TA SUC - 70001333300220220001901-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220001901-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”
Asunto: Reajuste de Asignación de Retiro
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Armada Nacional : 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER –
la declaratoria de nulidad del acto administrativo emitido por la Armada Nacional : 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 y 20210042360331341 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DPSOC1 – 1.10 del 21 de agosto de 2021; y de los actos administrativos emitidos por “CREMIL”: 690 – 20692084 del 23 de agosto de 2021 y 690 20687111, mediante los cuales se negó la solicitud del aumento del 60% del sueldo básico en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 1 del Decreto 1794 del 2000 a su asignación de retiro y a sus demás haberes como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, vacaciones y subsidio familiar.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
2
“Segundo: Que a consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a la parte demandada reconocerme y pagarme de manera indexada mi asignación de retiro aumentada en un 60% del sueldo básico en virtud del inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, a
derecho, se ORDENE a la parte demandada reconocerme y pagarme de manera indexada mi asignación de retiro aumentada en un 60% del sueldo básico en virtud del inciso segundo del artículo 1 del decreto 1794 del 2000, a su vez, me sea cancelado el excedente de dinero que se dejó de percibir desde que se me reconoció mi asignación de retiro. A consecuencia de lo anterior, pido que se ORDENE a la parte demandada reconocerme y pagarme de manera indexada las diferencias arrojadas entre lo que efectivamente devengué por mis derechos, tales como sueldo básico, prima de antigüedad, prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, vacaciones, subsidio familiar, y lo que resu lte luego de su reajuste en un 20% desde el momento de mi incorporación como soldado, hasta mi retiro efectivo.
Tercero: Como NO se instauró un régimen de transición entre el artículo 39 del decreto 1793 del 2000 y el artículo 18 del decreto 4433 de 2004 , la diferencia económica indexada de los aportes realizados en vigencia del decreto 1793, sea enviada a la Caja de Retiros de la Fuerza Militares – CREMIL, con destino a solventar la diferencia de aportes del 20% desde el año 2004 hasta la fecha en que tu ve derecho a mí asignación de retiro. Sí en caso dado no se pude acceder a esta petición, pido de forma SUBSIDIARIA se ORDENE a la parte demandante devolver la diferencia económica indexada de los aportes realizados en vigencia del decreto 1793 del 2004.
Cuarto: Que todas las sumas aquí reconocidas sean indexadas a la hora de realizar el cumplimiento de la sentencia.
demandante devolver la diferencia económica indexada de los aportes realizados en vigencia del decreto 1793 del 2004.
Cuarto: Que todas las sumas aquí reconocidas sean indexadas a la hora de realizar el cumplimiento de la sentencia.
Quinto: Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 y ss de la ley 1437 de 2011, y a su vez reconocidas sean canceladas hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia.
Sexto: Que se condene en costas a la parte demanda, incluyendo las agencias en derecho.”
2.2. Hechos:
- El señor Jenaro De Jesús Pérez Ibáñez ingresó a la Armada Nacional como Soldado Regular el día 15 de agosto de 2000.
- Al terminar el servicio militar el 30 de enero de 2002, fue vinculado como Soldado Infante De Marina Profesional , prestando sus servicios a esa fuerza por más de veinte (20) años y por medio de la Resolución 5480 del 30 de marzo de 2021 la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares – CREMIL le reconoció asignación de retiro.
- El día 30 de julio de 2021, el señor Pérez Ibáñez solicitó a la Armada Nacional y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL”, que se le reconociera la asignación salarial aumentada en un 20% más a lo que ya se había reconocido, es decir, que su asignación de retiro se calculara con base a un (1) SMLMV más el 60% del mismo, tal y como lo ordena el D ecreto 1794 del 2000 en el último inciso
decir, que su asignación de retiro se calculara con base a un (1) SMLMV más el 60% del mismo, tal y como lo ordena el D ecreto 1794 del 2000 en el último inciso del primer artículo, y el Decreto 4433 de 2004.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
3
- La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” negaron lo pedido a través los actos administrativos demandados.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
- Preámbulo, Arts. 1, 2, 4, 6, 13, 25, 48, 53, 93, 122, 123 de la Constitución Política. - Ley 4ª de 1992, Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Decreto 4433 de 2000.
En el Concepto de la Violación se indicó que las normas constitucionales, establecen derechos que resultan inalienables a todos los nacionales , los que igualmente le asisten en su condición de Soldado Infante De Marina Profesional y que no pueden ser vulnerados ni desconocidos por la entidad demandada dándole
establecen derechos que resultan inalienables a todos los nacionales , los que igualmente le asisten en su condición de Soldado Infante De Marina Profesional y que no pueden ser vulnerados ni desconocidos por la entidad demandada dándole un trato laboral y salarial diferente a sus pares.
Dijo que entre los soldados voluntarios y los soldados profesionales existía una diferencia cuando cumplen la misma función constitucional, pues, a los primeros “… se le aplicó de manera integral el régimen prestacional y salarial que contenía el decreto 1794 del año 2000, conservando ciertos derechos, como la remuneración del salario básico que se calculaba teniendo en cuenta el salario mínimo aumentado en un 60%, contrario a la remuneración de los soldados profesionales, ya que estos reciben el sueldo b ásico teniendo en cuenta el salario mínimo aumentado en un 40%. Situación que fue acogida en sentencia de unificación del Consejo de Estado4, en donde se determinó que existía un pequeño régimen de transición para los soldados voluntarios”.
También señaló que de conformidad con el principio de trabajo igual, salario igual, los soldados que se vincularon con vigencia de la L ey 131 de 1981, es decir, los soldados voluntarios y los solda dos que se incorporaron con el D ecreto 1794 del 2000, soldados profesionales e infantes de marina, tienes las misma s funciones y responsabilidades, por ende, su remuneración y la seguridad social de estos dos grupos deben ser iguales.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación –
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
4
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en Acta del 26 de enero de 2022; la cual fue admitida en Auto del 7 de abril de 2022, decisión notificada electrónicamente el 8 de abril de 2022.
2.5. Contestación de la demanda:
La Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones a todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en la demanda, “… teniendo en cuenta que mi representada ha actuado conforme a la normatividad aplicable a este caso concreto y el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ en ningún caso ha probado la ilegalidad o nulidad del acto administrativo acusado, pues no tiene fundamento jurídico su pretensión”.
Como razones de la defensa adujo: “Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, lo único a concluir es que no están probados los hechos ni están acreditadas las circunstancias de ilegalidad o nulidad del acto administrativo que alega la parte demandante. Lo único cierto es que el oficio N° 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10; el acto
alega la parte demandante. Lo único cierto es que el oficio N° 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10; el acto administrativo N° 20210042360331341 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DPSOC1 – 1.10; y los actos admin istrativos emitidos por CREMIL, los cuales son: el acto administrativo N° 690 – 20692084; y el acto administrativo N°690 20687111, fueron expedidos con observancia plena de los requisitos y formalidades previstas en las disposiciones legales que lo sustent an, así como con fundamento en las razones y motivos que facultaban a la administración para hacerlo, por lo que el acto acusado no viola en forma directa normas jurídicas”.
Adicionalmente expresó: “Para el presente caso, claramente queda dilucidado, que el señor JENARO DE JESÚS PÉREZ IBAÑEZ, ingresó bajo el régimen establecido en el Decreto 1794 de 2000, y por ello, devenga un salario mínimo incrementado en un cuarenta por ciento (40%), ya que no hizo parte de la transición de los soldados que se les apli caba la Ley 131 de 1985, por lo que no puede hacerse acreedor del incremento del sesenta por ciento (60%) en su salario”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
5
La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” en su contestación también se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Como antecedentes narró:
“La Caja de Retiro de las FF.MM., reconoció asignación de retiro al señor INFANTE DE MARINA PROFESIONAL (RA) DE LA ARMADA JENARO DE JESUS PEREZ IBAÑEZ, mediante Resolución No. 5480 del 30 de marzo de 2021, baja efectiva el 3 de abril de 2021 con el grado de Infante de Marina Profesional (RA) de la Armada, acreditando un tiempo de servicio de 20 años, 7 meses y 6 días, con cargo al presupuesto de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a partir del 04 de abril de 2021.
Que mediante la Resolución No 5480 del 30 de marzo de 2021, se ordeño l a inclusión de l a partida del subsidio familiar e n un porcentaje del 30%, de conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Decreto 1162 de 2014.
De forma adicional y respecto al 20%, y en consideración a la fecha de vinculación del demandante, l a asignación de retiro fue liquidada conforme al inciso 1 del decreto 1794 de 2000, es decir teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Con escritos recibidos y radicados en est a Cajá, el demandante solicito la
inciso 1 del decreto 1794 de 2000, es decir teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.
Con escritos recibidos y radicados en est a Cajá, el demandante solicito la reliquidación de l a asignación de retiro, teniendo en cuenta las diferentes partidas computables como lo son las primas de actividad, estado mayor, navidad y antigüedad, subsidio familiar, entre otros. Además de lo anterior, mi asignación de retiro debía ser calculada con un sueldo básico de 1 SMLMV más el 60% esto con base en el decreto 1794 de 2000 y la ley 131 de 1985. A lo cual se dio respuesta”.
Como razones de la defensa refirió que los soldados profesionales que se vincularon a las fuerzas militares a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, esto es el 1 de enero, devengarán un sueldo equivalente al mínimo legal vigente incrementado en un 40%; mientras que, quienes a 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados voluntarios de acuerdo con la Ley 131 de 1985, percibirán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%; que el Ministerio de Defensa Ejército Nacional – Dirección de Personal, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación CE -SUJ2 850013333002 20130060 01 del 25 de agosto de 2016 y teniendo en cuenta la Hoja de Servicio del demandante seg ún Consecutivo No. 20627841 de f echa 25 de febrero de 2021, constató que tenía derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro, en cuantía del 70.00% del
Consecutivo No. 20627841 de f echa 25 de febrero de 2021, constató que tenía derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro, en cuantía del 70.00% del salario mensual (Decreto 1785 del 29 de diciembre de 2020), más el 40%, en los términos del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
También expresó que no se estaba vulnerando el derecho a la igualdad del reclamante y que: “… no le corresponde a esta Caja efectuar interpretaciones, ni juicios de valor, apartándose de lo establecido en la norma especial aplicable a cadaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
6
uno de los miembros de la fuerza pública, siendo del caso indicar que los Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares tienen una disposición especial, los miembros de la Policía Nacional cuentan con otras disposiciones, el personal civil tiene otras disposiciones y los soldados profesionales también cuentan con su regulación especial sobre la materia ; debiendo la Entidad reconocedora de l a prestación aplicar en su integridad tales disposiciones y de no hacerlo, se estaría asumiendo una carga prestacional que no le corresponde; sin embargo es preciso señalar que el derecho a la igualdad solo se predica entre iguales”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
una carga prestacional que no le corresponde; sin embargo es preciso señalar que el derecho a la igualdad solo se predica entre iguales”.
2.6. Alegatos de Conclusión:
En Auto del 3 de febrero de 2023, se decidió prescindir de la audiencia inicial, fijar el litigio, incorporar y tener como pruebas las documentales aportadas por la s partes, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
La Part e Demandante afirmó que en el presente caso concurren todos los presupuestos procesales y jurídicos para que se concedan las pretensiones de la demanda, al estar demostrada la discriminación salarial existente entre los soldados voluntarios y los infantes de marina profesionales.
La Parte Demandada, Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional, reiteró lo expresado en la contestación de la demanda.
Por su parte, la demandada Caja de Retiro de las Fuerzas Militares “CREMIL” guardó silencio y el Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 31 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, concedió las súplicas de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 del 25 agosto de 2021, expedido por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, en igual sentido
JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 del 25 agosto de 2021, expedido por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, en igual sentido el Oficio No. 690 20687111 expedido por CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la NACIÓNMINISTERIO DENULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
7
DEFENSA -ARMADA NACIONAL , reconocer, liquidar y pagar el reajuste salarial del 20% de la asignación básica mensual y demás acreencias laborales del señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, a partir del mes de julio del 2002, previa actualización desde el 6 de julio de 2002, así como los descuentos que por ley haya derecho por concepto de la Seguridad Social Integral y las diferencias a q ue haya lugar luego de reconocer y liquidar el reajuste salarial del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia. Y a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, reconocer, liquidar y pagar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el aumento del 20% de la asignación básica mensual y demás acreencias
la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, reconocer, liquidar y pagar la reliquidación de la asignación de retiro, teniendo en cuenta el aumento del 20% de la asignación básica mensual y demás acreencias laborales del señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, a partir del mes de abril del 2021, así como los descuentos que por ley hay a derecho por concepto de la Seguridad Social Integral y las diferencias a que haya lugar luego de reconocer y liquidar el reajuste salarial del actor, conforme lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLÁRESE la prescripción del reajuste de la asignación mensual y acreencia laborales causadas con anterioridad al día 2 de agosto del 2017, y DESESTÍMESE las demás excepciones propuestas por la parte demandada”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO.
En el presente caso, está confirmado procesalmente que el demandante se desempeñó como como infante de marina regular del 18 de agosto del 2000 al 18 de febrero del 2002, como se desprende de la Hoja de Servicio No. 470528890 del 14 de enero del 2021, emanada de la Armada Nacional.
El señor Pérez Ibáñez ejerció las funciones de infante de marina regular del 18 de agosto del 2000 al 18 de febrero del 2002, como alumno infante de marina desde el 8 de marzo de 2002 al 5 de julio de 2002 y como infante profesional desde el 6 de julio de 2002 hasta 4 de enero de 2021.
La NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional mediante la Resolución No.
desde el 6 de julio de 2002 hasta 4 de enero de 2021.
La NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional mediante la Resolución No. 5480 del 30 de marzo del 2021, le reconoció asignación de retiro al señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez a partir del 4 de abril del 2021 en los siguientes términos:
El demandante mediante Derecho de Petición fechado 2 de agosto del 2021, solicitó a la Nación - Ministerio DefensaArmada Nacional el reconocimiento, liquidación y pago del 20% que sobre la asignación básica mensual y el auxilio de cesantías se le ha dejad o de pagar, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 desde el mes de noviembre del 2003.
La entidad demandada en el acto administrativo contenido en el Oficio No. 20210423330348031 / MDN – COGFM – COARC – SECAR – JEDHU – DIPER – DINOM – 1.10 del 25 agosto de 2021, negó de manera tacita la Petición fechada 2 de agosto de esa misma anualidad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
8
Así mismo, el señor Pérez Ibáñez presentó Derecho de Petición el 30 de julio y el 12 de agosto de 2021, solicitando que se le reliquide su asignación de retiro,
_____________________________________________________________________________
8
Así mismo, el señor Pérez Ibáñez presentó Derecho de Petición el 30 de julio y el 12 de agosto de 2021, solicitando que se le reliquide su asignación de retiro, toda vez que, su asignación de retiro debía ser calculada con un salario mínimo incrementado en un 60%.
En estos términos, se resalta que los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 podían ser incorporados como soldados profesionales de las Fuerzas Militares, quedando cobijados por las normas definidas para aquellos, el Decreto 1794 de 2000 al definir la asignación salarial mensual, estableció en su art. 1º inc. 2º:
“(…) Sin perjuicio de lo dispuesto en el pará grafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).”
De lo anterior se colige que aun cuando la incorporación como soldado profesional trajo consigo el reconocimiento de las prestaciones sociales que para este cargo fueron contempladas por el Decreto 1794 de 2000, lo cierto es, que en lo que respecta a la asignación mensual salarial, la no rma exceptuó a quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraban como soldados o infantes, en los términos de la Ley 131 de 1985, y luego fueron vinculados en calidad de soldados profesionales, disponiendo para esto el pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.
Como quiera que el demandante, se vinculó como soldado voluntario el 18 de
soldados profesionales, disponiendo para esto el pago de un salario mínimo mensual vigente incrementado en un 60%.
Como quiera que el demandante, se vinculó como soldado voluntario el 18 de agosto del año 2000, bajo la Ley 131 de 1985, y posteriormente, en calidad de infante profesional, en gracia de la autorización normativa impresa por e l Decreto 1793 de 2000, es factible concluir que el actor se encuentra bajo las previsiones del inc. 2º del art. 1º del Decreto 1794 de 2000.
Al respecto el máximo órgano de cierre de lo contencioso administrativo en Sentencia 2012 -00826 del 6 de febrero de 2020, con ponencia del doctor CARMELO PERDOMO CUÉTER, nos enseña:
Así las cosas, si bien es cierto que el mencionado Decreto 1794 de 200 0 previó una diferencia del 20% de la retribución de los soldados voluntarios que pasaron a profesionales respecto de los soldados profesionales vinculados desde el 1° de enero de 2001, también lo es que ello obedece a la garantía constitucional de los der echos adquiridos contemplada en el artículo 58 de la Constitución Política.
En este orden de ideas, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 debe ser interpretado a la luz de la previsión contenida en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, que para los soldados o infantes de marina que siendo voluntarios con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1793 de 2000 se vincularon como profesionales, se les debe tener como partidas computables dentro de su asignación de retiro, ad emás de la prima de antigüedad, el sueldo básico, pero
posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 1793 de 2000 se vincularon como profesionales, se les debe tener como partidas computables dentro de su asignación de retiro, ad emás de la prima de antigüedad, el sueldo básico, pero equivalente al 60% del salario mínimo mensual legal vigente al retiro del servicio, mas no el 40%1. (Negrilla para resaltar.)
En consecuencia, tomando como punto de partida las premisas normativas y su interpretación jurisprudencial delimitada en acápites anteriores, las cuales fueron vulneradas con la expedición del acto demandado, se torna evidente el derecho que le asiste al señor Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez, y por ende, se impone la anulación de los actos administrativos demandados.
Derivación de la nulidad de los actos demandado, el actor tiene derecho al
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B" Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00826-01(1942-15)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00019-01
Demandante: Jenaro de Jesús Pérez Ibáñez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
9
reajuste su salario y en consecuencia a la reliquidación de su asignación de
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional y Nación – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. _____________________________________________________________________________
9
reajuste su salario y en consecuencia a la reliquidación de su asignación de retiro teniendo en cuenta el aumentado en un 60% del salario mínimo mensual legal vigente al retiro del servicio, incluyendo el reajuste de los factores salarias.
La entidad tendrá en cuenta la fórmula de actualización de las sumas que se cause a favor del actor, una vez establecida la suma del porcentaje restante a tasar, la cual deberá hacerse:
R= Rh X Índice final Índice inicial
Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Debe tenerse en cuenta por parte de la entidad demandada, que una vez reconocido, desde el 6 de julio de 2002, elaborada la actualización salarial hasta el presente con su debida indexación, deberá realizar los descuentos que por ley deban hacerse por concepto de los aportes a la seguridad social integral, como bien lo indi ca la Sentencia Unificada del 25 agosto de 2016 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demand ada condenada, deberá
Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
“Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demand ada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.”
En lo que respecta a la prescripción, es de anotar que, el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, acerca de la materia, indicó:
“El Juzgado de instancia dispuso finalmente, decretar, en aplicación del artículo 174 del Decreto Ley 1211 de 1990, la prescripción cuatrienal de las diferencias salariales y prestaciones reconocidas al actor, por lo que ordenó que las sumas resultantes a su favor solamente se le pagarían a partir del 13 de abril de 2008, en atención a que la petición en sede gubernativa la elevó el 13 de abril de 2012. (…) Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 2 y 1743 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.”4
En el sub judice, se probó: que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago del reajuste salarial el 2 de agosto del 2021 5; p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.