TA SUC - 70001333300220220001701-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220001701-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Página 1 de 23
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70001-33-33-002-2022-00017-01
Demandante: Arelis del Carmen Galindo Villalba
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)-Municipio de Sincelejo.
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Sanción moratoria / Pago tardío cesantías parciales / Docente / responsabilidad de las entidades territoriales/ ley 1955 de 2019.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
La Sala arribará el estudio de los procesos cuyo objeto verse sobre reconocimiento y/o sanción moratoria de cesantías, con el fin de aprovechar las siguientes sentencias de unificación sobre el tema: Sentencia CE-SUJ004 del 25 de agosto de 2016 1, aclarada a través de providencia también de unificación CE-SUJ-SII-022, del 6 de agosto de 2020 2; así como la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que decidió la aplicación de la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en
la Ley 1071 de 2006 (que modificó la Ley 244 de 1995) a los docente s afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regidos por la Ley 91 de 1989; en consecuencia y de acuerdo con lo autorizado por la Ley3 y la jurisprudencia no se tendrá en cuenta en estricto orden de radicación y el ingreso al despacho4.
Al no evidenciar irregularidades que deban sanearse por el órgano judicial, en tanto el trámite del proceso se encuentra ajustado, procede la SALA a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaro la nulidad del acto ficto surgido ante la ausencia de respuesta de la petición presentada el 15 de octubre del 2020 , y accede a las pretensiones de la demanda.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, Radicación # 0800123-31-000-2011-00628-01(0528-14) CE-SUJ2-004-16, 25 de agosto de 2016, Actor: Yesenia Esther Hereira Castillo. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes.
Radicación número: 08001 -23-33-000-2013-00666-01(0833-16) CE -SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020; Actor: María Lucely Taborda Cervantes. 3 Inciso 4 del artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. 4 Artículo 18 Ley 446 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 2 de 23
2. ANTECEDENTES
2.1 PRETENSIONES5; La señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por intermedio de apoderado judicial pretende la nulidad absoluta del acto administrativo ficto producto del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta a la petición presentada el 15 de octubre de 2020, en la cual le solicitaba a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las demandadas a reconocer y pagar la sanción por mora por no haber cancelado oportunamente las cesantías parciales reconocidas a través de la Resolución N° 0057 de 07 de marzo de 2020, consignadas el día 11 de junio del 2020, devueltas por no reclamación, reprogramadas y pagadas
reconocidas a través de la Resolución N° 0057 de 07 de marzo de 2020, consignadas el día 11 de junio del 2020, devueltas por no reclamación, reprogramadas y pagadas efectivamente el 02 de octubre de 2020 , por valor de $20.003.420.00, incurriendo en mora por 12 días.
En síntesis, pidió en el numeral primero, que se le reconozca y page la sanción por mora equivalente a un día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, según lo establece la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006. En el numeral tercero, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. y, en el numeral cuarto, solicitó la condenar la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones del MagisterioMunicipio de Sincel ejo -Secretaria de Educación Municipal , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución de la Sanción Moratoria. Del mismo modo solicitó en el numeral quinto condenar a las entidades mencionadas anteriormen te al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la Sanción Moratoria. En el numeral sexto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente
numeral sexto solicitó que se condene en costas de acuerdo al artículo 118 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
2.2 SUPUESTOS FÁCTICOS6: Indicó la demandante, que presta sus servicios como docente al Municipio de Sincelejo-Sucre.
Que el día 02 de marzo de 2020, radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho, solicitud de la cual emanó Resolución N° 0057 de 07 de marzo de 2020, por la cual le fue reconocida la cesantía parcial solicitada, por valor de $40.929.565, descontado por concepto de cesantías parciales ya pagadas $20-926.145, quedado un saldo liquido de $20.003.420, valor que fue cancelado.
Sostuvo que, esta cesantía fue cancelada el día 02 de octubre de 202o , incurriendo en mora desde el día 02 de junio del 2020 al 01 de octubre de 2020fecha de pago-.
Manifestó también, que el 15 de octubre de 2020 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, adeudada por la tardanza en el pago de las cesantías, ante la entidad
5 Pag.1-2 del Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI. 6 Pag. 2-5 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 3 de 23
convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
Sentencia
Página 3 de 23
convocada y ésta no dio respuesta a la misma, lo que resultó en el acto ficto negativo que ahora se demanda.
Adujo que, se llevó a cabo audiencia de conciliación ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Administrativos, no obstante, la misma se declaró fallida.7
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN8
Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:
De orden legal, mencionó la Ley 91 de 1989 (Art 5 y 15), Ley 244 de 1995 (Arti 1 y 2) y Ley 1071 de 2006. (Arti 4 y 5), ley 1955 de 2019 (Arti 57)
En su concepto de violación , expuso que, el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones del magisterio, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, incurriendo en mora injustificada por el pago de la prestación, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitarlas, están siendo canceladas a más tardar en 30 días siguientes a la solicitud, por tratarse de Emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede cesante en su actividad. Por lo tanto alega que en virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores
manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expe dido el acto administrativo de reconocimiento. Sin embargo a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse en que entre el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud. Indica que la ley 1955 de 2019, en su artículo nº 57 la eficiencia de la administración de los recursos del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, señala que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción p or mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de Educa ción Territorial al fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en estos eventos el fondo solo será responsable del pago de las cesantías.
2.4 LAS SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS.
LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO9, emitió concepto argumentando lo siguiente:
Indica que el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas,
SOCIALES DEL MAGISTERIO9, emitió concepto argumentando lo siguiente:
Indica que el Decreto 1272 de 2018, modificó entre otras cosas el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones
7 La cual se solicitó ante la Procuraduría 44 de Asuntos Administrativos, celebrada la audiencia de conciliación el día 07 de octubre de
2021. Se declaró fallid, por no asistir animo conciliatorio páginas 30-31 del expediente digitalizado. 8 Pag 5-18 del Archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.- Normas Violadas y Concepto de Violación.
9Archivo del archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 4 de 23
sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.
De acuerdo a lo anterior refiere que el “ARTICULO 2.4.4.2.3.2 .27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguien tes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”.
Resalta que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de
correspondientes”.
Resalta que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En todas las anteriores circunstancias en tratándose del pago do extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago de la sanción moratoria, corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial, pero con la expedición de la ley 1955 de 25 de mayo del 2019, la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o de finitiva docente, causadas a partir el 01 de enero de 2020, en cualquiera de los casos anteriormente expuestos , el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ENTE TERRITORIAL, por expresa disposición legal.
Por lo anterior, precisa que en el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de la presunta mora se causó el 17 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (11 de junio de 2020) cuyo res ponsable del pago, sería EL ENTE
presunta mora se causó el 17 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (11 de junio de 2020) cuyo res ponsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Expresa que no debe pasarse por alto el contenido del artículo 57, parágrafo y parágrafo transitorio de la ley 1955 de 2019 “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, de donde se desprende, que dicho precepto normativo, se constituye en la norma sustancial que subsume e l caso concreto, en tratándose de moratoria en el pago de cesantía docente, generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, y, por ende, es el Ente Territorial el llamado asumir el pago de la moratoria generada desde el 17 de junio de 2020, en caso de declararse la Nulidad de Actos Administrativos solicitados.
Al aterrizar al caso concreto, observaron que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 5 de 23
En lo que fundamenta el recurrente que no es procedente condena en contra de la parte demandada, habida cuenta que la sancion moratoria inicio el 17 de junio del 2020 y el pago se realizo el dia 11 de junio del 2020.
Manifiesta el fomag que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo se expidio en
y el pago se realizo el dia 11 de junio del 2020.
Manifiesta el fomag que en el caso que nos ocupa, el acto administrativo se expidio en termino, y que los dineros se pusieron a dispocision por parte de la entidad fiduciaria en termino por lo que no se generan dias de mora a favor de la demandante.
PROPONE LAS SIGUIENTES EXCEPCIONES DE MERITO: 1) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, 2). Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación , 3). Caducidad, 4). Prescripción, 5). Falta de legitimación en la causa por pasiva , 6). Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, 7). Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020 , 8). No procedencia de la condena en costas , 9). Compensación – deducción de pagos, 10). Excepción genérica.
El Municipio de Sincelejo10, contesto la demanda oponiéndose a las pret ensiones y manifestando que el M unicipio de Sincelejo por mandato legal no está llamado a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo por concepto del pago de las cesantías parciales de la docente señora Arelis Del Carmen Galindo Villalba, toda vez que esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la nación -ministerio de educación-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag.
Propuso las excepciones de carencia de competencia por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la sanción por mora, falta de
educación-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio Fomag.
Propuso las excepciones de carencia de competencia por mandato legal del municipio de Sincelejo respecto al reconocimiento y pago de la sanción por mora, falta de
10 Archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 6 de 23
legitimación en la causa por pasiva, e improcedencia de los ajustes de valor de acuerdo con el ipc frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías,
2.5 LA SENTENCIA IMPUGNADA11.
El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Sincelejo, en la sentencia del día 30 de junio de 2022 resolvió:
“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 18 de junio de 2021, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 2 de junio de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020 , la cual se liquida rá con base en la asignación
título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 2 de junio de 2020 hasta el 1 de octubre de 2020 , la cual se liquida rá con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA
R= Rh INDICE FINAL o --------------------
INDICE INICIAL
Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condese en costas en 1%, según lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”.
Como fundamento de su decisión, consideró que se deben conceder las suplicas de la demanda, por cuanto estima que se logra probar en el proceso que la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales de la señora Arelis del Carmen Galindo Villalba, y que le corresponde el pago de dicha sanción únicamente a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por pagar las cesantías parciales extemporáneamente al término legal señalado, es decir, tenía para cancelar hasta el día 02 de junio del 2020, y el pago lo realizó el día 02 de octubre del 2020, esto es, 122 días después, los que le correspondería pagar por sanción moratoria. Finalmente establece que se liquidará con
pago lo realizó el día 02 de octubre del 2020, esto es, 122 días después, los que le correspondería pagar por sanción moratoria. Finalmente establece que se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2020.
11 Folios 1-20 del archivo 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 13, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 7 de 23
2.6 EL RECURSO12.
NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG: Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada, interpuso y sustentó su recurso de apelación indicando que, el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causa da exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 02 de junio de 2020 , y se prolongó hasta el día a ntes de pago de la prestación 11 de junio de 2020 cuyo responsable del pago, sería E L ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Que la presunta mora trascurrió así:
De tal modo, se causarían 02 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asum idos por la entidad territorial, De los 02 días totales causados,
Que la presunta mora trascurrió así:
De tal modo, se causarían 02 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asum idos por la entidad territorial, De los 02 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 09 de junio de 2020 , De los días totales causados, serían responsabi lidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020, culmina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.
2.7 EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
PRIMERA INSTANCIA.
Actuación Folio(s)- página(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Juez 2° Adtivo. Pág. 1 de archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 25 de enero de 2022 Se admite la demanda Archivo Auto Admite(.pdf) NroActua 2, cargado en SAMAI. 31 de enero de 2022
12 Págs. 1-6 del archivo 27_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ARELISDELCARMENGA(.pdf) NroActua 15, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 8 de 23
Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05CORREOSENVIADOS.pdf, del expediente digital.
Sentencia
Página 8 de 23
Notificación personal por buzón electrónico Archivo 05CORREOSENVIADOS.pdf, del expediente digital. 01 de febrero de 2022 -Municipio de Sincelejo -Ministerio de Educación -Procuraduría -Fomag -Defensa Jurídica Contestación de la demanda por parte de la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Archivo Contestacion Demanda(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 18 de febrero de 2022
Contestación de la demanda por parte del Municipio de Sincelejo Archivo Contestación Demanda(.pdf) NroActua 4, cargado en SAMAI. 03 de marzo del 2022 Traslado de las excepciones Archivo TRASLADODEEXCEPCIONES.pdf, del expediente digital. 19 de mayo de 2022. Sentencia de primera instancia Archivo 21_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.docx) NroActua 13 cargado en SAMAI. 30 de junio de 2022 Recurso de apelación presentado por la demandante Archivo 27_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ARELISDELCAR MENGA(.pdf) NroActua 15, cargado en SAMAI. 21 de julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre.
21 de julio de 2022
SEGUNDA INSTANCIA.
Actuación Folio(s) Fechas o asuntos Se repartió la demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre. Archivo ActaReparto(.pdf), cargado en SAMAI. 22 de septiembre de 2022 Se admite el recurso de apelación Archivo 6_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3, cargado en SAMAI. 02 de noviembre de 2022 Al despacho para fallo Archivo 7_AlDespacho(.pdf) NroActua 8 cargado en SAMAI. 30 de mayo del 2023
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.1. PARTE DEMANDANTE13, guardó silencio en esta oportunidad.
3.2. LA PARTE DEMANDADA, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 14, presento alegatos de conclusión expresando que en el caso sub judice nos encontramos frente a una sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020, toda vez que el periodo de mora se causó el 02 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación 11 de junio de 2020 cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir
precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
13 Según se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023.
precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
13 Según se extrae de la nota secretarial de fecha 17 de marzo de 2023. 14 Archivo 9_ALEGATOSDECONCLUSION_ALE2202200017ARE(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 9 de 23
DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Resalta el artículo 57, Parágrafo y Parágrafo Transitorio, de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, el cual rez a: “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse e l pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de
consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sancio nes por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”. Por lo anterior, expresa que en el caso que nos ocupa y teniendo en cuenta que la mora en el pago de las cesantías de la docente se generó con posterioridad al 31 de diciembre del 2019, es el ente territorial el llamado a asumir el pago de la sanción moratoria generada desde el 09 de junio del 2020 en caso de declararse la nulidad del acto administrativo.
Teniendo en cuenta que la mora en el causo así:
Expresa entonces que se causarían 02 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asum idos por la entidad territorial, De los 02 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 09 de junio de 2020, De los días totales causados, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIV AMENTE en vigencia
09 de junio de 2020, De los días totales causados, serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIV AMENTE en vigencia del año 2020, culmina solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho, rad. N°. 002-2022-00017-01
Sentencia
Página 10 de 23
Finaliza solicitando al a quo tenga en cuenta la normatividad vigente en el caso de la sanción moratoria generada es posterior al año 2020, y que tome en consideración que se está frente a recursos públicos y que es deber preservar y evitar su detrimento.
3.3. MINISTERIO PÚBLICO: GUARDÓ SILENCIO EN ESTA OPORTUNIDAD15
4. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
4.2. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo a lo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en calidad de apelante único, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentra llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente ARELIS DEL CARMEN GALINDO VERGARA. En caso
llamado a responder por el pago de la sanción moratoria, por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales a la docente ARELIS DEL CARMEN GALINDO VERGARA. En caso afirmativo, se establecerá si procede reconocer y ordenar el pago de la sanción moratoria, pretendida por la demandante.
Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Marco legal de la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías definitivas; ii) Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la sanción moratoria de la Ley 1071 de 2006; iii) Régimen de responsa bilidad atribuible al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en atención al procedimiento establecido para el reconocimiento de cesantías docente. y iv) el análisis del caso concreto.
4.3. MARCO LEGAL DE LA SANCIÓN MORATORIA CAUSADA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS. La Ley 244 del 29 de diciembre de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” señala el procedimiento para la liquidación y pago de las cesantías definitivas de todos los servidores públicos, y en el parágrafo del artículo 2 regula la sanción moratoria causada por el incumplimiento de la entidad pública empleadora consistente en un día de salario por cada día de retardo hasta el pago efectivo de las mismas, así:
“Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.