TA SUC - 70001333300220220001501-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220001501-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Expediente No. 70-001-33-33-007-2022-00015-01
Demandante: William Manuel Revueltas Munive
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Municipio de Sincelejo
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.
Temas: No pago oportuno cesantías docente / cesantías /sanción moratoria/prueba del pago de las cesantías.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 3 de febrero de 2022, el señor William Manuel Revueltas Munive, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta a la petición elevada el día 13 de agosto de 2021, en la que solicitó el r econocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo su pago.
Solicitó que el valo r a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor;Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
El 10 de septiembre de 201 8, el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron recon ocidas a través de la Resolución No. 0 525 de 19 de
Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron recon ocidas a través de la Resolución No. 0 525 de 19 de octubre de 2018 y canceladas el día 8 de febrero de 2019, mediante su entidad bancaria.
El pago de la prestación se efectuó con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de retiro de cesantías que otorgaba la ley; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.
Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 10 de septiembre de 2018, el plazo conferido por la ley para cancelarlas se agotaba el 20 de diciembre del mismo año; no obstante, la entidad efectuó dicho pago solo hasta el 8 de febrero del 2018; de modo que incurrió en mora de 50 días.
El 13 de ma yo de 2021, el demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró e l silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989, artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y articulo 57 de la ley 1955 de 2019.
artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y articulo 57 de la ley 1955 de 2019.
El concepto de la violación expuesto por la actora se sintetiza en los siguientes términos:
Indicó, que debido a la demora en el pago de las cesantías a los docente afiliados a l Fondo N acional de Prestaciones Sociales de M agisterio, se expidieron de manera progresiva, la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, mediante las cuales se regul ó la situación particular del pago de las cesantías de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago.
Señaló que, muy a pesar que la jurisprudencia ha establecido que las disposiciones normativa, el pago no debe superar los 65 días, el Fondo Prestacional del Magisterio, cancela las cesantías por fuera de término, lo que genera para la entidad una sanción equivalente de un día de salario por cada día de mora.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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1.2. Contestación de la demanda1
El municipio de Sincelejo se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Recordó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia económica, sin personería jurídica, “ cuyos recursos serían manejados por una entidad
del Magisterio-FOMAG fue creado mediante la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia económica, sin personería jurídica, “ cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90 % de capital”, que es la Fiduciaria La Previsora S.A.
De acuerdo con la Ley 115 de 1994, los Fondos Educativos Regionales, adscritos a las secretarías de educación territoriales, debían atender las solicitudes de prestaciones soci ales de los docentes, con cargo a los recursos del fondo. En ese sentido, la Secretaría de Educación Municipal elaboró el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías, que se remitió a la fiduciaria para aprobación, pero no tenía a su cargo el pago.
Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación por carencia de competencia por mandato legal y cobro de lo no debido por improcedencia de los ajustes de valor de acuerdo al IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
La Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2022, resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por WILLIAN
MANUEL REVUELTA MUNIVE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACI ONALES DEL
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por WILLIAN
MANUEL REVUELTA MUNIVE contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACI ONALES DEL MAGISTERIOFOMAGMUNICIPIO DE SINCELEJO - SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, conforme a lo dicho en las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: ARCHIVAR el expediente, dejando la constancia del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.
(…)
1.4 El recurso de apelación
La parte demandante interpuso recurso de apelación con el propósito que sea revocada la sentencia de primera instancia , que le negó el
1 Mediante auto de 24 de febrero de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por no haberse acreditado dentro del expediente la fecha de pago de las cesantías parciales.
Al efecto, considera que contrario a lo expuesto por el a quo, si está probada la fecha en que le fueron pagadas sus cesantías, pues se aportó con la demanda, extracto bancario en donde se indica que el mismo fue realizado el 8 de febrero de 2019, por valor de $20.725.000, razón por la que le asiste el derecho al reconocimiento y p ago de la sanción pretendida, solicitando que se valore el documento en mención que obra en el expediente y se revoque la sentencia de primera instancia.
que le asiste el derecho al reconocimiento y p ago de la sanción pretendida, solicitando que se valore el documento en mención que obra en el expediente y se revoque la sentencia de primera instancia.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 18 de octubre de 2022, surtido el traslado para alegar, no se advierte pronunciamiento de las partes.
El Ministerio Público rindió concepto, manifestando que se debe revocar la sentencia y ordenar el pago de la sanción pretendida, porque si está acreditada la fecha de pago de las cesantías parciales, pues la parte accionante aportó al expediente, extracto de intereses de las cesantías, documento que fue expedido por el mismo F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el pago de las cesantías y la que aquí se demanda.
Manifiesta que , el certificado de extracto contiene la información en relación con las cesantías, documento en donde se advierte que el pago de las cesantías reconocidas en la Resolución No. 0525 del 19 de octubre de 2018 por valor $20.725.000, fue realizado el día 8 de febrero de 2019.
Por otro lado manifiesta q ue no procede la indexación solicitada . Finalmente el delegado expone que no es procedente la aplicación del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, ya que la situación planteada en el presente caso se consolidó antes de la vigencia de la mencionada ley, esto es antes 25 de mayo de 2019.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
presente caso se consolidó antes de la vigencia de la mencionada ley, esto es antes 25 de mayo de 2019.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el demandante en su condición de docente afiliado al FNPM, tiene derecho al pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de sus cesantías parciales reconocidas en la Resolución No. 0525 del 19 de octubre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico:
La Sala estima que en el presente caso, hay lugar a ordenar el pago de la sanción moratoria y se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.3.1. De la sanción moratoria por no pago de cesantías parciales a docentes oficiales. Precedente judicial unificado.
Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los
proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías.
De igual forma, en dicha providencia individualizó las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:
Se aprecia entonces, que será el examen de las circunstancias especiales de cada caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna
2 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de
70 días posteriores a la petición
2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso
6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 2 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
7
Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario, (prescripción).
Por otro lado, es necesario resaltar que con la entrada en vigencia la Ley 1955 de 2019, esto es el 25 de mayo de 2019 , se determinan las responsabilidades de las entidades que intervienen en el reconocimiento y pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación
Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servi cios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FONPET. En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la
sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)” Regla aplicable para definir la responsabilidad en el pago de la sanción moratoria, pero solo respecto de las solicitudes o reclamaciones realizadas a partir de la entrad a en vigencia de la misma . En consecuencia, para reclamaciones anteriores, la entidad encargada del reconocimiento y pago en caso de restablecimiento del derecho en cuanto a sanción moratoria de docentes se trata, es el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL MAGISTERIO, representada por la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, quien tiene a su cargo las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y por tanto es a este organismo a quien le correspondería responder por los litigios relacionados conNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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su reconocimiento. Igualmente, es claro que el Secretario de Educación territorial solo actúa como medio regional de atención a los afiliados al fondo, pero no es la voluntad del ente territorial la que se refleja en el acto, sino la voluntad misma del fondo3. 3.3.2. Caso concreto4.
En el caso traído a conocimiento del Tribunal, está acreditado
pero no es la voluntad del ente territorial la que se refleja en el acto, sino la voluntad misma del fondo3. 3.3.2. Caso concreto4.
En el caso traído a conocimiento del Tribunal, está acreditado documentalmente que el señor William Manuel Revueltas Munive, a través de petición presentada el 10 de septiembre de 2018 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales FOMAG el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales,
Mediante Resolución 0525 de 19 de octubre de 2018, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Sincelejo, en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron al actor las cesantías parciales solicitadas por sus servicios. El acto administrativo no fue expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud.
En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales al demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, los que vencían el 20 de diciembre de 2018.
El actor afirmó en su demanda que se configur ó la sanción pretendida, porque el pago de sus cesantías parciales reconocidas en la Resolución la
3 Al respecto, el Consejo de Estado, señala: “Mediante la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene persone ría jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene persone ría jurídica, está representada por el Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Por su parte, el Decreto 3752 de 2003 regló el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló en su artículo 4 º los requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales, y en su artículo 5º el trámite de afiliación, artículos de los cuales se desprende que el Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará las cesantías. A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señala que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales”. CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Expediente No. 73001-23-33-000-2013-00181-01. Número interno: 2994-2014. C. P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. De igual forma consultar, CONSEJO DE ESTADO
Expediente No. 73001-23-33-000-2013-00181-01. Número interno: 2994-2014. C. P. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. De igual forma consultar, CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Providencia del 26 de abril de 2018 expediente No. 6800123330000-2015-00739-01. INTERNO 0743 -2016. CP . WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. 4 El día 13 de mayo de 20 21, el apoderado de la parte accionante, solicitó al Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, sin obtener respuesta alguna, por lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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Resolución 0525 de 19 de octubre de 2018, se concretó el 8 de febrero de 2019.
Para confirmar lo anterior, aporta copia de extracto de intereses de cesantías, en donde consta toda la información con referencia al pago de dichos intereses y esta inserta la fecha de pago de las cesantías, por valor de $20.725.000. Asimismo, se lee, que el número de la Resolución es el
0525. Dicho documento que no fue objeto de reproche probatorio alguno por la parte contra la que se aduce5, como tampoco se aprecia desvirtuado en su contenido.
Los datos consignados en el extracto referido, concuerdan plenamente no solo con el número de resolución (525) a través de la que se reconocieron
por la parte contra la que se aduce5, como tampoco se aprecia desvirtuado en su contenido.
Los datos consignados en el extracto referido, concuerdan plenamente no solo con el número de resolución (525) a través de la que se reconocieron las cesantías parciales del docente William Revuelta Munive , aquí demandante, sino con el valor que por concepto de cesantías parciales fue reconocido ($20.725.000), de manera tal, que no se puede desconocer su eficacia probatoria respecto de la fecha que allí se consigna como data de pago de las cesantías parcial del actor, que lo fue el 8 de febrero de 2019.
Por consiguiente, para esta Corporación, si existe prueba de la fecha en que al demandante le fueron pagadas sus cesantías parciales.
Establecida con certeza la fecha de pago de las cesantías parciales a favor del señor William Manuel Revueltas Munive , se puede afirmar desde ya, que en el presente asunto, se configuró el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria a su favor y a cargo del FOMAG , porque dicha
5 El documento incluso proviene de la parte demandada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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entidad, tenía plazo para el pago de las cesantías parciales hasta el 20 de diciembre de 2018, pero solo lo efectuó el 8 de febrero de 2019.
En dicho lapso, se aprecia que transcurrieron 49 días de retardo (del 21 de diciembre de 2018 al 7 de febrero de 2019), lo que genera el supuesto
En dicho lapso, se aprecia que transcurrieron 49 días de retardo (del 21 de diciembre de 2018 al 7 de febrero de 2019), lo que genera el supuesto fáctico exigido por la L ey 1071 de 2006 como generador de la sanción moratoria y así será declarado por esta Sala, lo que conduce indefectiblemente a declarar la nulidad del acto ficto a través del cual se entiende fue negado el derecho a la sanción moratoria en sede administrativa.
En restablecimiento del derecho, se ordena al FOMAG pagar al actor 49 días de salario (vigente al año en que se solicitaron las cesantías parciales cuyo retardo en el pago genera la sanción moratoria, en este caso, 2018).
La condena se impone al FOMAG, porque la solicitud de reconocimiento fue realizada antes del 25 mayo de 20196, por tanto la responsabilidad en este caso recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; argumento que dicho sea de paso, da lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo.
Asimismo, se ordena a la entidad demandada Nación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumi dor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, en el presente asunto, se impone la revocatoria de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.
4. Costas.
sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se neg aron las pretensiones de la demanda.
4. Costas.
De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas en ninguna de las instancias.
5. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
6 10 de septiembre de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00015-01
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PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
SEGUNDO: En consecuencia se dispone:
2.1. Declarar la nulidad administrativo ficto generado por la ausencia de respuesta a la petición escrita de reconocimiento de sanción moratoria realizada por el actor el 10 de septiembre de 2018.
2.2. Condenar a la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día
2.2. Condenar a la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a que reconozca y pague a la parte demandante la sanción moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo, desde el 21 de diciembre de 2018 hasta el 7 de febrero de 2019 (49 días), donde se tomará como base de liquidación la asignaci ón básica mensual devengada por el actor en el año 2018.
2.3. Ordenar a la entidad demandada Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que pague la condena ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor, según lo establecido en el artículo 187 inciso final de la Ley 1437 de 2011.
2.4. declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Sincelejo.
2.5. Negar las demás pretensiones de la demanda
TERCERO: NO CONDENAR en costas en razón de lo expuesto.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión.
Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,