TA SUC - 700013333002202200002-01-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 700013333002202200002-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
Tema: Restablecimiento del derecho derivado de la nulidad de acto que revocó directamente un acto administrativo de contenido particular y concreto.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual , se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Carmen del Cristo Severiche Trespalacios, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra del Municipio de Corozal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, que revocó directamente la Resolución No . 333 del 28 de octubre de 2014, sin medir el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante.
2015, que revocó directamente la Resolución No . 333 del 28 de octubre de 2014, sin medir el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante.
A título de restable cimiento del derecho, solicitó que se le restituya la sanción moratoria reconocida a su favor en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
Así mismo, pidió que se condene en costas a la entidad demandada.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El Municipio de Corozal a través de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, reconoció a favor de la señora Carmen del Cristo Severiche Trespalacios la suma de $346.787.161, por concepto de sanción moratoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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- La entidad demandada a través de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, revocó directamente la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y por escrito de la señora Carmen del Cristo, acto administrativo que no se le notificó personalmente.
- La demandante mediante Derecho de Petición del 5 de agosto de 2021 le pidió al Municipio de Corozal el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
- La demandante mediante Derecho de Petición del 5 de agosto de 2021 le pidió al Municipio de Corozal el pago de lo reconocido en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
- El 31 de agosto de 2021, la entidad demandada notificó a la demandante del Oficio de esa misma fecha, por medio de cual, se negó la solicitud de pago elevada el 5 de ese mismo y anualidad , en el entendido que la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015, revocó directamente la Resolución No. 333 del 28 de octubre de
2014.
- La parte actora mediante Derecho de Petición del 9 de diciembre de 2021, le pidió a la entidad demandada que l a notificará personalmente de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015.
- En virtud de lo anterior, el “30 de diciembre del año 2021, la entidad mediante correo electrónico, dio respuesta manifestando que, si bien no se había notificado personalmente, la señora Carmen Seviche, pudo tener conocimiento previo de la resolución y por ende se entendía notificada por conducta concluyente, sin embargo anexaron copia de la resolución, frente a ello mi poderdante solo tuvo conocimiento de la Resolución hasta el día 30 de diciembre del año 2021”.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. - Artículos 97, 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, el acto administrativo demandado debe ser declarado nulo, por infringir las normas en que debía fundarse, dado que la entidad demanda vulneró el derecho al debido proceso de la demand ante al revocar directamente la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, sin mediar su consentimiento previo, expreso y por escrito.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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Así mismo, indicó que la “Resolución 247 de 2015, que revocó ilegalmente el acto administrativo 333 de 2014, por medio del cual se reconoció una sanción moratoria a mi poderdante, esta incursa en falta de competencia, puesto que al ser un acto de carácter particular la Resolución 333 de 2014, si la administración no obtenía el consentimiento previo, expreso y por escrito de mi prohijado para su revocatoria, debía acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para que mediante un procedimiento de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, l ograra la nulidad del mencionado acto administrativo, y no hacerlo de manera directa, ya que no era competente para revocar su propio acto.”.
También, señaló que el acto enjuiciado “fue expedido de manera irregular” y
mencionado acto administrativo, y no hacerlo de manera directa, ya que no era competente para revocar su propio acto.”.
También, señaló que el acto enjuiciado “fue expedido de manera irregular” y “desconocimiento el derecho de audie ncia y defensa ”, puesto, que la revocatoria directa de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 desconoce el requisito previsto para ello en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que exista el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, y al haber omitido la entidad demandada notificar en debida forma a la parte demandante del contenido de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juz gado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 12 de enero de 20221.
En Auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Municipio de Corozal”2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014 se encontraba “ viciado de legalidad, puesto que a la actora no le corresponde el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que su ingreso a este en te fue en el año 1994 por lo que solo a partir del año 2003 le es aplicable el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 y es menester hacer énfasis que el régimen de
fue en el año 1994 por lo que solo a partir del año 2003 le es aplicable el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 y es menester hacer énfasis que el régimen de cesantías que se le aplic ó hasta el 2003 fue el de la Ley 6 de 1945, por lo que es beneficiaria a un régimen de cesantías retroactivas”, ilegalidad que dio lugar a que se revocara directa el mencionado acto administrativo a través de la Resolución No. 247 del 16 de junio de 2015.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “6_CONTESTACION_CONTESTACIONNYR202(.pdf) NroActua 3”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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De ese mismo modo, manifest ó que es “ cierto que no reposan en los archivo de este ente las notificaciones personales del acto administrativo 247 de 2015, también es cierto que en el transcurso del tiempo de la expedición del mismo acto hasta la actualidad, la aquí actora ha tenido el suficiente conocimiento del mism o y ha presentado distintas actuaciones en base a este acto, por lo que se puede considerar que esta ha sido notificada por conducta concluyente del acto No. 247 de 2015”
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) cobro de lo no debido y II) prescripción.
2.2.2. Alegatos.
de 2015”
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) cobro de lo no debido y II) prescripción.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 15 de junio de 20223 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual manifestaron:
La parte demandante4: Reiteró lo expresado en la demanda.
La Municipio de Corozal5: Conforme a los argumentos de defensa esbozados en la contestación de la demanda considera que las pretensiones del escrito petitorio no tienen vocación de prosperidad.
El Agente del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 3 de noviembre de 2022 6, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta a la señora CARMEN DEL CRISTO SEVERICHE TRESPALACIOS, quien figura como demandante en el presente proceso, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR NO PRÓSPERAS, las excepciones propuestas por el demandado llamadas cobro de lo debido y prescripción, según se motivó.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
demandado llamadas cobro de lo debido y prescripción, según se motivó.
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto.”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
3 Ver en SAMAI documento denominado “13_AUTOCORRETRASLADO(.docx) NroActua 9” 4 Ver en SAMAI documento denominado “18_CONTESTACION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 15” 5 Ver en SAMAI documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGATOSDECONCLUSI(.pdf) NroActua 16” 6 Ver en SAMAI documento denominado “39_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 20”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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“Se advierte, que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, extinguió una situación particular que se encontraba consolidada a favor del accionante, como era el reconocimiento de la sanción moratoria, de ahí, que le era exigible al representante legal del ente territorial demandado, a fin de revocar dicho acto, i) solicitar previamente al titular de la situación jurídica extinguida, su consentimiento expreso y escrito y ii) garantizar el derecho de contradicción.
En ese contexto, la (Sic) Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, pues, la presente relación jurídico procesal esta edificada bajo las pretensiones realizadas por la señora CARMEN DEL
En ese contexto, la (Sic) Sala declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, pues, la presente relación jurídico procesal esta edificada bajo las pretensiones realizadas por la señora CARMEN DEL CRISTO SEVERICHE TRESPALACIOS y no por los demás empleados, a quienes también les fueron reconocidas las mencionadas acreencias laborales.
Ahora bien, en lo que concierne al restablecimiento del derecho solicitado por la actora, esto es que se restablezcan los derechos de la actora, contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, se considera que no hay lugar a lo pretendido, dado que la nulidad declarada del acto administrativo Resolución No. 247 de 2015, no conlleva, ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento del derecho, pues, el acto demandado se limita a revocar una decisión administrativa anterior, que es la contentiva del reconocimiento y orden de pago de lo ahora pretendido, aunado no se advierte que la Resolución No. 333 de 2014 haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes, razón por la cual goza de legalidad, no obstante, quedando la sanción moratoria plenamente reconocida por vía administrativa, no es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el mecanismo idóneo para el pago pretendido.
(…)
Colofón, se tiene que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que la administración municipal de Corozal – Sucre, no solicitó el previo consentimiento expreso y escrito de la demandante para que
expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, toda vez que la administración municipal de Corozal – Sucre, no solicitó el previo consentimiento expreso y escrito de la demandante para que fuera revocada la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, le había reconocido sendas acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria, razón por la cual prosperará la nulidad invocada, no obstante, en lo que concierne al restablecimiento del derecho, es decir que restablezcan los derechos de la actora contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, se considera que no hay lugar a lo pretendido, dado que la nulidad declarada del acto administrativo Resolución No. 247 de 2015, no conlleva, ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento del derecho, pues , por cuanto no se advierte que la Resolución No. 333 de 2014 haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes, gozando de legalidad, quedando así la sanción moratoria plenamente reconocida por vía administrativa y por tanto no es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el mecanismo idóneo para el pago pretendido, conforme al pronunciamiento del Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia de 8 de febrero 2021 con radicado No. Radicación No. 70001-23-33-000-2015-00486-01(0598-17) demandado: Municipio de Corozal.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la
No. 70001-23-33-000-2015-00486-01(0598-17) demandado: Municipio de Corozal.”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte demandante interpuso Recurso de Apelación7, en el cual, argumentó:
“(…)
7 Ver en SAMAI documento denominado “42_RECEPCIONRECURSOAPELACION_APELACION26(.pdf) NroActua 22”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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Difiere este abogado de las razones expresadas por el a quo, para negar la pretensión N° 2 de la demanda y que como consecuencia jurídica de ello se niegue la consecuencial condena en costas a la parte demandada por haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda. Aduce el despacho, que declarar la nulidad de la Resolución N°247 del 2015, no genera ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento de derecho, sea lo primero decir que en las pretensiones de la demanda y los hechos que constituyen las mismas, no se habla, ni pretende el pago de la sanción moratoria a través de la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, si no con ella lo que se pretende es la nulidad de la Resolución N° 247 de 2015, y consecuencialmente como restablecimiento
moratoria a través de la presentación de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho, si no con ella lo que se pretende es la nulidad de la Resolución N° 247 de 2015, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho la firmeza de la resolución N° 333 del 2014, ya que al ser un acto de carácter particular, la nulidad decretada genera de manera automática el restablecimiento del derecho, luego entonces mal haría la judicatura en declarar no prospera la pretensión de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, alegando que no genera pago de manera ipso facto, pues claro está en el libelo demandatorio, nunca se pretendió el pago de la sanción moratoria en el presente proceso, ya que el mismo se debe ejercer por otra vía judicial.
Este fallo parcial, el cual declara la nulidad a nuestro favor, a la vez se abstiene de declarar el restablecimiento del derecho, lo que genera como consecuencia jurídica, la no condena en costas y deja abierta la puerta a el municipio demandado alegar la no firmeza de la Resolución N°333 del 2014. Por todo lo anterior solicitamos Revocar la Sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2022, en cuanto al NUMERAL SEGUNDO Y CUARTO DE LA PARTE
RESOLUTIVA.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA.
En Auto del 29 de junio de 2023 8 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 3 de noviembre de 2022 ; decisión que fue notificada electrónicamente el 30 de junio de 20239.
Dentro de la oportun idad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CP ACA –
notificada electrónicamente el 30 de junio de 20239.
Dentro de la oportun idad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CP ACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y demandada guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
6. CONSIDERACIONES
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
8 Ver en SAMAI documento denominado “3_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 9 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirve n como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia 10, corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 genera de manera automática el restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante.
corresponde a la Sala determinar si la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 genera de manera automática el restablecimiento del derecho pretendido por la parte demandante.
Pues bien, en el asunto está probado que el Alcalde del Municipio de Corozal a través de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, reconoció la sanción moratoria contenida en el Decreto No. 1582 de 1998 , a varios empleados de la administración, entre los cuales , se encuentra la señora Carmen del Cristo Severiche Trespalacios11.
Así mismo, que el Alcalde del Municipio de Corozal por medio de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, revocó directamente la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 201412.
10 Artículo 320 C.G del P: “ FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 11 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 6 a 17. 12 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 1 a 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
12 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 1 a 5.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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Igualmente, que la señora Carmen del Cristo Severiche Trespalacios mediante Derecho de Petición del 5 de agosto de 2021, le solicitó al Municipio de Corozal el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 201413, como se desprende del Oficio del 31 de ese mismo mes y anualidad, emanado del Municipio de Corozal.
Además, que el Alcalde del Municipio de Corozal a través del Oficio fechado 31 de agosto de 2021, negó la solicitud elevada por la parte demandante e l 5 de ese mismo mes y año14.
También, se observa que el A-quo en la sentencia apelada declaró la nulidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, mediante la cual, el Municipio de Corozal revocó directamente la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, por no mediar el consentimiento previo, expreso y escrito de la señora Carmen del Cristo Severiche Trespalacios , sin embargo, negó el restablecimiento del derecho pretendido.
En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, en que la nulidad Resolución No. 247 de 16 de junio de
pretendido.
En desacuerdo con lo anterior, la parte demandante en su recurso de apelación centra su inconformidad, en que la nulidad Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 “genera de manera automática el restablecimiento del derecho ”, esto es, la “firmeza de la Resolución N°333 del 2014”.
La Sala no comparte el anterior argumento, dado que en el asunto no se está debatiendo la validez y eficacia de la Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014, que emerge como consecuencia de la nulidad del acto que la revocó, por lo tanto, goza de presunción de legalidad; razonamiento que tiene como fundamento los reiterados pronunciamientos que al efecto ha realizado el H. Consejo de Estado, según el cual, la nulidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 no autoriza disponer a título de restablecimiento de l derecho el pago de la sanción moratoria
13 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 19 a 21. 14 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 19 a 21.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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reconocida al demandante o la declaratoria de firmeza de la ya citada Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
En efecto, la Sección Segunda en Sentencia del 20 de febrero de 202015, dijo:
reconocida al demandante o la declaratoria de firmeza de la ya citada Resolución No. 333 del 28 de octubre de 2014.
En efecto, la Sección Segunda en Sentencia del 20 de febrero de 202015, dijo:
“(…) Lo anterior, indica que la Resolución 333 de 2014, cuya nulidad no fue solicitada por ninguna de las partes a través del presente medio de control, emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 427 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Barrios Pérez. Es decir, que el derecho reclamado en la pretensión segunda de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa.
Por consiguiente, al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.
Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión que negó la pretensión expuesta en el literal a) del numeral 3 de la demanda, pero por las razones expuestas anteriormente.
Así mismo, en Sentencia del 18 de febrero de 202116:
en el literal a) del numeral 3 de la demanda, pero por las razones expuestas anteriormente.
Así mismo, en Sentencia del 18 de febrero de 202116:
“se evidencia que, como el A quo declaró la nulidad de la Resolución 247 de 2015, que revocó la Resolución 333 de 2014, mediante la cual el alcalde del municipio de Corozal ordenó el reconocimiento y pago a favor del demandante de la sanción moratoria, este último acto emerge a la vida jurídica como consecuencia de la nulidad de la Resolución 247 de 2015 respecto a la situación jurídica del señor Fernando Puentes Martínez. Es decir, qu e el derecho reclamado en la pretensión tercera de la demanda, esto es, la sanción moratoria se encuentra plenamente reconocido por vía administrativa.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que la Resolución No. 333 de 2014, que reconoció la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías al señor Fernando Puentes Martínez o en virtud del Decreto 1582 de 1998, goza de presunción de legalidad frente al actor, pues no se advierte que haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por a lguna de las partes y, por lo mismo, tampoco es procedente estudiar la legalidad del Oficio sin número del 12 de agosto de 2015 que negó el pago de la sanción moratoria reconocida en la Resolución No. 333 de 2014, pues dicho acto tampoco modificó la situación particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y
particular ni el derecho reconocido al actor mediante el acto administrativo que se encuentra ejecutoriado.
Asimismo, se resalta que, en todo caso, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para obtener el pago de un derecho reconocido por un acto administrativo particular y concreto, como es la Resolución No. 333 de 2014 mediante la cual el municipio de Corozal le reconoció la sanción moratoria al actor, pues para ello el interesado debe reclamar el pago p or este concepto a través de un proceso ejecutivo, dentro del término establecido y con el cumplimiento de los requisitos
15 Radicación: 70001 -23-33-000-2016-00372-01. No. Interno: 5601 -2018. Demandante: Alfonso Enrique Barrios Pérez Demandado: Municipio de Corozal, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 16 Radicación. 70001-23-33-000-2015-00486-01. Nº interno: 0598 -2017. Demandante: Fernando Puentes Martínez.
Demandado: Municipio de Corozal, C.P. César Palomino CortésNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00002-01.
Demandante: Carmen del Cristo Severiche Trespalacios.
Demandado: Municipio de Corozal.
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legalmente exigidos.
Ahora bien, la Sala advierte que, si bien el municipio de Corozal allegó al expediente algunos documentos que mu estran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado
expediente algunos documentos que mu estran que dicho ente territorial reconoció y pago una indemnización por la mora en el pago de las cesantías del periodo comprendido entre 1992 a 2000, este escenario no es el indicado para pronunciarse sobre los efectos de estas pruebas, pues como se indicó en párrafos anteriores, ninguna de las partes controvirtió la validez de la Resolución No. 333 de 2014 y, por lo mismo, no puede el juez administrativo, de oficio, pronunciarse sobre este aspecto.”
De igual manera, en Sentencia del 16 de septiembre de 202117:
“(…) Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que la sanción moratoria fue reconocida por medio de Resolución 333 de 28 de octubre de 2014, acto administrativo que no fue censurado al interior de este proceso, ni es dable ordenar el pago de la obligación contenida en aquel, según se pronunció esta subsección en un caso similar:
[…] al encontrarse reconocida la sanción moratoria mediante acto expreso proferido por el alcalde municipal de Corozal, a consecuencia de la declaratoria de nulidad de la decisión que la revocó y toda vez que no fue atacado en la presente Litis, considera la Sala que no es posible ordenar vía judicial la suma que reclama el accionante por dicho concepto, pues la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio de control idóneo para procurar el pago de derechos a los cuales se accedió por la administración, se resalta que aquella fue creada únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.
En tales condiciones, resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción…”.
únicamente con el fin de estudiar o determinar la existencia o no de los mismos.
En tales condiciones, resulta desacertada la decisión del a quo referente a negar el pago de dicha sanción…”.
Finalmente, en Sentencia del 2 de marzo de 202318:
“En atención a la Resolución 247 de 16 de junio de 2015 y al oficio de 7 de junio de 2018, el demandante acudió a la jurisdi cción de lo contenciosoadministrativo con el objeto de obtener su nulidad, lo que logró ante el Tribunal de instancia19, al considerar que el ente accionado desconoció las previsiones referentes a la revocación de los actos administrativos de contenido particular y concreto, pues no pidió el consentimiento previo, expreso y escrito de él; sin embargo, negó las súplicas de restablecimiento del derecho concernientes al pago de la sanción moratoria y los perjuicios morales.
El accionante apela únicamente l a decisión relacionada con la sanción moratoria, con el argumento de que «[…] se está negando el rest
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