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TA SUC - 70001333300220220003101-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220003101-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00031-01

DEMANDANTE: JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 10 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

declare la nulidad del acto ficto configurado el día 10 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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2020, mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor, de los intereses moratorios desde la ejecutoria de la respectiva sentencia , y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO, que el día 4 de marzo de 2020 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0274 de 11 de marzo de 2020 , le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 13 de julio de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles

fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 13 de julio de 2020 le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Que, en virtud de lo anterior, el día 10 de agosto de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; sin embargo, no obtuvo respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo el día 10 de noviembre de 2020.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la ley las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando lo siguiente:

“… la Secretaría de Educación Departamental solo tiene la

se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

-. Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, precisando lo siguiente:

“… la Secretaría de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso PARCIALES; por esta razón no existe vulneración de derechos.

En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.

Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones Sociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los nu merales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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Propuso las siguientes excepciones de mérito: falta de legitimación de la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , contestó la demanda,

causa por pasiva, y cobro de lo no debido.

-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) , contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “la presunta sanción moratoria, se causó en el año 2020, por ende, al amparo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en el evento de declararse la nulidad de los Actos Administrativos solicitados, el pago de la sanción debe ser asumido por el ENTE

TERRITORIAL”.

En relación al caso de la demandante, hizo el siguiente análisis:

“• Se causarían 33 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.

  • De los 33 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 31 de diciembre de

2020.

  • De los días totales causados, los 33 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020”Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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Propuso las siguientes excepciones de mérito : pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de

entiende satisfecho en el momento en que se pone a disposición los dineros, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso; inexistencia actual de la obligación, ausencia de objeto litigioso, y cobro de lo no debido; ausencia actual de presupuestos materiales ; falta de legitimación en la causa por pasiva para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019 ; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020 ; sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ; y no procedencia de la condena en costas.

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 10 de noviembre de 2020, declaró la nulidad del acto ficto demandado; y en consecuencia, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 23 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 , la cual se liquidará

retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 23 de junio de 2020 hasta el 12 de julio de 2020 , la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la actora para la anualidad del 2020.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“Que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 4 de marzo de 2020, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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Que la Secretaria de Educación Dtal, al efecto, con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 26 de marzo de 2020 , pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 0274 fue proferida el 11 de marzo de 2020, dentro de la oportunidad.

En atención a lo anterior, se advierte que para establecer si se generó la sanción moratoria solicitada por el demandante, se deben contar 12 días hábiles siguientes a la expedición de la Resolución No. de 11 de marzo de 2020 (termino de notificación), 10 días de ejecutoría y 45 días para el pago del auxilio de cesantías, toda vez que, la entidad demandada profirió el acto administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (11 de marzo de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, y al no existir constancia de notificación de la

administrativo que reconoce el auxilio de cesantías (11 de marzo de 2020) dentro de los 15 hábiles siguientes a la solicitud de reconocimiento, y al no existir constancia de notificación de la Resolución No. 0274 de 11 de marzo de 2020.

Que el pago de la referida prestación solo estuvo a disposición del demandante hasta el día 13 de julio de 2020.

Pues bien, el término de 67 días hábiles que tenía la administración para cancelar las cesantías al demandante debió correr, como se explica a continuación

Así las cosas, en el sub lite, los plazos descritos transcurrieron así:

Fecha de la RECLAMACIÓN de las cesantías parciales. 4 de marzo de 2020

Fecha de pago: 13 DE

JULIO DE 2020.

Fecha de expedición del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales. 11 de marzo de 2020. Vencimiento del término 12 días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo de reconocimiento. 30 de marzo de 2020 Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA). 15 de abril de 2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 23 de junio de 2020

En este orden de ideas, el pago realizado el día 16 de junio de 2020, ocasiono una mora de 19 días.

/…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho

23 de junio de 2020

En este orden de ideas, el pago realizado el día 16 de junio de 2020, ocasiono una mora de 19 días.

/…/Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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… la obligación de la entidad territorial es expedir el acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud de la prestación (cesantías), razón por la cual si dicho plazo no es cumplido, la mora que se generó con ocasión a ello le es imputable, por lo que al aterrizar al caso que nos ocupa se advierte que en efecto, el termino establecido en la ley no fue cumplido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, pues expidió el acto administrativo por fuera de los 15 días siguientes a la solicitud de cesantías, por lo que SI deberá responder por la sanción moratoria causada”

1.5.- El recurso.

La N ación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), recurrió la sentencia de primera instancia, alegando lo siguiente:

“En el caso sub judice, nos hallamos frente a sanción moratoria causada exclusivamente en el año 2020. Pues ha de observarse que el periodo de mora se causó el 11 de junio de 2020, y se prolongó hasta el día antes de pago de la prestación (13 de julio de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar

de 2020) cuyo responsable del pago, sería EL ENTE TERRITORIAL es decir precisamente el DEPARTAMENTO DE SUCRE– SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, quien tiene la obligación de pagar la presente sanción moratoria, por expreso mandado del canon 57 de la Ley 1955 de 2019.

/…/

Descendiendo al caso concreto, tenemos que la totalidad de la presunta moratoria se causó así:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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  • se causarían 33 días presuntos de mora en la cancelación de la prestación que deben ser asumidos por la entidad territorial.
  • De los 33 días totales causados, ninguno es responsabilidad de pago del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020, la mora fue a partir del 11 de junio de 2020.
  • De los días totales causados, los 33 serían responsabilidad de pago del ENTE TERRITORIAL, por cuanto la moratoria se generó EXCLUSIVAMENTE en vigencia del año 2020.

Por lo anterior… solicito que tenga en cuenta la normatividad vigente en el caso de la sanción moratoria generada posterior al año 2020, toda vez que es competencia del ente territorial, téngase en cuenta que se está frente a recursos públicos y es deber preservar y evitar su detrimento”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

deber preservar y evitar su detrimento”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 8 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada , con ocasión del pago tardío de las cesantías?Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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En caso positivo, se deberá establecer qu é entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de

a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que, una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la

educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad fiduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías

de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicament e del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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2.3.2.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO, en su calidad de docente en la Institución Educativa Liceo Carmelo Percy del Municipio de Corozal, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales, el día 4 de marzo de 20203; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0274 del 11 de marzo de 20204, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 13 de jul io de 2020 , conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA5.

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el

Ahora bien, acorde con el conteo efectuado por el Juez de primera instancia que, se destaca, es menor al señalado en el recurso de apelación, la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante corrió entre el 23 de junio de 2020 y el 12 de julio de 2020, para un total de 19 días de mora.

En este sentido y teniendo en cuenta que la Ley 1955 de 2019 empezó a regir el 25 de mayo de 2019 , ha de concluirse que los parámetros establecidos en la misma resultan aplicables al caso concreto, en la medida que se encontraban vigentes no sólo para el momento en que la demandante tramitó el reconocimiento de sus cesantías, sino para aquel en el cual se causó la sanción moratoria.

Lo que no se encuentra acreditado es que la mora en el pago de las cesantías sea atribuible a la entidad territorial Departamento de Sucre3 Tal y como se reconoce en la Resolución No. 0274 del 11 de marzo de 2020. Ver pág. 2527 del archivo 01Demanda 4 Ibíd. 5 Página 28 del archivo 01DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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Secretaría de Educación Departamental, quien a juicio de esta Sala atendió en forma oportuna la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales elevada por la señora JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO , habida consideración que la solicitud fue elevada el 4 de marzo de 2020 y resuelta el día 11 de marzo de 2020 , resaltándose que si bien en el

parciales elevada por la señora JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO , habida consideración que la solicitud fue elevada el 4 de marzo de 2020 y resuelta el día 11 de marzo de 2020 , resaltándose que si bien en el expediente no existe constancia de notificación, como para determinar si la misma se hizo en término, bien puede presumirse que tal diligencia ocurrió en debida forma, pues, el pago se materializó.

Se precisa , que fue hasta el 13 de julio de 2020 cuando a la señora JOHANNA PATRICIA TATIS CARRIAZO le cancelaron el valor reconocido por la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre por concepto de cesantías parciales; de forma tal, que debe inferirse que el retardo en el pago de dicho concepto recae en la Nación - Ministerio de Educación, por tratarse de la entidad a la cual corresponde la cuenta especial que conforma el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la que de acuerdo con el transcrito Art. 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde el pag o de la Sanción Moratoria cuando no se acredite que la mora es atribuible a la entidad territorial a la cual se encuentra vinculada la docente.

Así entonces, se tiene que la única entidad llamada a realizar el pago de la Sanción Moratoria reconocida a favor de la demandante es la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) ; ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído6.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia

Sociales del Magisterio (FOMAG) ; ello, teniendo en cuenta la evolución normativa puesta de presente en la parte considerativa de este proveído6.

Obligación que no sufre alteración alguna, aún con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, puesto que en el parágrafo de su Art. 57, solo se traslada la obligación del pago de la sanción por mora a las entidades

6 Ley 91 de 1989, Ley 115 de 1994, Decreto 1775 de 1980, Decreto 2234 de 1998; Ley 962 de 2005, Decreto 2831 de 2005 y Decreto 1075 de 2015Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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territoriales cuando: “el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de l Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”.

Así las cosas, se infiere que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, canceló extemporáneamente la erogación social mencionada, en consecuencia, se configura la penalidad pecuniaria en contra del Ministerio - Fondo ya indicado, establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser

parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que corresponde a un día de salario por cada día de retardo.

En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en cuanto condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), a cancelar a la demandante la correspondiente indemnización y/o sanción moratoria, conforme las reglas aquí establecidas.

3. Condena en costas - Segunda instancia.

No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00031-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia adiada 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

anotado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en

el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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