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TA SUC - 70001333300220220012701-(07-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220012701-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, siete (7) de junio dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00127-01

Demandante: Abigail Antonio Sierra Santos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag – Departamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas.

Temas: Nulidad y restablecimiento del derecho / ausencia de sustentación del recurso de apelación. Apelación exige que se expongan por parte del recurrente de manera clara y concreta los reparos en contra de la providencia objeto de impugnación. Revisión en s ede de apelación no es oficiosa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (Fomag) contra la sentencia de 3 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

ABIGAIL ANTONIO SIERRA SANTOS , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE ,

restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE , SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL con el objeto de que se declarara la nulidad del acto ficto o pr esunto, derivado del silencio administrativo negativo configurado el día 30 de octubre de 2021, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario diario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de retiro de cesantías, de conformidad con la Ley 1955 de 2019, y los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto de reconocimiento de las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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Solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor; asimismo, que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 18 de octubre de 2019 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

El 18 de octubre de 2019 , el demandante solicitó al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, que le fueron r econocidas a través de la Resolución N o. 1495 de 29 de octubre de 2019 y canceladas el día 19 de febrero de 2020.

Teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 18 de octubre de 2019, el plazo conferido por la ley para expedir el acto administrativo se agotaba el 12 de noviembre siguiente y se notificó la decisión el 7 de noviembre. Por su parte, el plazo para el pago vencía el 29 de enero de 2020, pero se hizo efectivo solo hasta el 19 de febrero de 2020; de modo que se incurrió en mora de 21 días.

El 30 de julio de 2021 , el demandante reclamó al FOMAG y al departamento de Sucre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de sus cesantías . La entidad guardó silencio, con lo cual se configuró el silencio administrativo negativo el 30 de octubre de 2021.

La parte actora señaló como normas violadas, artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Ley 1071 de 2006 y art. 57 de la Ley 1955 de 2019.

El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Indicó que respecto del pago de cesantías parciales y definitivas a los docentes se aplicaban las disposiciones de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. El plazo para el reconocimiento de las mismas era de 15 días luego de radicada la solicitud por parte del interesado y el pago se debía verificar dentro de los 45 días siguientes a la expedición del acto administrativo que la recono ciera, so pena que se causara a favor del empleado una sanción por mora correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

Con la expedición de la Ley 1955 de 2019 se incluyó la responsabilidad de los entes territoriales en los casos en que la mora se produjera e n la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

Señaló que la jurisprudencia contenciosa administrativa sostenía que el reconocimiento y pago de las cesantías, en cualquier caso, no debía superar los 70 días hábiles después de radicada la solicitud, de conformidad con el artículo 76 de la L ey 1437 de 2011. En ese sentido, el conteo del término para el pago de las cesantías a fin de determinarNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de

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si hubo o no mora en el pago, se realiza ba así: (i) 15 días desde el día siguiente a la presentación de la solicitud para el reconocimiento de cesantías; (ii) se sumaban 10 días para la ejecutoria del acto que debió proferir el nominador resolviendo la petición; y (iii) 45 días adicionales para el pago, de acuerdo con el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, para un total de 70 días. En la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado se plantearon varios escenarios para el conteo de los días, que debían analizarse en cada caso concreto.

1.2. Contestación de la demanda1

El Departamento de Sucre se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de sustento factico y jurídico. Indicó que mediante Resolución 1495 de 29 de octubre de 2019, se reconoció el derecho y se ordenó el pago de las cesantías parciales a l docente, como única función a su cargo, pues el pago correspondía a FOMAG. Propuso la excepción de falta de legitimación de la causa por pasiva y cobro de lo no debido.

La Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio explicó el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y defi nitivas de los docentes y agregó que se presentaban problemas de tipo operativo que hacían imposible el pago oportuno , sumado a la disponibilidad presupuestal:

Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad

hacían imposible el pago oportuno , sumado a la disponibilidad presupuestal:

Sumado a las anteriores dificultades, en el último evento generado por la demora por falta de disponibilidad presupuestal, la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde que el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se hall e incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Formuló como mecanismos de defensa las excepciones que denominó: no comprender la demanda a todos los litisconsorte necesarios, cobro de lo no debido, culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante – aplicación Ley 1955 de 2019, el pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibi lidad presupuestal que tenga el Estado y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, resolvió:

que tenga el Estado y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 3 de noviembre de 2022, resolvió:

1 Mediante auto de 7 de abril de 2022 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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“PRIMERO: Declarar la nulidad del ACTO FICTO configurado el día 30 de octubre de 2021 , que le negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales al señor ABIGAIL ANTONIO SIERRA SANTOS, CC 4024230, por las razones relacionadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo, a título de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde 30 de enero de 2020 hasta el 18 de febrero de la misma anualidad, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2020, dicha suma de dinero que resulte de la condena, se actualizara, aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA

R= Rh INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

aplicando para ello la siguiente formula, en aplicación del artículo 187 del CPACA

R= Rh INDICE FINAL

INDICE INICIAL

Por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condese en costas en 3% al demandado según lo expuesto.

(…)”

Consideró que estaba probado que la solicitud de cesantías por parte del demandante se presentó el 18 de octubre de 2019 y el acto administrativo se produjo en tiempo. En ese sentido, el término de 55 días (45 días para el pago + 10 días siguientes a la notificación del acto) para el pago vencía el 29 de enero de 2020, no obstante, el pago se reportó el 19 de febrero de 2020, con lo cual se ocasionó una mora de 20 días.

1.4. El recurso de apelación

El MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación , en los siguientes términos:

1. Indebida interpretación del marco legal aplicable al litigio

En el análisis jurídico realizado en la sentencia (numeral 8.3, páginas 29 a 28 de la providencia), se citan una serie de normas relacionadas con la evolución legal que h a tenido la institución de las cesantías; concretamente, se referencian la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, la Ley 50 de 1990, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de

concretamente, se referencian la Ley 6 de 1945, Decreto 1160 de 1947, la Ley 50 de 1990, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003. No obstante, la conclusión del despacho frente al compendio normativo es errada, si se tiene en cuenta que éste señala que “es viable aplicar, a los docentes oficiales, las previsiones de la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.” (negrillas por fuera del texto original).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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Al respecto, por medio del presente recurso se advierte la necesidad de hacer énfasis en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna las actividades del FOMAG, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de “cuentas individuales”. Es por esta razón, que no puede concluirse, como lo hace

que gobierna las actividades del FOMAG, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de “cuentas individuales”. Es por esta razón, que no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente. En ese orden de ideas, es necesario que en el trámite de la alzada a través de la interposición del recurso de apelación, se cuente con la claridad de que el FOMAG es un fondo cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesa ntías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los

prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG

Tal como se señaló en los alegatos de conclusión, lo cual no fue analizado en la sentencia de primera instancia que por medio de este escrito se recurre, el FOMAG tiene vedada la posibili dad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento, así: • Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. • La totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determina ciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG.  La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar

Consejo Directivo del FOMAG.  La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficie ncia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, l o correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docen tes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Ahora bien, para mayor claridad del tema, el esquema descrito lo soporta un conjunto de normas que indican cómo se apropian los recursos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses (Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003.

36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003.

Es así como este procedimiento surte las siguientes fases: • Elaboración del cálculo actuarial que determina el total del pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial con el FOMAG. Este cálculo se elabora con cargo a los recursos del fondo y se presenta de manera separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones. • Una vez definido el monto de la deuda a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la sociedad fiduciaria (en este caso Fiduprevisora S.A.) comunica a la entidad territoria l las cifras correspondientes a este concepto. •Esta deuda se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPETal Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. • En caso de que e stos recursos no fueren suficientes para cubrir la deuda, la entidad territorial deberá disponer de sus propios recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan.

Teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en

recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020. En dicha comunicación se especificó lo siguiente:

“2. La fecha de recibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el pago de las prestaciones a favor de los docentes”

Con lo hasta aquí expuesto, podemos aproximarnos a las siguientes conclusiones:

1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas

las prestaciones a favor de los docentes”

Con lo hasta aquí expuesto, podemos aproximarnos a las siguientes conclusiones:

1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, p ues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.

2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física paraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG. 2. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.

3. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad

la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.

Con base en lo expuesto, rogamos al superior analizar lo anteriormente anotado, ya que dicho análisis, que se presentó en los alegatos de conclusión, fue obviado en la sentencia de primera instancia.

2. Indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al litigio

El pronunciamiento de fondo del despacho está sustentado en los postulados desarrollados en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2020 (expresamente citada en las páginas 27 y 28 de la sentencia impugnada), mediante la cual el Consejo de Estado, Sección S egunda, Subsección A (radicación número 08001 -23-31-000-2014-00254-01 (4960 -17), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez), declaró de oficio la prescripción de las pretensiones de la demanda que pretendían el pago de la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías de que trata la Ley 50 de 1990, art. 99. Se citan unos apartes de este fallo que, a su vez, trae a colación un fragmento de la sentencia SU -098 de 2018 y un aparte de la sentencia SU -332 de 2019, expresamente trascritos por el a-quo.

En lo referente, tenemos que, en primer lugar, la sentencia SU -098 de 2018 corresponde a una providencia de unificación que tuvo su origen en

2018 y un aparte de la sentencia SU -332 de 2019, expresamente trascritos por el a-quo.

En lo referente, tenemos que, en primer lugar, la sentencia SU -098 de 2018 corresponde a una providencia de unificación que tuvo su origen en la revisión que hizo la Corte Constitucional de una sentencia de tutela proferida por la Secci ón Quinta del Consejo de Estado que revocó la decisión que, en primera instancia, había proferido la Sección Cuarta de la mi sma corporación. Es importante anotar, que el Ministerio de Educación Nacional no hizo parte, en ninguna de las instancias, de la parte pasiva de las acciones constitucionales revisadas por la Corte Constitucional, como tampoco fue integrada al trámite de la sentencia de unificación que se está referenciando. La parte accionada estuvo conformada por el municipio de Santiago de Cali, quien no había realizado la afiliación del docente al FOMAG, y de contera, no había trasladado los periodos correspondientes a las cesantías en las que el docente no estuvo afiliado al fondo.

La Corte Constitucional ordenó a la Sección Segunda, Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir un nuevo fallo en el que se tenga en cuenta las consideraciones referentes a la aplicación del principio de favorabilidad e interpretación conforme a la Constitución, esto es, en to rno al derecho de los docentes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990. En cumplimiento de la anterior decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia del 24 de enero de 2019, en la cual dio cumplimiento a la Sentencia SU-098 de 2018 y en su lugar condenó,

de 1990. En cumplimiento de la anterior decisión, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia del 24 de enero de 2019, en la cual dio cumplimiento a la Sentencia SU-098 de 2018 y en su lugar condenó, a título de restablecimiento del derecho, a que el municipio de Santiago de Cali realizara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria “prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1999, equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 1 de octubre del mismo año”. Valga aclarar, que el origen de la sanción moratoria devenía para este caso concreto del hecho de que el municipio de Cali no realizó la afiliación del docente al FOMAG y, por ende, tampocoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00127-01

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realizó el traslado de las cesantías que éste tenía acumuladas en el fondo anterior.

Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU -098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual,

este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una de mora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado. Ahora bien, en una sentencia de unific ación posterior, esto es, la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declara que, en el debate que se pueda suscitar en punto de la consignación extemporánea de cesantías y sus intereses para el caso de los docentes del FOMAG, se configura la den ominada “Ausencia de relevancia constitucional”. Advierte el alto tribunal que esta tipología de controversias no trasciende del ámbito meramente legal, precisando lo siguiente: (…). Por lo anterior, se echa de menos la incorporación de esta importante sentencia de unificación en el análisis jurisprudencial realizado en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que, a nuestro juicio, es definitivo para definir la situación litigiosa planteada por el demandante. Es clara la improcedencia de la inde mnización que reclama el demandante, insistiendo en que es imposible su configuración en razón a que esta deviene o es consecuencia de un hecho que normativamente no está previsto en la legislación que rige el régimen especial de los docentes como lo es la consignación y cuentas individuales de cesantías.

3. Valoración probatoria defectuosa

Desde la valoración de los fundamentos del litigio, la decisión de primera

está previsto en la legislación que rige el régimen especial de los docentes como lo es la consignación y cuentas individuales de cesantías.

3. Valoración probatoria defectuosa

Desde la valoración de los fundamentos del litigio, la decisión de primera instancia incurre en un yerro fundamental, toda vez que, según se señala en el numeral 8.4 de las consideraciones de la sentencia, titulado como “Caso Concreto” (página 28 de la sentencia), se hace referencia a que la parte demandante “solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales y sus intereses correspondiente al año 2020” (negrillas fuera del texto original). De la lectura de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda, existe plena claridad de que lo que persigue la parte actora con la interposición del medio de control no es el pago de la indemnizac

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