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TA SUC - 70001333300220220006101-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220006101-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00061-01

Demandante: Tatiana Monterroza Ortega

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag – Municipio de Sincelejo

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / sanción moratoria cesantías docentes /aplicación ley 1071 de 2006.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

TATIANA MONTERROZA ORTEGA , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o pr esunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día 22 de julio de 2021 , en la que solicitó el

objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o pr esunto, derivado del silencio administrativo negativo por la ausencia de respuesta de la petición elevada el día 22 de julio de 2021 , en la que solicitó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de ret ardo, contados a par tir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesa ntías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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Solicitó que el v alor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 27 de marzo de 2019, la demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 0143 de 10 de mayo de 2019

Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron reconocidas a través de la Resolución N o. 0143 de 10 de mayo de 2019 y canceladas el día 23 de diciembre de 2019 , mediante su entidad bancaria.

El pago de la prestación se efectuó c on posterioridad a los términos concedidos legalmente ; por lo tanto, a su juicio, el FOMAG incurrió en mora, con lo cual se generó a su favor la sanción prevista en la Ley 1071 de 2006, correspond iente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se verificara su pago.

Teniendo en cuenta que la s cesantías se solicitaron el 27 de marzo de 2019, el plazo conferido por la ley para expedir el acto administrativo se agotaba el 17 de abril de 2019 ; no obstante, la Secretaría de Educación Departamental notificó la decisión hasta el 13 de mayo de 2019 . Por su parte, el plazo para el pago vencía el 11 de julio de 2016, pero se hizo hasta el 23 de diciembre de 2019; de modo que se incurrió en mora de 165 días.

El 22 de julio de 2021 , la demandante reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías. La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de

silencio administrativo negativo.

La parte actora señaló como normas violadas, la Ley 91 de 1989 , artículo 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006. E l plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor delNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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empleado y en contra del nominador, una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el

reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinar si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. En la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto.

1.2. Contestación de la demanda

El municipio de Sincelejo se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Adujo que no era responsable del pago de las cesantías parciales solicitadas , obligación que estaba radicada en cabeza de la Fiduprevisora-FOMAG. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomaga través de la F iduprevisora, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que las cesantías solicitadas por la demandante se reconocieron y pagaron en tiempo, pues el dinero estuvo disponible desde el 14 de junio de 2019, “no obstante de conformidad con certificado

pretensiones. Manifestó que las cesantías solicitadas por la demandante se reconocieron y pagaron en tiempo, pues el dinero estuvo disponible desde el 14 de junio de 2019, “no obstante de conformidad con certificado expedido por Fiduprevisora S.A (ver anexo) se realizó el reintegro por no cobro y se reprogramó ”. Agregó que e n caso de establecerse una condena, debía cargarse a los títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no al Fomag, en concordancia con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 9 de septiembre de 2019, resolvió negar las súplicas de la demanda. Consideró que:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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“De lo anterior se colige, que el plazo para el pago de las cesantías vencía el 11 de julio de 2019, por lo que la sanción moratoria se generaba a partir del día siguiente, es decir el 12 de julio del mismo mes y año, sin embargo y verificado el material probatorio obrante en el expediente el dinero fue puesto a disposición de la parte demandante el 14 de junio de 201918 por lo que se concluye, que la entidad demandada no incurrió en mora alguna.

embargo y verificado el material probatorio obrante en el expediente el dinero fue puesto a disposición de la parte demandante el 14 de junio de 201918 por lo que se concluye, que la entidad demandada no incurrió en mora alguna.

En tales condiciones, se acreditó que la orden de pago reconocida en la resolución N° 0143 del 10 de mayo de 2019, se materializó el 14 de junio de 2019, cuando se puso a disposición en la entidad bancaria BBVA – Sucursal Sincelejo, pero el mismo, solo fue cobrado hasta el 23 de diciembre de 2019, de acuerdo a lo manifestado en el hecho octavo de la demanda, omisión que no puede ser atribuida a la parte demandada.

Si bien, el FOMAG, no resolvió en termino la solicitud de cesantías parciales, lo cierto es que, puso a disposición el pago dentro del plazo legal, es decir, que luego de la presentación de la petición, el reconocimiento debía efectuarse hasta el 17 de abril de 2019, inclusive, que si bien ocurrió el 10 de mayo de 2019, el pago estuvo a disposición de la parte demandante para ser cobrado el 14 de Junio de 2019, el cual tenía como fecha límite el 11 de julio de 2019, esto es, dentro del respectivo plazo y, por ende, de manera oportuna”

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que a la señora Tatiana Monterroza no se le notificó que el dinero estaba disponible inicialmente

primera instancia con el fin de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Adujo que a la señora Tatiana Monterroza no se le notificó que el dinero estaba disponible inicialmente y no tenía sentido que el FOMAG reprogramara un nuevo pago, teniendo en cuenta que estos recursos eran un derecho que le asistía a la actora. Reprochó que la entidad demandada no informara cuando realizaría el pago y sometiera al docente a la carga de indagar constantemente en su banco sobre la disponibilidad del dinero. A su juicio, tampoco estaba probado que efectivamente el dinero estuvo en la entidad financiera el 14 de junio de 2019. Concluyo su recurso, así:

“Es decir, que la Fiduprevisora no realizó una oportuna notificación o citación a mi representada informando que el pago estaba a disposición con anterioridad al 23 DE DICIEMBRE DE 2019 , situación por la cual, es imposible entrar a estimar o valorar que el pago se realizó el 14 DE JUNIO DE 2019, es decir, que se evidencia que el fallo de primera instancia carece de carga probatoria por parte del FOMAG, pues no es un pago que llegue inmediatamente a la cuenta de nómina, ni que debe ser cobrado por ventanilla, sino que debía realizarse la oportuna notificación a mi representado de que su dinero ya estaba con disponibilidad presupuestal para ser cobrado”

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue admitido mediante auto del 14 de diciembre de 2022. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a condenar a las demandadas al pago de la sanción moratoria regulada en la Ley 1071 de 2006, por pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por la señora Tatiana Monterroza.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

Para el Tribunal a la docente demandante no le asiste derecho al pago de sanción moratoria pretendida. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

Mediante sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías . Al efecto, en dicha

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se fijaron los parámetros para determinar en qué momento se hacía exigible la sanción moratoria tras el pago tardío de las cesantías . Al efecto, en dicha providencia se individualizaron las situaciones que se podían presentar para que se impusiera la obligación, las cuales se sintetizan en el siguiente recuadro:

1 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

1 Petición sin respuesta No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

2 Acto escrito extemporáneo (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

3 Acto escrito en tiempo Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

posteriores a la notificación

4 Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

5 Acto escrito en tiempo Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso

6 Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 1 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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Así las cosas, será el examen de las circunstancias especiales de cad a caso lo que permita identificar el momento en el que se hace exigible el derecho (conteo de los días de mora) y la reclamación oportuna de la sanción por mora en el pago de las cesantías por parte del beneficiario , (prescripción).

En el sub examine, se tiene acreditado que la señora Tatiana Monterroza Ortega s olicitó al Fondo Nacional de Prestaciones So ciales-FOMAGel reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, a través de petición presentada el 27 de marzo de 2019, con radicado 2019-CES-721544, por el tiempo laborado como docente del municipio de Sincelejo.

Por medio de la Resolución 0143 de 10 de mayo de 2019, expedida por

presentada el 27 de marzo de 2019, con radicado 2019-CES-721544, por el tiempo laborado como docente del municipio de Sincelejo.

Por medio de la Resolución 0143 de 10 de mayo de 2019, expedida por la Secretaría de Educació n Municipal de Sincelejo , en nombre y representación de la Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se reconocieron las cesantías parciales solicitadas por la parte actora por sus servicios prestados como docente, decisión notificada el 13 de mayo siguiente.

De lo anterior se colige que el acto administrativo se produjo cuando ya había vencido el término de los 15 días iniciales para la oportuna respuesta de la petición (el plazo vencía el 17 de abril de 2019), situación que encaja en el presupuesto 2 esbozado en el cuadro anterior , pues el acto administrativo se produjo el 10 de mayo.

En ese sentido, el FOMAG tenía 70 días para realizar el efectivo pago de las cesantías parciales a la demandante, contabilizados a partir del día hábil siguiente a la presentación de la solicitud de retiro, esto es, desde el 28 de marzo de 2019, los cuales fenecían el 11 de julio de 2019.

Para la parte demandante, F OMAG canceló por fuera del plazo previs to legalmente, lo que daría lugar a la aplicación de la sanción moratoria, motivo por el cual mediante petición escrita de 22 de julio de 2021 solicitó al fondo y al municipio su reconocimiento y pago.

día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. expedición del acto

al fondo y al municipio su reconocimiento y pago.

día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. expedición del acto

7

Acto escrito Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia

8 Acto escrito Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

9 Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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Reposa en los anexos de la demanda un oficio de 29 de junio de 2021, dirigido a la señora Tatiana Monterroza Ortega, por parte de La Fiduprevisora, en el cual certifica que el dinero de las cesantías parciales reconocidas fue dejado a su disposición el 14 de junio de 2019, pero que al no ser cobrado se reprogramó el pago para el 23 de diciembre de 2019.

En igual sentido obra certificado de pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora, en el que se indicó

al no ser cobrado se reprogramó el pago para el 23 de diciembre de 2019.

En igual sentido obra certificado de pago de cesantías del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fiduprevisora, en el que se indicó que el pago se efectuó el 14 de junio de 2019, en el Banco Ganadero.

Al respecto, se concluye entonces que debe considerarse que el pago se efectuó el 14 de junio de 2019 , es decir, en la primera fecha en que se dejó el dinero a disposición del interesado, ya que su reprogramación no puede marcar un punto de partida para la contabilización de la sanciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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moratoria. Siendo así, el pago se hizo de manera oportuna, dado que, como se dijo, el plazo de los 70 días vencía el 11 de julio de 2019.

Advierte la Sala que no existe ninguna prueba que desvirtué la información contenida en la certificación expedida por la Fiduprevisora , por lo cual se tendrá como acreditado este hecho y ello daría lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues la parte actora no demostró que el pago se hiciera en otra fecha.

Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo de Sucre se pronunció recientemente, mediante sentencia de 27 de octubre de 20222:

“Ahora, conforme el Oficio adiado 6 de mayo de 2021 expedido por la FUDIPREVISORIA S.A., aportado al expediente por la Parte Actora, el dinero reconocido en la Resolución No. 1288 del 23 de septiembre de

“Ahora, conforme el Oficio adiado 6 de mayo de 2021 expedido por la FUDIPREVISORIA S.A., aportado al expediente por la Parte Actora, el dinero reconocido en la Resolución No. 1288 del 23 de septiembre de 2019, fue puesto a su disposición el 18 de diciembre de 2019. Siendo que en nada altera el conteo el término moratorio, el hecho que el pago se haya efectuado en fecha posterior, a saber, 23 de junio de 2020 , esto es, oportunamente, teniendo en cuenta la regla fijada por la jurisprudencia, lo que descarta la configuración de la mora reclamada. Sobre este aspecto ya se había pronunciado el Tribunal en sentencia proferida el 9 de febrero de 2022 por la Sala Segunda de Decisión, en la cual se consideró:

“Al respecto, del examen del expediente, se observa que la FIDUPREVISORA, dando cumplimiento a la prueba documental decretada en audiencia inicial por el A quo, allegó certificado de fecha 24 de mayo de 2021, expedido por la Vicepresidencia del Fondo Nacio nal de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los que se informa: “(…) se programó pago de Cesantía DEFINITIVA reconocida por la Secretaria de Educación de SUCRE, al docente CANTILLO SANJUAN MYRIAM RAQUEL identificado con CC No. 42201029, Mediante Resolución No. 753 de fecha 19 de Junio de 2015, quedando a disposición a partir del 28 de octubre de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 4 de Febrero de 2016 por $101,271, 813, a través del

del 28 de octubre de 2015 el cual no fue cobrado y se reprogramó nuevamente el 4 de Febrero de 2016 por $101,271, 813, a través del Banco BBVA COLOMBIA por ventanilla, en la Sucursal SINCELEJO.” A partir de este documento, que no fue objeto de reproche probatorio alguno, debe indicar la Corporación, que efectivamente a la actora le fueron consignadas y puestas a disposición sus cesantías el 28 de octubre de 2015, parámetro objetivo deja la administración de estar en mora y por ende cesa la indemnización, sin que lo hechos posteriores, como el no retiro de la suma de dinero abonada en cuenta bancaria, tenga la virtualidad de alterar el conteo del término moratorio. Amén de lo anterior , en el plenario no hay prueba que el no retiro del dinero consignado a la actora por concepto de cesantías parciales, obedezca a un hecho imputable al ente demandado; entender lo contrario sería partir de la presunción de mala fe, invirtiendo la regla constitucional del artículo 83 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Sala tomará como fecha en que finalizó la mora, el día 28 de octubre de 2015, cuando estaban a disposición los recursos con los que se pagaba la prestación social vía depósito bancario. Así las cosas, atendiendo lo previsto en la Ley 1071 de 2006, y el criterio unificado de la Sala Laboral del H. Consejo de Estado, el interregno de mora del pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante,

2 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 27 de octubre de 2022,

unificado de la Sala Laboral del H. Consejo de Estado, el interregno de mora del pago de las cesantías definitivas a favor de la demandante,

2 Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, sentencia de 27 de octubre de 2022, radicado: 700013333007202100197 01 , M.P.: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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inició el 23 de julio de 2015 y finalizó el 28 de octubre de 2015, lo que corresponde a 96 días de mora, circunstancia que conduce, en este punto a la modificación de la sentencia de primer instancia”.

Igualmente, en Sentencia proferida el 23 de junio de 2022 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, se dio validez al contenido del Oficio proveniente de la FIDUPREVISORIA, cuando se sostuvo:

“En lo que toca a la prueba consistente en aportar “Los documentos que acrediten la fecha en la cual los dineros reconocidos fueron puestos a disposición de la señora Miladis Tapia Baquero, para su retiro a través de entidad bancaria”, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, adjunto oficio con el siguiente contenido: (…) Para la Sala el Oficio aportado por la entidad demandada, resulta suficiente para tener por acreditado que la suma reconocida a la demandante en Resolución No. 1088 del 30 de julio de 2015 fue puesta

(…) Para la Sala el Oficio aportado por la entidad demandada, resulta suficiente para tener por acreditado que la suma reconocida a la demandante en Resolución No. 1088 del 30 de julio de 2015 fue puesta a su disposición a partir del 28 de octubre de 2015, desconociéndose los motivos por los cuales, el cobro de la misma no fue posible en dicha fecha o en otra próxima. Afirmación que es posible teniendo en cuenta que el documento fue agregado válidamente al exped iente y puesto a disposición de la parte contra quien se aduce; quien en el término de traslado otorgado para ello, guardó silencio, esto es, el aludido medio probatorio no fue desconocido o tachado por la parte demandante. Consecuente con lo expuesto, par a esta Colegiatura es claro que en el presente asunto, la Sanción Moratoria pretendida corrió a partir del 29 de agosto de 2015 –como se anunció en párrafos precedentesy hasta el 28 de octubre de la misma anualidad –cuando lo reconocido por concepto de C esantías fue puesto a disposición por la entidad demandada-, esto es, por el término de 60 días , como lo afirma el extremo demandante en el Recurso de Apelación”.

Atendiendo lo expuesto, no puede allegarse a conclusión diferente a la que fue anunciada en precedencia; ello, en la medida que no es posible restarle suficiencia probatoria, para los efectos que se analiza, al oficio adiado 6 de mayo de 2021 a que se viene haciendo alusión, que no sólo no fue controvertido, sino que fue allegado al expediente por la misma parte actora, quien, dicho sea de paso, no acreditó que la demora en el

adiado 6 de mayo de 2021 a que se viene haciendo alusión, que no sólo no fue controvertido, sino que fue allegado al expediente por la misma parte actora, quien, dicho sea de paso, no acreditó que la demora en el pago efectivo de la Cesantía Parcial fuere imputable a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En suma de todo concluye la Sala: (…) -Que la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio puso a disposición de la actora los dineros reconocidos por concepto de Cesantías Parciales en la Resolución No. 01288 del 23 de septiembre de 2019, el día 18 de diciembre de 2019, esto es, dentro del plazo de los 45 días establecidos por el Legislador. En tal sentido, la respuesta al problema jurídico formulado es que no le asiste derecho a la señora Miladis del Socorro Guerra Gutiérrez al reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria en los términos previstos en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se CONFIRMARÁ, pero por las razones expuesta en este proveído, toda vez, que no son de recibo los argumentos formulados en el escrito de Alzada, lo que determina la negación de las pretensiones de la demanda , como fue decidido por el A quo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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Con fundamento en las anteriores precisiones y la sentencia descrita como

Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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Con fundamento en las anteriores precisiones y la sentencia descrita como antecedente perfectamente aplicable, se impone a esta Sala confirmar la decisión de 9 de septiembre de 2022 , emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Vale la pena destacar que al caso concreto no resulta aplicable el artículo 575 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, toda vez que su expedición es posterior a la fecha de la solicitud de cesantías (27 de marzo de 2019). En esa disposición no se hizo ninguna observación frente a los efectos de su aplicación, de modo que la solicitud que ya estaba en curso no quedó cobijada por sus reglas.

4. Costas de segunda instancia

De conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., y atendiendo el criterio objetivo valorativo para la imposición de condena en costas, la Sala no advierte su causación en esta oportunidad, en consecuencia, no se condenará en costas de segunda instancia.

5. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 9 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia en razón de lo expuesto.

TERCERO: firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de

Administración Judicial Siglo XXI.

Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aproba da por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00061-01

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CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

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