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TA SUC - 70001333300220220006701-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220006701-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente no.: 70-001-33-33-002-202200067-01

Demandante: Cristian Enrique García Rentería y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / Privación injusta de la libertad / ausencia de daño antijurídico / medida de aseguramiento razonable.

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante c ontra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Cristián Enrique García Rentería (víctima directa), Julia Susana Rentería Gómez (madre), Odilio Esguerra Bedoya (padrastro), Cindy Paola García Rentería, Karen Paola García Rentería, Jhon Jairo García Rentería, Ana Saray Bertel Renteria , Lesmen Bertel Rentería, Francisco Mateu García Rentería (hermanos), en nombre propio, Nelly Johana Caraballo Contreras (compañera permanente), en nombre propio y en representación de Santiago y Maicol García Caraballo (hijos), Maryuri Silgado Padilla, en representación de Shirley y Cristian Andrés García Silgado (hijos), Wendy

(compañera permanente), en nombre propio y en representación de Santiago y Maicol García Caraballo (hijos), Maryuri Silgado Padilla, en representación de Shirley y Cristian Andrés García Silgado (hijos), Wendy Johana Larios Osorio en representación de Jhon Keyner García Larios, a través de apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación , con el fin de que se le s declare patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación de la libertad que afirman padeció Cristián Enrique García Rentería.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se les condenara al pago de las siguientes sumas:

Perjuicios materiales: La suma de treinta y nueve millones novecientos veinticinco mil ochocientos cuatro ($39.925.804) , discriminados de la siguiente manera:Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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-Daño emergente : Veintidós millones de pesos ($22.000.000) por concepto de honorarios abogado y gastos varios en prisión (alimentación medicación, aseo), a favor del señor Cristián Enrique García Rentería.

-Lucro cesante : Diecisiete millones novecientos veinticinco mil ochocientos cuatro pesos ($17.925.804) a favor y por concepto del oficio mototaxismo desempeñado por el señor Cristián Enrique García Rentería.

Perjuicios inmateriales:

  • Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales

mototaxismo desempeñado por el señor Cristián Enrique García Rentería.

Perjuicios inmateriales:

  • Morales: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de cada uno de los miembros de la parte actora.
  • Daño a la vida en relación: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la víctima directa, compañera permanente, hijos, madre y padrastro.

La suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de los hermanos.

Como supuestos fácticos de la demanda, se afirmó que:

La señora Claudia Patricia Santos Hernández presentó denuncia penal contra Cristián Enrique García Rentería , por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

La Fiscalía CAIVAS dio apertura a investigación penal con el CUI No.700016001034201300733 y solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, audiencia preliminar reservada para solicitar orden de captura, correspondiéndole al Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, Ambu lante con Función de Control de Garantías, el cual expidió orden de captura No.083 el 2 de octubre de 2013.

La orden de captura se hizo efectiva e l 2 de noviembre del mismo año, fecha en la cual se legalizó ante el Juez de Control de Garantías. Asimismo, al señor Cristián Enrique García Rentería se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con Menor de 14 años, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de

Asimismo, al señor Cristián Enrique García Rentería se le imputó el delito de acceso carnal abusivo con Menor de 14 años, y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión en el Centro Penitenciario y Carcelario “La Vega”.

La Fiscalía Instructora, radicó ante el Centro de Servicios Judiciales de Sincelejo, escrito de acusación contra el señor Cristián Enrique García Rentería, correspondiéndole el conocimiento por reparto o rdinario al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, ante quien se elevó solicitud de preclusión, misma que fue despachada de manera desfavorable.

Posteriormente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, avocó el conocimiento del proceso penal, llevando acabo audiencia de formulación de acusación el día 28 de marzo de 2016, y audiencia preparatoria el día 31 de octubre de 2017.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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El 21 de mayo de 2019 se inició y culminó la audiencia de juicio oral, en la que se emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio y se profirió la sentencia congruente a éste, quedando en firme en la misma fecha por cuanto, no fue objeto de recurso.

1.2. Contestación de la demanda1

La Rama Judicial resaltó que al demandante se le impuso medida de aseguramiento, porque cumplió con los requisitos de procedencia, ajustándose a derecho, siendo adecuada, proporcionada y razonada, previa verificación de los presupuestos legales exigidos por el

La Rama Judicial resaltó que al demandante se le impuso medida de aseguramiento, porque cumplió con los requisitos de procedencia, ajustándose a derecho, siendo adecuada, proporcionada y razonada, previa verificación de los presupuestos legales exigidos por el ordenamiento penal para su imposición, sumado a ello, por la naturaleza del delito era procedente la pena privativa de la libertad, para garantizar la integridad física de la menor, en atención a su protección especial definida en el artículo 44 de la Constitución Política.

Agrega, que el señor Cristián Enrique García Rentería fue capturado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, posterior en audiencia oral se profirió fallo de carácter absolutorio, debido a que el Juez tuvo dudas sobre la culpabilidad del acusado tras valorar las pruebas presentadas por la Fiscalía.

La Fiscalía presentó elementos materiales de prueba que servían de fundamento para la imposición de la medida de aseguramiento, los cuales se desvanecieron en la fase de juicio; situación que no podía precaver el Juez de Control de Garantías, quien actúa conforme a sus competencias y funciones legales: Legalidad de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento (Arts.306, 307, 308 y 313, numerales 1 y 2 del CPP).

Por lo anterior, solicitó aplicarse el régimen de responsabilidad subjetivo, en el cual, la carga probatoria se incrementa, debiéndose acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención y su arbitrariedad.

La Fiscalía General de la Nación , por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó haber obrado con diligencia en el

fehacientemente la ilegalidad de la detención y su arbitrariedad.

La Fiscalía General de la Nación , por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó haber obrado con diligencia en el trámite procesal de la investigación penal, toda vez que la captura del señor Cristián Enrique García Rentería se dio por orden judicial por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Señala no ser cierta la teoría expuesta por la parte actora, como quiera que la privación de la libertad, se dio bajo el debido proceso, en garantía de sus derechos constitucionales y con respeto a los principios rectores y garantías procesales contenidos en la Ley 906 de 2004, ello en términos de igualdad, imparcialidad y legalidad.

No existe relación de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los daños aducidos en la demanda. No existen fundamentos fácticos ni jurídicos que respalde n los argumentos del demandante, así como tampoco se aportan pruebas para que sea declarada la responsabilidad de l a Fiscalía General de la Nación, por cuanto su

1 La demanda fue admitida mediante auto de 05 de abril de 2022.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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actuación se surtió de conformidad con la Constitución Política, y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigente para la época de los hechos, actuación de la cual, no es ajustado a derecho predicar falla en el servicio, ni mucho menos daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Cristián Enrique García

hechos, actuación de la cual, no es ajustado a derecho predicar falla en el servicio, ni mucho menos daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra del señor Cristián Enrique García Rentería.

Finalmente, sostiene que puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver determinada situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo, o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento en el cual, debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión de be ajustarse al principio de in dubio pro reo , pero ello no implica por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal, y que la privación de la libertad haya sido injusta. Pretender que la imposición de una medida de aseguramiento como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal, no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuesto s para tal fin por el legislador, y a las atribuciones constitucionales que se ha otorgado con ese propósito a los jueces y órganos de investigación.

En su defensa alegó: Aplicación del principio pro infans , eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, e inexistencia de daño antijurídico.

1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió

responsabilidad de hecho de un tercero, e inexistencia de daño antijurídico.

1.3 Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el 15 de diciembre de 2023 , en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda, bajó los siguientes argumentos:

“Lo que, analizado, se configura como un daño, no tiene la naturaleza de ser antijurídico y por tanto no es susceptible de ser imputable a las entidades demandadas, puesto que, la medida de aseguramiento impuesta al demandante, se realizó basada en un análisis minucioso de los elementos probatorios recaudados en esa etapa procesal, en aras de que se trataba de una menor de edad que goza del privilegio y de especial protección que sus derecho s están por encima de cualquier otro. en armonía con el PRINCIPIO PRO INFANS valorando de forma acertada los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa instancia procesal; en virtud de los cuales, se basó la medida de aseguramiento en comento, máxime cuando de acuerdo con los elementos de pruebas, se pudo corroborar que al momento de imponer la medida, se cumplían con todos los requisitos establecidos en la ley para dictar la medida de aseguramiento, máxime si se trató de delitos en los que se ven afectados los derechos de los menores.

(…)

En el mismo sentido, si bien el proceso finalizó con sentencia absolutoria, en aplicación del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que de las pruebas recopiladas no eran suficientes para demostrar la culpabilidad del señor Cristian Enrique García Rentería, las declaracionesReparación directa

en aplicación del principio in dubio pro reo, teniendo en cuenta que de las pruebas recopiladas no eran suficientes para demostrar la culpabilidad del señor Cristian Enrique García Rentería, las declaracionesReparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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rendidas por sus familiares, el informe de medicina legal y las entrevistas recopiladas, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso se allegaran pruebas sobrevinientes o en este caso la retractación que desvirtuaran la responsabilidad del procesado, con lo cual se generó en el fallador la duda, que hizo prevalecer la presunción de inocencia.

(…)

Corolario de lo expuesto, la detención preventiva que afrontó el señor LUIS ALBERTO MERCADO PETRO, fue legal, proporcional y razonada, por cuanto la conducta de acto sexual abusivo con menor de catorce años, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía, el Informe Ejecutivo –FPJ-3y la Entrevista de la Comisaria de familia y la indicación de los elementos materiales probatorios con los que se de muestra, que existe una inferencia lógica razonable de que el ciudadano es participe de los hechos investigados y que por tanto se infiere su participación como presunto autor.2 De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y,

de los hechos investigados y que por tanto se infiere su participación como presunto autor.2 De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad del antes nombrado no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N”.

1.4. El recurso de apelación

La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia presentó recurso de apelación, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, realiza una síntesis de los hechos expuestos, para insistir en la favorabilidad de las pretensiones:

“(…) Los argumentos esgrimido por el a quo, para no considerar la injusta privación de la libertad, es considerada por la defensa, respetuosamente, como desafortunada, al negar la posibilidad de mitigar en parte los perjuicios ocasionados a mis cliente por el encarcelamiento del señor Cristian García, negación por parte del señor juez de primera instancia, cimentada en una errónea interpretación del pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, en Sentencia de Unificación del 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, SU 072/18; apartándose de la línea jurisprudencial de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, la cual guarda más coherencia con la realidad procesal y las privaciones injustas de la libertad, pues esta corporación venía sosteniendo, que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por

de Estado, la cual guarda más coherencia con la realidad procesal y las privaciones injustas de la libertad, pues esta corporación venía sosteniendo, que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba su libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño, que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial. Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación.

(…) decimos erróneamente interpretado, por cuanto este requiere, que el privado de la libertad haya incurrido en dolo, es decir, que haya actuado con voluntad deliberada de cometer el delito por el cual fue procesado, a sabiendas de su ilicitud, o culpa grave, es decir , no haber tenido los cuidados; frente a estos dos aspectos, nos permitiremos indicar, que, en ningún momento, como tampoco, en las pruebas arrimadas al proceso penal, se evidencia, que mi representado haya tenido un comportamiento

2 Folio 299 al 332 del Cuaderno principal.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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2 Folio 299 al 332 del Cuaderno principal.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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deliberado para que fuer a señalado como presunto responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en el plenario se evidenció, que la presunta víctima, mintió y acusó falsamente a mi representado, para obtener una venganza por problemas personales de mi represen tado con un tío de la menor; pues, es la misma victima quien tal vez tocada por la culpa de sus mentiras, que había expresado a la fiscalía a través de su policía judicial, en ultima en acto de arrepentimiento, dice la verdad, decide contar la verdad, y ex presar que los actos señalados por ella fueron inexistentes, que los señalamientos hacia el señor Cristian no eran ciertos.

(…) bajo ningún argumento o presupuesto, se puede entender, todos estos acontecimientos, como un acto deliberado para que fuera acusado del delito mencionado, las mentiras y la precaria investigación, y el poco cuidado de los jueces de control de garantías, terminaron arrebatándole injustamente 26 meses de libertad al señor Cristian García Rentería . (…) estos no se enmarcan en el titulo objetivo de imputación del daño especial, por cuanto, acá era evitable el daño, solo bastaba, que la fiscalía hiciera una investigación seria y los jueces de control de garantías, fueran más exigentes en el conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento, máxime, cuando la medida peticionada era las más invasivas del derecho fundamental de la libertad, determinándose

investigación seria y los jueces de control de garantías, fueran más exigentes en el conocimiento requerido para imponer una medida de aseguramiento, máxime, cuando la medida peticionada era las más invasivas del derecho fundamental de la libertad, determinándose responsabilidad exclusiva de la fiscalía y de la rama judicial, por no haber actuado con los cuidados que demanda su gestión

2. Trámite procesal en segunda instancia.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue admitido mediante auto del 05 de junio de 2024, oportunidad en la cual se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, guardando silencio.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

3.1. Competencia y control de legalidad

El Tribunal es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. No se advierten irregularidades en el trámite que afecten la eficacia de los actos procesales y por tanto no hay medidas de saneamiento que adoptar.

3.2. Problema jurídico El pro blema jurídico radica en determinar: ¿ hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que se afirma en la demanda padeció el señor Cristián Enrique García Rentería, dentro de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue en la etapa de juicio fue posteriormente absuelto?

3.3. Análisis de la Sala y solución del caso.

de la actuación penal seguida en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, del cual fue en la etapa de juicio fue posteriormente absuelto?

3.3. Análisis de la Sala y solución del caso.

La Sala considera que en el presente asunto no se configura responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, porque la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de que fue objeto Juan Carlos Mercado Montes, no podía catalogarse como antijurídico, al haberse desprendido de la inferenciaReparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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razonable exigida en la norma procedimental penal para la aplicación de la medida de aseguramiento.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, argumentos:

3.3.1. Cláusula general de responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 en su inciso primero establece la que se ha denominado, clausula general de responsabilidad patrimonial del Estado y de sus entidades públicas como principio constitucional que opera siempre que se verifique (I) la producción de un daño antijurídico (II) que le sea imputado a causa de la acción u omisión de sus autoridades públicas; cumplidas las condiciones anteriores, surge para el Estado el deber de reparac ión, claro está previo análisis de las eximentes de responsabilidad en el caso concreto.

En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido,

En consecuencia, para que la determinación sea favorable a los intereses de la parte demandante no es suficiente con verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber jurídico de soportar el daño padecido, sino que se requiere que el mismo sea imputable a la Administración, y sólo lo será cuando su intervención hubiera sido la causa del mismo , siendo necesario descartar la existencia o no de causas e xcluyentes de responsabilidad3, ello, porque la consagración del daño antijurídico, per se, no implica que se deba obviar el juicio de imputación como elemento necesario para que surja el derecho a la reparación de perjuicios.

3.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad del Estado por actuaciones de la administración de justicia, encuentra su fundamento en lo establecido en la cláusula general del artículo 90 de la C. P., en concordancia con las reglas especiales traídas por la Ley 270 de 1996, que la regula de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”

La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de

La norma señala tres (3) hipótesis sobre las cuales el Estado es llamado a responder por el ejercicio de la función de administrar de justicia, a saber, error judicial, defectuoso funcionamiento y la privación injusta de la libertad. Establece entonces la Ley 270 de 1996:

3 Tomas Ramón Fernández, refiriéndose al tópico de la Responsabilidad de La Administración, ha señalado que, “el centro de gravedad del sistema no está ya, ciertamente, en la culpa, sino, en la lesión que la persona afectada por actividad de la Administración experimenta en su patrimonio sin justa causa alguna que los justifique. Es esto, la falta de justificación del perjuicio, lo que convierte a éste en una lesión resarcible. Ver Re sponsabilidad del Estado, página 15. Departamento de Publicaciones de la Facultad de derecho de la universidad de Buenos Aires. Edit. Rubinzal-Culzoni. 1ª reimpresión 2011.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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“Artículo 66. Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccio nal. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se pro duzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se pro duzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.”

Ahora bien, al analizar la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad y dado que para la fecha en que se dicta esta sentencia, el precedente de unificación del 15 de agosto de 20184, fue dejado sin efecto por la misma sección tercera en providencia de tutela 5 del 15 de noviembre de 2019, el mismo deviene inaplicable. No obstante, es menester indicar que la misma Sección ha decantado como se debe abordar el estudio de las demandas por privación injusta de la li bertad, señalando:

“La privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, en el artículo 68 que establece que quien haya sido privado injustamente de la lib ertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a

injustamente de la lib ertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La Corte Constitucional, al declarar su exequibilidad condicionada, dejó en claro que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

De acuerdo con esa disposición, tal y como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo dichos parámetros, que implica analizar las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad, para determinar si obedeció a una medida apropiada, razonada, conforme a derecho o si la conducta de la entidad fue abiertamente arbitraria.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, esta de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996”6

4 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de Unificación Jurisprudencial. Tema: Privación Injusta de la Libertad del 15 de agosto de 2018. C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA. Rad Nº 66001-23-31-000-2010-00235-01 (46947). 5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

5 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. CP. MARIN BERMUDEZ. 6 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque, sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 05001-23-31-000-2011-01084-01(54147). Actor: Jaime Alberto Giraldo Vásquez y otros. Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial.Reparación directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022 00067 01

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Por su parte, La Corte Constitucional en sentencia SU 078 de 2018, haciendo eco de las voces y argumentos expuestos por el mismo Tribunal Constitucional en la sentencia C - 037 de 1997 , demarcó como se debe realizar el análisis de la responsabilidad del Estado cuando de privación injusta de la libertad se trate, así:

“104. Retomando la idea que se venía planteando, tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.

Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el tít

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