado en el material probatorio recaudado; en las documentales, las declaración de parte y el testimonio recogido, se demostró que las actividades eran desarrolladas por el suscrito eran idénticas a la de un empleado de planta en funciones de cobro coactivo de la alcaldía de Sincelejo, la imposición del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del mal llamado interventor que en realidad cumplía funciones de jefe de cartera cobro coactivo, la dirección y control de las actividades laborales eran ejecutadas en

la imposición del cumplimiento de un horario de trabajo por parte del mal llamado interventor que en realidad cumplía funciones de jefe de cartera cobro coactivo, la dirección y control de las actividades laborales eran ejecutadas en su momento por el secretario de tránsito de Sincelejo y posterior por la señora jefa de impuestos municipales que se manifestaban por llamados de aten ción, abstención en el pago de los salarios como castigo al suscrito y la imposición de tareas diferentes a las contratadas.

La sentencia del a quo contraria la providencia de unificación del consejo de estado que ordenó la forma como se debe analizar la s particularidades del contrato realidad administrativo, por lo que es necesario que la sentencia del a quo sea revocada por contravenir el precedente jurisprudencia fijado por el consejo de estado, la señora jueza no consideró el material probatorio recaudado, tampoco adecuó el sustrato probatorio a los elementos que se fijó vía jurisprudencial por el consejo de estado en cuanto a las características del contrato estatal de prestación de servicios para luego especificar que el objeto de este contrato tiene como fin atender “funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un contrato o una obra pública”.

De otro lado, la sentencia del a quo vulnera de forma diáfana y flagrante los derechos Constitucionales, las normas internacionales y los principios qu e hacen parte del Bloque de Constitucionalidad restándoles relevancia a los mismos dentro de la providencia; la sentencia de primera instancia presenta inconformidad con los siguientes principios constituyendo su violación:

  1. El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas

inconformidad con los siguientes principios constituyendo su violación:

  1. El derecho a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales (entre estos, el derecho a la pensión), que se orienta a que las prerrogativas reconocidas en las preceptivas que rigen la relación entre empleadores y trabajadores no se modifiquen en perjuicio de estos últimos, por cuanto tienen relación directa con el mejoramiento constante del nivel de vida y la dignidad humana. ii) El principio in dubio pro operario, conforme al cual en caso de duda ha de prevalecer la interpretación normativa más fa vorable a los intereses del trabajador, premisa contenida tanto en el artículo 53 de la Constitución Política como en el 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
  1. El derecho constitucional fundamental a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Co nstitución Política, en virtud del cual el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestan (o han prestado) sus servicios al Estado bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación (servidor público o contratista), a quienes habrá de protegerse especialmente la posibilidad de acceder a un derecho

pensional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01

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  1. El principio de no regresividad, que implica el avance o desarrollo en el nivel de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La administración municipal de

de protección de los trabajadores, en armonía con el mandato de progresividad, que se encuentran consagrados en las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad. La administración municipal de Sincelejo ha empleado el contrato de prestación servicio como modo de vinculación del perso nal profesional en el área de cobro coactiva de forma indiscriminada, tal como se declaró por la testigo citada que se encontraba en idénticas condiciones a la del suscrito, esa recurrencia constante a la prestación de servicio para la ejecución de tareas idénticas a la de un empleado de planta viola de manera sistema los postulados constitucionales contemplados en el 53, el consejo de estado en sentencia de unificación manifestó…

El uso indiscriminado de contratos de prestación de servicios constituye un a violación sistemática de la Constitución, razón por la que la jurisprudencia ha establecido los casos en los que se configura una relación laboral, con independencia del nombre que le asignen las partes al contrato y ha sido enfática en sostener que, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 53 Superior, el principio de primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales debe aplicarse en las relaciones laborales entre particulares y en las celebradas por el Estado.13 (Negrilla fuera del texto original).

67. El hecho de que la Corte Constitucional manifieste que «el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución» debe, cuan do menos, llamar la atención de esta Sala. Esta conclusión, consolidada en múltiples fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por parte del

llamar la atención de esta Sala. Esta conclusión, consolidada en múltiples fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por parte del Estado, que, por mandato de la Carta, es el primer llamado a ser el referente ético de su cumplimiento.

El enfoque que se debió dar por parte del a quo en la decisión era bajo la dialéctica esgrimida por la decisión de unificación superior con orientación a las probanzas recogidas y practicadas, luego entonces la premisa jurisprudencial en unificación que esgrime Si se comparan, no existe gran diferencia entre el contrato de prestación de servicios (que oculta una relación laboral) y el empleo encubierto que define en este caso la OIT.

Al igual que este, presenta una apariencia distinta de la que en verdad tiene con el fin de anular, impedir o atenuar la protección que brinda la ley»; una práctica contractual que se ve favorecida por la ambigüedad de las obligaciones de las partes interesadas, o «cuando existen vacíos o insuficiencias en la legislación, inclusive con respecto a la interpretación o la aplicación de las disposiciones jurídicas”.

Con todo esto señores sírvase revocar la sentencia de primera instancia sustituyéndola condenado a demandada a las súplicas de la demanda”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.

En Auto del 18 de abril de 2024 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 19 de abril de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

contra de la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023; decisión que fue notificada electrónicamente el 19 de abril de 2024.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00204-01

Demandante: Jorge Montesino Calderón

Demandado: Municipio de Sincelejo

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