TA SUC - 70001333300220210020601-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220210020601-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
Tema: Contrato realidad auditora/ caducidad de las prestaciones sociales.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo, con el objeto de que se declare la nul idad del acto administrativo contenido en el Oficio el 16 de septiembre de 2020, que negó la condición de funcionario de hecho y la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso.
A título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad
contenido en el Oficio el 16 de septiembre de 2020, que negó la condición de funcionario de hecho y la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso.
A título de restabl ecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas las prestaciones sociales causas del 25 de junio de 2012 al 15 de enero de
2020.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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Así mismo, demandado que las sumas reconocidas en la sentencia respectiva sean indexadas, condenar a la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo en costas y al pago de intereses.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
-La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas laboró en la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo como auditora del 25 de junio de 2012 al 15 de enero de 2020, en calidad de funcionaria de hecho y vinculada a través de contrato de prestación de servicios , oportunidad en la que pago de su pecunio aportes a seguridad social.
-La demandante desempeñó sus funciones bajo completa subordinación de la entidad demandada, tanto así, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00
seguridad social.
-La demandante desempeñó sus funciones bajo completa subordinación de la entidad demandada, tanto así, que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, órdenes e instrucciones impartidas por su jefe inmediato.
-Entre la señora Dariela del Carmen y la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo existió una relación laboral de carácter laboral, en vigencia de la cual, la entidad demandada no le pagó a la demandante las prestaciones sociales.
- La parte actora mediante Derecho de Petición del 20 de agosto de 2020, identificado con radicado No. 843VUC.HUS, le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y el pago de sus prestaciones sociales, petición que fue negada a través de Oficio del 16 de septiembre de 2020.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 122, 123, 125 de la Constitución Política. - Ley 6ª de 1945, Ley 100 de 1993, Ley 41 de 1975, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, y demás normas
concordantes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
concordantes.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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En el Concepto de la Violación sostuvo que el acto administrativo desconoce los derechos de la demandante, toda vez que se desempeñó “como Auditora de Cuentas administrativas y asistenciales, sin que mediaran las condiciones que configuran la relación legal y reglamentaria propia de los servidores, circunstancia que la ubican en la modalidad de un funcionario de hecho, por lo que la omisión en que incurrió la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO no puede prevalecer sobre derechos irrenunciables”
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 15 de diciembre de 20211.
En Auto del 31 de enero de 20222 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo”3: Contestó la demanda de manera extemporánea4.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia del 5 de septiembre de 20235 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se solo se pronunció la parte demandante6 y la entidad demandada7.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la que se solo se pronunció la parte demandante6 y la entidad demandada7.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 28 de septiembre de 2023 8, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio de fecha 16 de septiembre de 2020, por medio del cual, se le negó al demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 3”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_RESPUESTADEMDARIE(.pdf) NroActua 5” 4 Ver en SAMAI documento denominado “11_AUTOABREAPRUEBAS(.docx) NroActua 7” 5 Ver en SAMAI documento denominado “59_ACTADILIGENCIA_LEVANTASUPENSIONE(.docx) NroActua 32” 6 Ver en SAMAI documento denominado “ 62_ALEGATOSDECONCLUSION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 34” 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 63_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 34” 8 Ver en SAMAI documento denominado “64_SENTENCIA(.docx) NroActua 35”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
8 Ver en SAMAI documento denominado “64_SENTENCIA(.docx) NroActua 35”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe d iferencia entre los aportes realizados por la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje qu e le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes,
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que r esulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de esta sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
TERCERO: DECLARAR probada la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, respecto a las pretensiones de acreenci as laborales, conforme se motivó.
CUARTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Bajo este contexto, se evidencia que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas prestó personalmente las funciones de “labores de auditoria del Hospital Universitario de Sincelejo ESE”.
Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que cumplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la
servicio que celebró con el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:
La “prestación de servicios profesionales para apoyar la gestión de auditoria interna en el hospital universitario de Sincelejo ESE”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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En lo que respecta a esta labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que el demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores y acatando el deber de solicitar permiso para ausentarse del desarrollo de sus labores, como se desprende del testimonio de las señoras Kitsy Domínguez y Gloria Edith Iriarte Osorio.
A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del (Sic) el 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018. (2 años, 5 meses y 15 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir
años, 5 meses y 15 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20219.
Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones, de ahí que, se haga más fuerte el testimonio de la señora Kitsy Domínguez, quienes expres aron que la señora Dariela del Carmen Vergara Callejas cumplía las órdenes que le impartía los directores o bien llamados supervisores.
De otra parte, las certificaciones de trabajo arrimados al proceso, no demuestra la relación laboral que pudo haber existido en el periodo del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, ya que ese elemento fehaciente del vínculo laboral, se prueba con los contratos de prestación de servicios que celebró c on la entidad demandada, debía probar que él o los contratos encubrieron realmente una relación laboral en el periodo comprendido desde el 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020.
(…) A razón de lo anter ior, no se demostró es vínculo laboral con la entidad demanda, en el periodo comprendido entre desde el 31 de enero de 2013 al 14
(…) A razón de lo anter ior, no se demostró es vínculo laboral con la entidad demanda, en el periodo comprendido entre desde el 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, por ello, no se tendrán en cuenta.
Corolario de lo anterior , se declarará la nulidad del acto administrativo objeto de control de legalidad y la existencia de una relación laboral entre las partes de este proceso en el tiempo comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018.
En este punto, ent ra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales. (…) De la jurisprudencia citada, el órgano máximo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo, describió claramente, que la única pretensión
9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso -Administrativo Sección Segunda Sentencia de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Conforme al Artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago
Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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exceptuada al fenómeno jurídico de la prescripción y la caducidad, son las relacionadas con los aportes pensionales.
(…) La señora Dariela del Carmen Vergara Callejas, interpuso derecho de petición el 20 de agosto de 2020, con la finalidad que se le recociera el pago de prestaciones sociales y otras, la entidad demandada mediante Oficio del 16 de septiembre de 2020 , respondió la solicitud impetrada de forma negativa. Es decir, que si bien, no se aporta constancia de comunicación de dicho acto administrativo, por lo tanto, se estudiará la caducidad a partir del día siguiente de la fecha de expedición del acto administrativo.
La anterior tesis, ha sido aplicada por la sala segunda de Oralidad del H. Tribunal Administrativo de Sucre, en la sentencia datada 15 de octubre de 2016, donde se expresó “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el termino de caducidad, tal como lo señalo el A -quo, se toma a partir del dia siguiente a la expedición del acto…”10
2016, donde se expresó “no se acompañó constancia de notificación, por lo que el termino de caducidad, tal como lo señalo el A -quo, se toma a partir del dia siguiente a la expedición del acto…”10
Así las cosas, el término de los 4 meses para formular la demanda en uso de le medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho corrió del 17 de septiembre de 2020, al 10 de febrero de 2021 , de manera que, cuando la parte demandante presentó la solicitud de conciliación el 5 de marzo de 2021, ya había operado la caducidad. Además, la Procuraduría General de Nación, expidió la constancia de no conciliación el 3 de junio de 2021 y la parte demandante instauro la demanda el 15 de diciembre de 2021, dado esto, es más que notorio, la ocurrencia de la caducidad, respecto de las pretensiones sobre acreencias laborales.
Luego entonces, se condenará a la entidad dem andada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Adriana Patricia Ballena Santos como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiem po comprendido del 15 de julio de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró
2016 hasta el 31 de diciembre de 2018
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la even tualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación11, en el cual, argumentó:
“(…)
Si bien la providencia objeto de alzada accedió parcialmente a las suplicas del escrito de mandatorio, no lo es menos que la juzgadora de turno incurre en un
10 Tribunal Administrativo de Sucre, en la Sentencia del 15 de octubre de 2016, M.P. Rufo Arturo Carvajal Argoty, Radicación: 70-001-23-005-2016-00083-00. 11 Ver en SAMAI documento denominado “46_RECEPCIONRECURSOAPELACION_CORREO_JUZGADO02A(.pdf) NroActua 29”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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yerro al desestimar bajo el criterio de aplicación de caducidad al derecho adquirido de reconocimi ento de las acreencias laborales producto de la declaración del vínculo laboral demostrado a que tiene derecho mi prohijada,
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yerro al desestimar bajo el criterio de aplicación de caducidad al derecho adquirido de reconocimi ento de las acreencias laborales producto de la declaración del vínculo laboral demostrado a que tiene derecho mi prohijada, pues esta reiteradamente depurado tanto legalmente como jurisprudencialmente que las PRESTACIONES PERIODICAS a las cuales hay lugar en el caso de marras NO SON SUCEPTIBLES DE CADUCIDAD, luego entonces no puede este despacho pretender no ser reconocidas bajo ese criterio.
(…)
Lo que permite entonces aclararle al despacho que cuando la ley hace alusión a prestaciones periódicas, está haciendo referencia a las ACREENCIAS LABORALES, pues no puede ser desconocido para el juzgador de turno que cuando se habla de estas, las cuales son salarios, prestaciones sociales, incapacidades y licencias, descansos remunerados e indemnizaciones, hacen parte de todos aquellos pagos corrientes que le corresponden al trabajador, originados en una relación laboral o con ocasión de ella, y que a su vez define lo que corresponde ser una PRESTACIÓN PERIODICA.
Ahora bien, cuando la señora juez indica: “entra el Despacho a estudiar el cómputo del término de caducidad cuando se demanda la existencia de un contrato realidad, respecto de las acreencias laborales.” Deja de lado que viene haciendo un resumen tanto normativo como jurisprudencial del reconocimiento del contrato realidad, a lo que en el mismo hilo indica haberse cumplido y demostrado con el acervo probatorio un vínculo laboral, no puede de manera abrupta y sin consistencia después de haber manifestado que si existe el vínculo, manifestar que debe entrar se a evaluar un término de caducidad,
demostrado con el acervo probatorio un vínculo laboral, no puede de manera abrupta y sin consistencia después de haber manifestado que si existe el vínculo, manifestar que debe entrar se a evaluar un término de caducidad, cuando bien es consabido que para este no existe tal fenómeno.
Sin embargo, también es pertinente detenerme en el aparte descrito por este despacho frente al periodo comprendido del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020, ya que aduce que esté periodo se encuentra no demostrada la relación laboral por encontrarse descrito en una certificación de trabajo, a lo que trata de soportar con un aparte de una sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo del 30 de setiembre de 2021, la cual solo sesga para justificar su error, ya que en el contexto del cual se habla en la misma desacierta de lo que pretende soportar y más aún de solo hablar de una certificación laboral.
Pero no es lo verdaderamente importante el sustento de su decisión en este particular, si no la omisión de la revisión a detalle de la constancia emitida por el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO en el que además de ello aporté en el expediente y que acompaña a la copia de los contratos N° 2396 – adición en plazo y valor del 01 al 31 de enero de 2013, Contrato N° 0116 del 01 de febrero al 15 de marzo de 2013 con adición en plazo y valor desde el 16 de marzo al 05 de abril de 2013, Contrato N° 667 del 28 de junio de 2013,
01 de febrero al 15 de marzo de 2013 con adición en plazo y valor desde el 16 de marzo al 05 de abril de 2013, Contrato N° 667 del 28 de junio de 2013, Contrato N° 0017 del 2 de enero de 2014, Contrato 060 – 1,Contrato N° 82 del 28 de mayo de 2014, Contrato N° 1 de julio de 2014,Contrato N° 33 del 02 de enero de 2015, Contrato N° del 1 de junio de 2015, Contrato N° 44 del 4 d e enero de 2016, Contrato N° del 4 de mayo de 2016 y del 1 junio de 2016 adicional interregno de continuidad visible y testificado con la declaración de las testigos como soporte de prueba también del 06 de abril al 14 de julio de 2016, y de la cual también existe certificación que no sería el único documento para demostrar la continuidad de la labor del mismo periodo. Ahora en lo que respecta al periodo que también se indica del 02 de enero de 2019 a 30 de enero de 2020, se pasa por alto el señor juzgador la existencia del contrato N° 0036 del 02 de enero de 2019, el cual se encuentra anexo al expediente con su respectivo anexo técnico y debió ser valorado a su vez, elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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cual soporta el periodo laborado por mi prohijada y al cual también se le hizo
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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cual soporta el periodo laborado por mi prohijada y al cual también se le hizo adición en plazo y valor el día 28 de mayo de 2019, continuando con el contrato N° 0109 del 25 de junio de 2019, al que se le realizó otro sí en fecha del 21 de octubre de 2019, posteriormente se formalizo el contrato N° 0241 del 1 de noviembre de 2019, el cual en s u periodicidad estipula hasta el mes de enero de 2020. Lo que no es de recibo lo indicado que no existe documento que soporte la vinculación laboral existente en los periodos descritos, por el contrario, no solo es una certificación, pues todo se encuentra como anexo probatorio dentro del expediente.
En el hilo, dentro del soporte de la negación se manifiesta que se debió cumplir dentro del término de los cuatro meses de operatividad de la caducidad, la conciliación como requisito de procedibilidad, es importante aclárale también al despacho que si bien se aportó la constancia y solicitud de conciliación ante la procuraduría, no es menos cierto que cuando se trata de derechos adquiridos e irrenunciables, la ley es demasiada clara en expresar que no son susceptibles de conciliación por lo tanto no es un requisito de procedibilidad la presentación de la misma, a más que de operar en este caso particular, no tendría lugar la caducidad si no por el contrario la prescripción trienal, siendo está operable desde la exigencia del derecho pretendido, para el caso de marras es visible que no concurre tampoco la misma pues fue en el mismo año 2020 que se
caducidad si no por el contrario la prescripción trienal, siendo está operable desde la exigencia del derecho pretendido, para el caso de marras es visible que no concurre tampoco la misma pues fue en el mismo año 2020 que se extendió solicitud de reclamación administrativa del derecho y a su vez la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a más de ello que la respuesta contenida en el oficio emitido por el HOSPITAL UNIVERISTARIO DE SINCELEJO no era susceptible de recurso alguno, lo que permitía acceder directamente al proceso del cual se accedió.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 14 de diciembre de 2023 12 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de septiembre de esa misma anualidad; decisión que fue notificada electrónicamente el 15 de diciembre de 202313.
Dentro de la oportun idad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
12 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3”
interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
12 Ver en SAMAI documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 13 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte comunicación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2021-00206-01.
Demandante: Dariela del Carmen Vergara Callejas.
Demandado: E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo.
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6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 14, corresponde a la Sala determinar si:
- Es procedente declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del proceso en el tiempo comprendido del 31 de enero de 2013 al 14 de julio de 2016 y del 2 de enero de 2019 al 30 de enero de 2020.
- Las pretensiones de pago de prestaciones sociales derivadas la declaratoria de la existencia de una relación laboral están afectadas por el fenómeno jurídico de la caducidad.
Para lo cual se dilucidará sobre lo siguiente:
- Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en procesos de contrato de realidad.
La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía
en procesos de contrato de realidad.
La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional15.
Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho16. No obstante, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para g arantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a
14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso l a parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 15 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 16 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
15 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94 16 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicac
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