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TA SUC - 70001333300220220002701-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220002701-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de

Educación Departamental

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- FIDUPREVISORA, en contra de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Alba Marina Martelo Mendoza, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 15 de

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 15 de agosto de 2020 “frente a la petición presentada el día 15 DE MAYO DE 2020, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN MORATORIA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1994 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados d esde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se haga efectivo el pago de la misma”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la

establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante , equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a l a NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados d esde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACI ONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION

al presente proceso.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DE SUCRE –SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 26 de julio de 2017 la señora Alba Marina Martelo Mendoza , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” “… el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho”.
  • En Resolución No. 1222 del 22 de noviembre de 2017, se reconoció la cesantía

solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

  • En Resolución No. 1222 del 22 de noviembre de 2017, se reconoció la cesantía

solicitada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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  • Esta cesantía fue cancelada el día 27 de marzo de 2018, por intermedio de entidad bancaria, con posterioridad al término de los setenta (70) días que establece la ley.
  • Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el día 26 de julio de 2017, siendo el plazo para cancelarlas el 27 de noviembre de 2017, pero se realizó el día 27 de marzo de 2018, por lo que transcurrieron más de 140 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”

-El 15 de mayo de 2020 , la demandante solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:

  • Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989 - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006

En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías éstas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos laborales que retiene el patrono, pero que so n del empleado para cuando este quede CESANTE en su actividad.”

Explicó que, “… En virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza

al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Y alargó: “Sin embargo esta circunstancia y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley está cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 día de salario del docente con posterioridad a los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud contando hasta cuando se efectúe el pago de esta cesantía.”.

Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia.

De otra parte, debemos entender que los 65 días señalados por la ley 1071 de 2006, término que se aumentó a 70 días en razón a los 5 días adicionales que se tienen para presentar recursos en vía administrativa.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en

para presentar recursos en vía administrativa.

Renglón seguido, afirmó “mi representado tiene la calidad de nacional o nacionalizado y la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, situación por la que la SANCIÓN MORATORIA deprecada, está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”

Siguiendo su narrativa, se refirió a los Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, para concluir: “A pesar de que esta norma fue sustituida por la ley 1071 de 2006, es claro que la intención del legislador, fue buscar que una vez el empleado quedara cesante en su empleo, pueda obtener unos recursos rápidos para mitigar la ostensible rebaja de sus ingresos al retirarse o perder su trabajo. Inicialmente la sanción solo hacía referencia a las CESANTÍAS DEFINITIVAS, pero con la entrada en vigencia de la ley 1071 de 2006, la protección de que el trabajador pudiera obtener su pago de la cesantía antes de los 65 días después de radicada la solicitud y fue ampliada a la cesantía parcial por medio de la Ley 1071 de 2006, ya era un imperativo legal que la entidad demandada pretende desconocer”.

Y continuó:

“En estas circunstancias, obsérvese que el espíritu garantista de la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza

de la cesantía de mi representado, está siendo burlada por la entidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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demandada, pues se encuentra cancelando la prestación, con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los Derechos del trabajador, haciéndose el Fondo Prestacional del Magisterio acreedor a la SANCIÓN correspondiente por la mora en el pago de la CESANTÍA por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma y con ésta circunstancia pueda resarcirse los daños que causó a mi mandante, situación que debe ser oportun amente protegida por este despacho.

Es así que la Ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia.

La contabilización adicional de los 5 días, a los 60 días que contempla la ley 1071 de 2006, con el objeto de agotar el procedimiento del reconocimiento y pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

pago de la cesantía, obedece a la necesidad de contabilizar el termino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación, quede debidamente ejecutoriado conforme lo establece la ley”

Por último se refirió, en forma concreta, al Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, para indicar:

“Los plazos previstos para la expedición y notificación del acto administrativo son de QUINCE (15) DÍAS, razón por la que bien puede darse la expedición del acto administrativo dentro del término, pero hay que evaluar si la notificación se realizó en debida forma, adicional si el docente renuncia o no a los términos de ejecutoria, situación que varía el conteo de los términos de la sanción por mora, tal como lo estableció el honorable consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 18 de Julio de 2018 CE-SUJ-SII-012-2018SUJ012-S2, donde se plantearon las siguientes hipótesis:

(…)

Conforme a lo anterior se puede vislumbrar que es el mismo estado, quien visualizaba la burla con que las entidades públicas enca rgadas del reconocimiento de la cesantía, daban a sus empleados, situación que pretendió remediar, pero, como lo puede observar el despacho: “hecha la ley, hecha la trampa”, pues lo que hicieron las entidades fue incluso demorar más la incertidumbre del re conocimiento de las mismas y sólo cancelar cuando los recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciam ientos, ya explicó la formula

recursos pudiera eventualmente tramitarlos, con el objetivo de evitarse la sanción por mora, pero el H. Consejo de Estado encontró en esto, una situación tan irregular que en multiplicidad de pronunciam ientos, ya explicó la formula cómo deben computarse esos términos para comenzar a causarse la sanción por mora solicitada en esta oportunidad, lo que le significa señor juez, que debe accederse a las suplicas de la demanda”.

Y cerró, manifestando: “ En este sentido profundizar en la situación de mi representado es inocua, pues la claridad en que se ha desenvuelto esta situación, no deja duda del derecho que le asiste a mi representado, pues ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de cal cular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones de reconocimiento de cesantías, que en el presente asunto señor Juez consideramos que las pretensiones de esta demanda están llamadas plenamente a prosperar”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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2.2. Tramite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 30 de febrero de 2022.

En Auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022.

de Sincelejo en acta del 30 de febrero de 2022.

En Auto del 28 de febrero de 2022 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada electrónicamente el 3 de marzo de 2022.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, no contestó la demanda1.

El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, no contestó la demanda2.

2.2.2. Resolución de Excepciones

En Auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado decidió “DECLARAR PROSPERA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, por lo dicho en la parte motiva de este proveído”.

2.2.3. Alegatos.

En Auto adiado 7 de junio de 20223 el Juzgado advirtió que se proferiría Sentencia Anticipada de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del Art 182 A del CPACA; consecuente con lo cual, ordenó correr traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión.

Dentro de la oportunidad concedida para ello, solo alegó de conclusión la Parte Demandante para reiterar la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En sentencia fechada 30 de junio de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 DE

En sentencia fechada 30 de junio de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del Acto Ficto configurado el día 15 DE AGOSTO DE 2020, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales a la señora ALBA MARINA MARTELO MENDOZA, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

1 En Auto adiado 26 de mayo de 2022, el Juzgado decidió tener por no contestada la demanda. 2 En Auto adiado 26 de mayo de 2022, el Juzgado decidió tener por no contestada la demanda. 3 Notificada electrónicamente el 13 de junio de 2022 4 Notificada vía correo electrónico el 6 de julio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018 , la cual se liquidará con

retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 8 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2017, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizará, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA

R= Rh INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARESE NO PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por el FOMAG, según lo motivado.

CUARTO: Condese en costas en 1%, según lo expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Al plenario se llegaron las siguientes pruebas de legal forma y constitucionalizadas bajo el principio de la Tutela efectiva de los derechos en litigio, por los argumentos expuestos en el Decreto de Pruebas:

 Copia de Resolución No. 1222 del 22 de noviembre de 2017  Constancia de pago de la cesantía parcial de la FIDUP REVISORA que da cuenta de la fecha de que el pago estuvo a disposición en fecha 27 de marzo de 2018.  Solicitud de reconocimiento de sanción por mora, radicada por la Secretaría

cuenta de la fecha de que el pago estuvo a disposición en fecha 27 de marzo de 2018.  Solicitud de reconocimiento de sanción por mora, radicada por la Secretaría de Educación Departamental el 28 de junio de 2021 y constancia de radicación.

Se aclara que las pruebas recaudadas dan como producto:

Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó 26 de julio de 2017, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.

Que la Secretaria de Educación Departamental, contaba al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 17 de agosto de 2017 pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 1222 solo fue proferida el 22 de noviembre de 2017, después de que feneciera la oportunidad, esto es extemporáneamente.

Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante hasta el día 27 de marzo de 2018.

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron asíNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Término Fecha como debieron trascurrir los términos. Como realmente transcurrieron los términos Fecha de la reclamación de las

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Término Fecha como debieron trascurrir los términos. Como realmente transcurrieron los términos Fecha de la reclamación de las cesantías parciales.

26 de julio de 2017

Fecha de reconocimiento: 03 de diciembre de 2019.

Fecha de pago: 27 de marzo de

2018.

Período de mora: 8 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018.

Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4

L. 1071/2006

17 de agosto de 2017 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA). 01 de septiembre de 2017 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 07 de noviembre de 2017

Por lo tanto, se causó un período de mora desde el 8 de noviembre de 2017 al 26 de marzo de 2018, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías, generándose un retardo de 138 días de mora.

Una vez visto lo anterior, se plantea como problema jurídico:

2.1 Problemas Jurídicos

¿Se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado?

¿Es favorable lo pretendido por la parte actora frente al acto demandado?

¿Para el caso de la parte actora es procedente la aplicación de las Sentencias del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la

¿Es favorable lo pretendido por la parte actora frente al acto demandado?

¿Para el caso de la parte actora es procedente la aplicación de las Sentencias del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria para docentes?

2.2 Sosteniendo como tesis:

Si, se desvirtúa la presunción de legalidad del acto demandado.

SI, es favorable lo pretendido por la parte actora frente al acto demandado.

Si, para el caso de la parte actora es procedente la aplicación de las Sentencias del Consejo de Estado relacionada con el reconocimiento de la sanción moratoria para docentes.

2.3 Argumentándose centralmente,

(…)

En el caso que nos ocupa, demostrada la demora en el pago de las cesantías parciales del actor, cuya cuantificación asciende a 138 días, tal como se explicó en lo probado, dejándose por sentado la asignación básica para la liquidación de la sanción, como s e expuso en la sentencia Unificadora, tratándose de cesantías parciales, se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, es decir del año 2017.

En este punto, vale la pena aclarar, en atención a la excepción de prescripción propuesta por el FOMAG, que la señora ALBA MARINA MARTELO MENDOZA,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

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a través de su apoderado judicial presentó reclamación administrativa el 15 de mayo de 2020, ante la entidad competente -Secretaría de Educación del Departamento de Sucre-, deprecando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, fecha para la cual no habían pasado los tres (3) años para reclamar el reconocimiento y pago de la mencionada sanción, conforme lo estipulan los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969 y 41 Decreto 3135 de 1968, puesto que la exigibilidad de la obligación (fecha en la que inicia la sanción moratoria), empezó el 08 de noviembre de 2018, contándose además la prerrogativa de la suspensión de los términos del año 2020 en periodo de COVID.

(…)

3. EN SINTESIS.

Se deberán conceder las suplicas de la demanda, por cuanto se probó que la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías parciales del actor, en consecuencia corresponde entonces a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagar las cesantías parciales extemporáneamente, al término legalmente señalado, cancelar a la señora PAULINA DEL TRANSITO ACOSTA JIMENEZ , una sanción moratoria, correspondiente CIENTO TREINTA Y SIETE (137) DIAS la cual se liquidará

extemporáneamente, al término legalmente señalado, cancelar a la señora PAULINA DEL TRANSITO ACOSTA JIMENEZ , una sanción moratoria, correspondiente CIENTO TREINTA Y SIETE (137) DIAS la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad de 2017 (fecha en la que se produjo la mora), por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. COSTAS

En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo a la no aplicación del Art. 10 de la Ley 1437 de 2011, se tasan para el pago en costas en un 2% de lo reconocido en esta providencia, de acuerdo al Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” – FIDUPREVISORA presentó, Recurso de Apelación, en el que sostuvo:

“Los motivos de inconformidad tiene que ver con que junto con la contestación de la demanda radicada en el despacho el 07 de junio de 2022 bajo radicado 20221181256441, se indicó que Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada por motivo de la presente demanda, el 09 de febrero de 2019. Así mismo se adjuntó el certificado de pago.

realizó el pago por vía administrativa de la sanción moratoria generada por motivo de la presente demanda, el 09 de febrero de 2019. Así mismo se adjuntó el certificado de pago.

La liquidación realizada fue la siguiente:

  • cesantía reconocida con resolución no.1222 del 22/11/2017 • sanción moratoria por valor de $15.742.116 por el periodo 08/11/2017 al 26/03/2018 para un total de 139 días • salario $3.397.579 • total $15.742.116NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00027-01

Demandante: Alba Marina Martelo Mendoza Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental

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Por lo anterior, manifiesto que el despacho no tuvo en cuenta el escrito de la contestación de la demanda donde se advertía que las pretensiones de la demanda ya habían sido satisfechas pagadas en su totalidad no accediendo a la excepción de pago total de la obligación, si no que por el contrario condena a las entidades que represento y le suma en el numeral cuarto de la sentencia la condena en costas, imponiéndole doble carga a las entidades que represento.

Por lo anterior considero que el A quo pasó por alto el pago realizado que equivale a la totalidad de la sanción moratoria motivo de la presente demanda”.

Finalmente, afirmó el extremo recurrente que en el caso que nos ocupa es improcedente la imposición de costas procesales

equivale a la totalidad de la sanción moratoria motivo de la presente demanda”.

Finalmente, afirmó el extremo recurrente que en el caso que nos ocupa es improcedente la imposición de costas procesales

5. TRAMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 6 de octubre de 2022 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 30 de junio de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 7 de ese mes y año.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 6º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021sólo alegó de conclusión la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional d

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