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TA SUC - 70001333300220220000501-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220000501-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00005-01

DEMANDANTE: ELSA DE LA CONCEPCIÓN ABDALA

BRITO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora ELSA DE LA CONCEPCIÓN ABDALA BRITO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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DEL MAGISTERIO ( FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DENulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, para que se declare la nulidad del oficio No. 20210172224951 de septiembre 2 de 2021, por medio del cual , se niega e l derecho a la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías de la vigencia 2020.

Como consecuencia de lo anterior, pide la demandante que se ordene a la parte demandada a lo siguiente:

“1. Reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art. 99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora contados a partir del 01 de enero del 2021, fecha en que debió consignarse los intereses a las cesantías del año 20 20 hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.

2. Reconocer y pagar la sanción por mora o indemnización moratoria establecida en la citada disposición, equivalente a un día de su salario por cada día de mora, contados desde el 15 de febrero del 2021, día siguiente en que debió consignarse el auxilio de cesantía del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el día en que efectivamente se consignó.

3. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como

hasta el día en que efectivamente se consignó.

3. Reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor -IPC, desde la fec ha en que se efectuó el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones, tanto de los intereses, como del pago de las cesantías, cancelados de manera tardía, ambas en la vigencia correspondien te al año 2020 y hasta el momento en que efectivamente se le realice el pago correspondiente”

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

La señora ELSA DE LA CONCEPCIÓN ABDALA BRITO, es docente nacionalizada, vinculada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y actualmente se encuentra al servicio de la Secretaria de Educación de Sucre.

La demandante solicitó el día 12 de julio de 2021, ante la Fiduprevisora S.A. - FOMAG, la indemnización moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, art.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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99 que equivale a un día de su salario por cada día de mora , contados a partir de la fecha en que debió consignarse las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 , hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.

La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 20210172224951 de

partir de la fecha en que debió consignarse las cesantías e intereses a las cesantías del año 2020 , hasta el día en que efectivamente le fueron consignados.

La anterior solicitud fue negada mediante oficio No. 20210172224951 de septiembre 2 de 2021, porque “la sanción mora por la no consignación de cesantías establecida en la ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente ya que este no cumple con el requisito de estar aliado a un fondo privado de cesantías para ser cobijados por dicha normatividad”.

Como normas violadas, anota los siguientes preceptos:

➢ Convenio OIT ratificado por Colombia ➢ Constitución Política de Colombia: Artículo 53. ➢ Ley 91 de 1989: artículo 1 ➢ Ley 1955 de 2019: artículo 57 ➢ Ley 791 de2002 y Ley 792 de 2002 ➢ Sentencia SU-098 de 2018

En su concepto de violación sostiene, que el acto demandado debe declararse nulo, teniendo en cuenta las siguientes causales:

Quebranta las normas en las que debería fundarse, no existe una concordancia entre la norma base del acto y la legislación y jurisprudencia actual (“El Legislador no limitó la sanción moratoria que contempla la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a determinados servidores públicos, de modo que no puede inferirse la exclusión de regímenes es peciales como el de los docentes”.

Inaplicabilidad del Principio de Favorabilidad en materia laboralcondición de inferioridad, subordinación, dependencia.

Falsa Motivación: Los fundamentos del Acto demandado NO son

docentes”.

Inaplicabilidad del Principio de Favorabilidad en materia laboralcondición de inferioridad, subordinación, dependencia.

Falsa Motivación: Los fundamentos del Acto demandado NO son aplicables para estos asuntos; los argumentos jurídicos expuestos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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difieren - tergiversan de la realidad jurisprudencial (legaljurisprudencial) actual”

1.3. Contestación de la demanda.

-. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones , por cuanto, “los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes”.

Frente al caso del demandante, señala:

“La demandante, señor ELSA DE LA CONCEPCION ABDALA BRITO se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 09 DE FEBRERO DE 2006 Fue nombrado en propiedad con vinculación DEPARTAMENTAL por parte de la Secretaría de Educación de SUCRE…

SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 09 DE FEBRERO DE 2006 Fue nombrado en propiedad con vinculación DEPARTAMENTAL por parte de la Secretaría de Educación de SUCRE…

Así las cosas, y al encontrarse la señora ELSA DE LA CONCEPCION ABDALA BRITO afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

De otro lado, y si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, l a anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DELNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO…”

Propone las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación ; caducidad; procedencia de la

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FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO…”

Propone las siguientes excepciones: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación ; caducidad; procedencia de la condena en costas en contra del demandante.

-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta en su defensa lo siguiente:

“En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que solicitó al Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y que mediante la Resoluci ón N° 1190 del 10 de octubre de 2020, la entidad antes referida “reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial para compra de Vivienda”, lo que significa que el derecho le está reconocido desde aquella fecha.

Por otro lado, es preciso aclarar que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Es conveniente analizar que el Departamento de Sucreproyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Es conveniente analizar que el Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja con stancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.

De manera respetuosa ruego a su despacho se sirva declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones del demandante”

Propone las excepciones denominadas: falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 21 de septiembre de 2023, negó las súplicas de la demanda, en consideración a lo siguiente:

“… la parte actora no es acreedora de las disposiciones que consagran la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es

cesantías anualizados y de los intereses a las mismas, que están establecidas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, ya que el régimen de cesantías docente es exceptuado y en él se determina específicamente como se reconoce, liquida y paga las cesantías y los intereses a las mismas.

Para finalizar, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio educativo es de naturaleza pública, por lo que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución Política, se encuentra a cargo del Estado, goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad. Por lo anterior, esta función pública es ejercida por el Ministerio de Educación Nacional a través de el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y por la Secretaria de Educación de la Entidad Territorial respectiva, razón por la cual, esta Unidad Judicial tiene plena certeza que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no se le aplica a los docentes oficiales”

1.5.- El recurso.

La parte demandante, recurre la sentencia de primera instancia, para que sea revocada, argumentando, en resumen, lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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sea revocada, argumentando, en resumen, lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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“… al haber ingresado como docente después de 1 de enero de 1990 , tiene derecho a que se le aplique el Art 99 de la ley 50 de 1990, por tanto, las cesantías causadas del año, se debían consignar a más tardar el 15 de febrero del año siguiente y a 31 de diciembre los respectivos intereses, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU -041 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia esta, que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001 -23-33-0002017-00795-01 (2659-2020).

Por lo anterior… tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario, se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

/…/

… se hizo extensivo el régimen anualizado de liquidación de

los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

/…/

… se hizo extensivo el régimen anualizado de liquidación de cesantías, consagrado en la Ley 50 de 1990, para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia.

Ahora bien, la Corte Constitucional emitió en sala plena la sentencia SU - 41 del 6 de febrero de 2020, la cual nos enseña que por el principio de favorabilidad es viable aplicar a los docentes las disposiciones establecidas en la ley 50 de 1990, tesis que acogió el H. Consejo de Estado,…

/…/ Es decir que los docentes oficiales, en virtud del principio de favorabilidad se les aplica la ley 50 de 1990, toda vez que son trabajadores oficiales, esto en aclaración que ante los vacíos judiciales si es cierto que por ANALOGIA no se debe aplicar la favorabilidad, sin embargo es de aclarar que para los asuntos LABORALES (como en este caso) de debe optar por el principio

de FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA.

En caso similar el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 21 de julio de 2022, tomo la teoría que, en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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Pues bien, tal como se señaló en líneas anteriores, en virtud del

Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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Pues bien, tal como se señaló en líneas anteriores, en virtud del principio de favorabilidad al que ha hecho referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la demandante tiene derecho a que se aplique lo contemplado en la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998; es decir, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías anualizadas contemplada en los artículos 99, 102, 104 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990, ya que no existen pruebas que permitan establecer la consignación oportuna de las mismas; es decir, antes del 15 de febrero del año siguiente a la causación

/…/

Si en la aplicación material y abstracta de la norma (ley 50 del 90) se establecen unos plazos o términos ya definidos esto es, a 31 de diciembre de cada año para consignar los intereses a la cesantías y a 15 de febrero de cada año para consignar el auxilio de cesantía como tal, Al aplicarse esta norma se debe aplicar en su totalidad, mal haría el operador judicial en tomar apartes que, aún cuando nos daría la razon parcialmente, no satisfacen el núcleo esencial de las pretensiones de nuestro cliente; en conclusión, Al aplicarse la ley 50 del 90, artículo 99 numérales 1,2 y 3; ésta se debe aplicar en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en dicha norma”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

y 3; ésta se debe aplicar en su totalidad incluyendo los plazos estipulados en dicha norma”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 16 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se niega una petición de pruebas.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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2.2. Problema Jurídico.

¿La señora ELSA DE LA CONCEPCIÓN ABDALA BRITO , tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías del año 2020?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Fondo que fue dotado de mecanismos regionales , que garanticen la prestación

independencia patrimonial, pero sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Fondo que fue dotado de mecanismos regionales , que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial , sin afectar el principio de unidad según lo establecido en el artículo 3 ibídem.

Por su parte, el numeral 4 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, preceptúa que el FOMAG está constituido, entre otros recursos, por el “aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes”.

En el artículo 9 de la norma en cita se estableció , que las prestaciones sociales pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional, función que se delegaría de tal manera que fuera realizada por las entidade s territoriales, situación que fue reiterada en el artículo 180 de la Ley 115 de 1994.

Textualmente, dispone el citado artículo:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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“ARTICULO 180. Reconocimiento de prestaciones sociales. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”

intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales”

Así mismo, el artículo 19 de la Ley 91 de 1989, consagra que los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, las cesantías generadas a partir del 1 º de ese mismo mes y anualidad se liquidarán anualmente y sin retroactividad.

En el artículo 6 de la Ley 60 de 1993, estableció el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, es el reconocido por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las pres taciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les re spetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

de la respectiva entidad territorial.

Las sumas por concepto de provisiones y aportes para la atención del pago de las prestaciones del personal docente del orden territorial, a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán giradas al mismo por las entidades territoriales, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El valor actuarial del pasivo prestacional de las entidades territoriales, que deberán trasladar al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se determinará, para estos efectos,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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con base en la liquidación que se realice con cada una de ellas, y será financiado con sus propios recursos”

El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, “Por la cual se expide la Ley General de Educación ”, dispuso que el régimen especial de los educadores estatales sería el señalado en esa ley y el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993.

El Acto Legislativo 01 de 2001 1, creó el Sistema General de Participaciones de los entes territoriales y en desarrollo de este, se expidió la Ley 715 de 20012, en virtud de la cual, se estableció un porcentaje de recursos de la Nación para cada uno de los sectores que posteriormente se repartiría entre los municipios, distritos y departamentos3.

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio del cual, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, dispuso que el régimen prestacional de “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que

Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por medio del cual, se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003 - 2006, dispuso que el régimen prestacional de “los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. También, enseña que el “… Gobierno Nacional buscará la manera más eficiente para administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 «Por medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política. […] ARTÍCULO 2. El artículo 356 de la Constitución Política quedará así: Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recurs os para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios. […]» 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud , entre otros” 3 «Artículo 4. Distribución Sectorial de los Recursos. Modificado por el art. 2, Ley 1176 de 2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se

2007, Modificado transitoriamente por el art. 4, Decreto Nacional 017 de 2011. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2° del art ículo 2°, se distribuirá las participaciones mencionadas en el artículo anterior así: la participación para el sector educativo corresponderá al 58.5%, la participación para el sector salud corresponderá al 24.5 la participación de propósito general corresponderá al 17.0.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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Magisterio, para lo cual contratará estos servicios con aplicación de los principios de celeridad, transparencia, economía e igualdad, que permita seleccionar la entidad fiduciaria que ofrezca y pacte las mejores condiciones de servicio, mercado, solidez y seguridad financiera de conformidad con lo establecido en el artículo 3o de la Ley 91 de 1989. En todo caso el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se administrará en subcuentas independientes, correspondiente a los recursos de pensiones, cesantías y salud…”.

En desarrollo de la anterior ley, se expidió el Decreto 3752 de 2003 4, por medio del cual se logró la afiliación de los docentes territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que se consagró:

“Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional

“Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio . Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites est ablecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004.

Parágrafo 1º. La falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan, sin perjuicio de las sanciones administrativas, fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

(…)

Artículo 2°. Prestaciones sociales causadas . Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad.

Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o

4 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00005-01

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de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes.

Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado.

(…)

Artículo 7°. Transferencia de recursos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los aportes que de acuerdo con la Ley 812 de 2003 debe recibir el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se descontarán directamente de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones y de los recursos que aporte adicionalmente la Nación en los

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