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TA SUC - 70001333300220220013601-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220013601-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: N° 70001-33-33-007-2016-00064-00

Demandante: Ana Felicia Rivera Hernández y otros

Demandado: E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo

Tema: Falla médica / Historia Clínica / niega / confirma.

1. OBJETO A DECIDIR

Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2018 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1 La demanda3: Los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos, Breidit Paternina Núñez, Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda, Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márq uez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez y de Luis Miguel Núñez

1 Fls. 432445 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 2 Fls. 242-257 del expediente físico.

1 Fls. 432445 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 2 Fls. 242-257 del expediente físico. 3 Fl. 1-4 C.Ppal. Nº 1, del expediente físico.70001-33-33-007-2016-00064-00

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Márquez, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa pretenden se declare que la E.S.E. Hospital Universitario de Sincelejo patrimonialmente responsable de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que afirman haber padecido con motivo del fallecimiento de la señora LEYDIS MARIA NUÑEZ RIVERA y su hijo por nacer, en hechos ocurridos en esta capital el día 10 de agosto de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración, reclaman el reconocimiento y pago de los daños morales, daños materiales en la modalidad de lucro cesante y perjuicios a la salud, vida de relación, más las costas del proceso, así:

-Perjuicios Morales: El pago de la suma de 200 SMLMV, vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso para los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Breidit Paternina Núñez, Alfredo de Jesús Paternina de Hoyos, y a Wilfrido Manuel Núñez Altamiranda, por el fallecimiento de la señora Leydis María Núñez Rivera y el sufrimiento a la que fue sometida por la indigna atención médica de que fue objeto.

Así mismo, solicita que se le pague 200 SMLMV a título de sucesores del perjuicio moral

María Núñez Rivera y el sufrimiento a la que fue sometida por la indigna atención médica de que fue objeto.

Así mismo, solicita que se le pague 200 SMLMV a título de sucesores del perjuicio moral a la señora Ana Felicia Rivera Hernández, Fredit Murillo Rivera, Breidit Paternina Núñez.

Depreca que, se le pague el valor de 100 SMLMV a Ana Felicia Rivera Hernández, a Fredit Murillo Rivera, a Breidit Paternina Núñez, Alfredo de Jesús Pate rnina de Hoyos, y a Wilfrido Núñez Altamiranda, por el fallecimiento del nasciturus que iba a dar luz la señora Leidys María Núñez Rivera quien iba a ser nieto y hermano de ellos.

Ruega que, se le pague el valor de 100 SMLMV a los señores Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez, y de Luis Miguel Núñez Marques, por el fallecimiento de Leydis Maria Núñez Rivera y por los sufrimientos a que fue sometida por la indigna at ención médica.

Por último, solicita que, se le pague el valor de 100 SMLMV vigentes a los señores Manuel Enrique Núñez Rivera, Eliecer Núñez Rivera, Nafer Núñez Rivera, Kelly Johana Núñez Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez, y de Luis Miguel Núñez Mar ques, por el fallecimiento del bebé que iba da a luz la señora Leydis Maria Núñez Rivera, la cual iba a

Márquez, Wilfrido Manuel Núñez Márquez, y de Luis Miguel Núñez Mar ques, por el fallecimiento del bebé que iba da a luz la señora Leydis Maria Núñez Rivera, la cual iba a ser sobrino de ellos.70001-33-33-007-2016-00064-00

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-Por Perjuicios a la Salud o Vida de Relación: El pago de 300 SMLMV a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez.

Depreca que, se le pague a título de sucesores o herederos del daño a la salud sufrido por la finada, el valor de 200 SMLMV vigentes a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez.

-Por Perjuicio Material de Lucro Cesante: Solicita que se le s pague este perjuicio a los señores Ana Felicia Rivera Hernández, Freidit Murillo Rivera y a Breidit Paternina Núñez por la privación de la ayuda económica que les proporcionaba la señora fallecida Leydis Maria Núñez Rivera la cual servía para el sostenimiento de ella y del hogar, para ello se debe tener en cuenta el ingreso económico que obtenía y las edades de vida probable de ellos.

Sostiene que , todas las cantidades dinerarias pretendidas deberán pagarse con la correspondiente actualización con base en el índice de precios del consumidor, sumado con los intereses compensatorios desde la fecha de origen de los daños y perjuicios hasta la ejecutoria de la sentencia.

Por último, solicita que la entidad demandada pague las costas establecidas en el artículo

con los intereses compensatorios desde la fecha de origen de los daños y perjuicios hasta la ejecutoria de la sentencia.

Por último, solicita que la entidad demandada pague las costas establecidas en el artículo 188 del CPACA (entendiendo entre e stas las agencias en derecho, conforme a las tasas establecidas por el C.S., de la J.) y dará cumplimiento a l a sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos:

2.2 Hechos Relevantes4: Señala el accionante que para el segundo semestre del año 2013 la señora Leydis Maria Núñez Rivera resultó embarazada, producto de su unión marital con el señor Jorge Armando.

Relata que, inicialmente la finada Leydis María Núñez Rivera fue atendida en la ESE Centro de Salud de Coveñas, la cual ya no existe, pues fue convertida en un centro privado. De igual forma, fue atendida en la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo (HUS), donde se registran controles de embarazo en los que se relacionan la práctica de

4 Fls. 1-22 C.Ppal Nº1, del expediente físico y 01Demanda.pdf.70001-33-33-007-2016-00064-00

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varios exámenes en los que se incluyen vari as ecografías obstétricas de la paciente, las cuales tienen como resultado que el embarazo transcurría en forma normal sin complicaciones tanto para la mamá como para el bebé, con buena formación del feto ;

varios exámenes en los que se incluyen vari as ecografías obstétricas de la paciente, las cuales tienen como resultado que el embarazo transcurría en forma normal sin complicaciones tanto para la mamá como para el bebé, con buena formación del feto ; además, a la paciente no se le determinó propensa a preeclampsia, en sus controles.

Indica que, de acuerdo al historial clínico de la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo (HUS) se tiene:

Que el día 24 de abril de 2014, a eso de las 4:30 am, la señora Leydis María Núñez Rivera, con 36.4 semanas, se le presentaron dolores de parto y contracciones, por lo que acompañada de su madre Ana Felicia Rivera Hernández, acude al centro de salu d de Coveñas, donde trataron de estabilizarla y como a las 7:00 am fue trasladada al hospital regional de Sincelejo, con una orden de cesárea, debido a que se trataba de una paciente discapacitada, quien ya anteriormente había tenido su primer hijo con una cesárea.

Que la paciente llegó a Sincelejo en ambulancia, y fue recibida en urgencias, a las 9:40 am, en donde se le revisa y detecta actividad uterina positiva, con ocho horas de evolución y expulsión de líquidos por los genitales. Expresa que, pese a lo anterior, solo fue atendida a las 5:30 de p.m., de ese mismo día 24-04-14, es decir ocho horas después, lo que resultaría en un total de 16 horas de dilatación o evolución de actividad uterina ; en esa misma hora se le ordenó la hospitalización y la realización de ecografía para el

lo que resultaría en un total de 16 horas de dilatación o evolución de actividad uterina ; en esa misma hora se le ordenó la hospitalización y la realización de ecografía para el otro día (25 de abril), antibióticos, monitoreo fetal y una revalorización con los resultados.

Indica que, para el día 25 de abril a eso de las 6:40 a.m. la paciente tiene otra revisión general de rutina, en donde se le detecta “sin actividad uterina”, lo que podría significar que él bebé e staba muerto por asfixia. También manifiesta que, en el folio 11 se anotó que, “se acude al llamado de la paciente, quien manifiesta ya no sentirse al bebé, se revisa y no encuentran frecuencia cardiaca fetal. Se le manifiesta al ginecólogo, quien corrobora esa falta de actividad cardiaca fetal, es decir, se confirma que el bebé ya había muerto”.

Menciona que, a las 8:30 pm, del referido folio 11 -HC, se viene a decidir la práctica de la cesárea, momento para el cual ya él bebe había fallecido. Expone que, entre la hora de ingreso de la paciente (9:40 a.m.) y el momento de la decisión de realizarle la cesárea habían transcurrido aproximadamente más de 35 horas, sin contar las ocho horas que se le diagnosticó de evolución cuando fue recibida.70001-33-33-007-2016-00064-00

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Relata que, la cesárea para extraerle al bebé muerto a la paciente se le realizó a las 11:00 p.m., con tiempo de terminación a las 11:20 p.m., lo afirma, pugna con lo anotado en el

Relata que, la cesárea para extraerle al bebé muerto a la paciente se le realizó a las 11:00 p.m., con tiempo de terminación a las 11:20 p.m., lo afirma, pugna con lo anotado en el folio 36, donde todavía da la impresión de que la cesárea no se había realizado a las 12:30 p.m. del día 25 -04-14. Significando lo anterior que, el beb é permaneció muerto en el vientre materno por espacio aproximado de (17) horas, teniendo en cuenta lo consignado al respaldo del folio 8 de HC.

Agrega que, en el folio 10-HC a eso de las 23:33 horas, se le diagnostica a la paciente anemia, edema grado III, y preeclampsia, la cual no se le había diagnosticado antes del acto quirúrgico, ni en el control prenatal. En el respaldo de dicho folio 10 se anota paciente “ en malas condici ones generales, con deterioro progresivo ”… y se considera remisión a UCI por hallarse en acto quirúrgico “copras” tensionales elevados con desprendimiento de placenta y drenaje de 300 C.C, de heroperitoneo.

Afirma que, a la paciente después que le extraj eron el feto, se le practicó histerectomía Kerr, extrayéndose la placenta. Tal y como se encuentra registrado en el folio 7-HC.

Arguye que, al siguiente día, remitieron a la señora Leydis María (paciente) a la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) de la cl ínica especializada la Concepción de la ciudad de Sincelejo, debido a complicaciones graves que presentó después de dicha intervención.

de Cuidados Intensivos (UCI) de la cl ínica especializada la Concepción de la ciudad de Sincelejo, debido a complicaciones graves que presentó después de dicha intervención. Sobre todo, por la aparición de hemoperitoneo. Puntualiza que, la finada Leydis María es atendida por varias semanas en la clínica especializada “La Concepción”, en donde se le diagnostica preeclampsia severa, hemoperitoneo, sepsis abdominal, neumonía, morbilidad materna extrema 6 -hipokalemia y edema generalizado, entre otras complicaciones.

También refiere que, después de un mes de ingresada a dicha clínica la paciente fue dada de alta, según porque ésta se negó a realizarse otra intervención quirúrgica para tratar unos abscesos intraabdominales, causadas, casi en el gran porcentaje, por infección peritoneal. Sin embargo, aclara que, no aparece consentimiento informado donde la paciente se rehúse a dicha intervención, ni el acta de retiro voluntario del servicio médico.

Sostiene que, la paciente volvió a casa, sin embargo, siguió su deterioro de salud, por lo que el 14 de julio de 2014 la finada Leydis María acude a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas presentado un fuerte dolor abdominal. Señala que , del Centro de Salud de Coveñas es remitida nuevamente al Hospital Universitario de Sincelejo en el cual70001-33-33-007-2016-00064-00

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permaneció por cuatro (4) días en urgencias bajo medicamentos para el dolor, y luego le dieron de alta y regresó a casa.

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permaneció por cuatro (4) días en urgencias bajo medicamentos para el dolor, y luego le dieron de alta y regresó a casa.

Afirma que, la paciente siguió con un mal estado de salud, volviendo a acudir a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas, quien la remite esta vez a la clínica Salud Social de Sincelejo, ingresando el 22 de julio de 2014 , a las 11:00 a.m., donde se le diagnostica distensión abdominal, vómitos fecaloides, astenia, síncope, infección bacteriana, infección g rave abdominal por peritonitis, neumonía grave, entre otras afecciones ; lugar donde fallece el día 10 agosto de 2014, aproximadamente a las 12 medio día.

2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 5 de abril de 2015 5, siendo admitida por proveído del 27 de junio del 20166; siendo notificada el 9 de septiembre de 20167 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público. El término de los treinta días transcurrió del 18 de octubre de 2016 al 30 de noviembre de 2016. La E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo contestó la demanda el 24 de noviembre de 2016 8. Se dio traslado a la parte demandante sobre las excepciones presentadas en la contestación del escrito acusatorio 9. La audiencia inicial se celebró el 29 de agosto del 201710 y la audiencia de pruebas se realizó el 25 de octubre de 201711, prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las

se celebró el 29 de agosto del 201710 y la audiencia de pruebas se realizó el 25 de octubre de 201711, prescindiendo de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días. Tanto la parte demandada como la demandante guardaron silencio12. Por último, se profirió la sentencia el 26 de abril de 2018 13, la cual fue apelada por la parte demandante.

2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La ESE Hospital Universitario de Sincelejo14 contestó en tiempo la demanda , oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, expr esó que no le consta el 2.1 ; 2.2; 2.3; 2.5.1; 2.5.17; 2.5.18; 2.5.19; 2.5.20; 2.5.21; 2.6 y 2.7.

5 Fl. 265 exp físico; 04ActadeReparto.pdf. 6 Fl. 267268 reverso C. Ppal No. 2, del expediente físico y 05AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 Fls. 274276 reverso C. Ppal No. 2 Del expediente físico. 8 Fls. 283-288 C. Ppal. Nº 2, del expediente físico; 11ContestacionDemanda.pdf. 9 Fls. 295 C.Ppal. Nº2, del expediente físico. 10 Fls. 230-232. C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. (Archivo Audiencia Inicial luego de la página 299)

9 Fls. 295 C.Ppal. Nº2, del expediente físico. 10 Fls. 230-232. C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. (Archivo Audiencia Inicial luego de la página 299) 11 Fls. 236-238. C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico. (Archivo Audiencia pruebas ) 12 Fls. 240 C.Ppal. Nº 2, del expediente físico. (memorial) 13 Fls. 242-257 C.Ppal. Nº 2, del expediente físico. (Archivo Sentencia Primera Instancia) 14 Fls. 283-292 C.Ppal. Nº 1, del expediente físico. 11ContestacionDemanda.pdf70001-33-33-007-2016-00064-00

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Respecto al hecho 2.4, lo aceptó como cierto, ya que en esos momentos se evidenci ó que la paciente no padecía de preeclampsia. Referente al hecho 2.5, sostuvo que es una apreciación subjetiva del demandante. Indica que, el hecho 2.5.2 es cierto, toda vez que a la paciente se le dio una atención más que oportuna, ya que se registra con hora de ingreso a las 9:30 am del 24 de abril de 2014 y en tan solo 10 minutos después la paciente ya había sido atendida por un médico especialista en ginecología.

Tocante a l hecho 2.5.3, sostuvo que es falso , debido a que la paciente ingresó sin dilatación, añade que , la orden de desembarazar a la paciente no era la conducta apropiada, toda vez que el beb é aún era prematuro, además se requería realizar valoraciones prequirúrgicas y transfusión de sangre como posteriormente se hizo para

dilatación, añade que , la orden de desembarazar a la paciente no era la conducta apropiada, toda vez que el beb é aún era prematuro, además se requería realizar valoraciones prequirúrgicas y transfusión de sangre como posteriormente se hizo para evitar un riesgo quirúrgico, de tal forma que, no niega el lapso señalado por el actor, pues en efecto , en 8 horas se hicieron dos valoraciones por el especialista del ramo, mal interpretando la parte actora e l tiempo como una “demora”, cuando en tiempo, cantidad y calidad, las valoraciones eran las apropiadas y hasta ese momento, por múltiples razones (co mo l o prematuro del niño) no era conveniente realizar el procedimiento de cesárea.

Sostiene que, el hecho 2.5.4 es cierto, y agrega que esa era la conducta que se tenía que asumir. Indica que, el hecho 2.5.5 es falso, toda vez que la actora interpreta como demora las 22 horas señaladas pretendiendo de esa forma que se tenga como una “res ipsa loquitur” (las cosas hablan por sí solas) por “el hecho de la muerte”, aduciendo que nada de lo anterior atiende a la realidad clínica de la paciente, dado que la historia clínica de la paciente, revela que ella ingresó sin dilatación, se le hicieron paraclínicos, tenía cifras tensionales adecuadas, el carácter de prematuro del feto no daba para trabajo de parto y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) era excelente (140 minutos); lo que significa que la paciente ingresó con el calificativo de alto desprendimiento de placenta, solo por una sospecha de desprendimiento de placenta, cuyo manejo e identificación requiere de un

y la frecuencia cardiaca fetal (FCF) era excelente (140 minutos); lo que significa que la paciente ingresó con el calificativo de alto desprendimiento de placenta, solo por una sospecha de desprendimiento de placenta, cuyo manejo e identificación requiere de un procedimiento que lleva su tiempo y que tuvo como resultado que no hubo tal desprendimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior manifiesta, que la vida fetal intrauterina fue óptima por lo que el fallecimiento del niño puede deberse a razones congénitas y a los antecedentes ginecoobstetricos de la madre que no tiene nada que ver con la práctica médica, ya que esta se encuentra sujeta al régimen de la obligación de medio mas no de resultados, por lo que, repite que la muerte del feto no es prueba de que había que operar inmediatamente, debido a que los signos y síntomas clínicos tanto de la madre como del niño no lo indican. Por otra parte, agrega que , es falso que el niño haya muerto por70001-33-33-007-2016-00064-00

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asfixia, debido a dos puntos, el primero porque se trata de un juicio o concepto subjetivo de la parte actora que no tiene un soporte científico en el caso concreto y es simplemente basada en la expresión “sin actividad uterina” lo cual no significa asfixia; y segundo, porque el médico siempre debe valorar qué condiciones externas para él bebe son las apropiadas para poder practicar el procedimiento. A lo que sostiene que en este caso era aún más riesgoso para él bebe el medio externo que el interno en el que se encontraba, tal y como lo demuestran los resultados clínicos la vida para el feto era más

caso era aún más riesgoso para él bebe el medio externo que el interno en el que se encontraba, tal y como lo demuestran los resultados clínicos la vida para el feto era más apropiada (medio en el que ciertamente falta oxígeno para el que está por nacer) ; por último, agrega que la ausencia de actividad uterina no significa que el fallecimiento del bebe sea por asfixia.

Atinente al hecho 2.5.6, manifestó que, es cierto debido a que los doctores comprobaron la muerte del bebe, pero respecto a la hora de atención se atienen a lo establecido en la historia clínica. Referente al hecho 2.5.7 indicó que, es parcialmente cierto, dado que, sí es cierta la hora y día en que se realizó la cesárea, pero es falso que dicho procedimiento haya sido tardío. Ya que desde la perspectiva del feto se ha dicho que esta obedece a situaciones y predisposiciones clínicas que son imprevisibles e irresistibles para los médicos y que los datos científicos m ostrados por la historia clínica no sug ieren la práctica inmediata de la cesárea, sino que la conducta a asumir era la de esperar la evolución. Mientras que, desde la perspectiva de la madre , una vez se confirmó la ausencia de actividad uterina, el propósi to de la cesárea cambió y no era otro que el de evitar el deterioro del bebe en el vientre materno. Añade que, si se observan las horas transcurridas entre el diagnóstico de falta de actividad uterina y la práctica del procedimiento quirúrgico cesárea, obviamente no transcurrió el tiempo suficiente para que el deterioro del bebe fallecido expusiera a la madre a un riesgo de infección, pues

procedimiento quirúrgico cesárea, obviamente no transcurrió el tiempo suficiente para que el deterioro del bebe fallecido expusiera a la madre a un riesgo de infección, pues para tal resultado no se requiere de horas sino de días.

Expresa que, el hecho 2.5.8 es cierto, pero argumenta que eso no compromete la responsabilidad de los médicos ni de la clínica demandada , toda vez que lo que la parte demandante interpreta como “demora”, para los médicos era una espera necesaria con fundamento científico. Afirma que, el hecho 2.5.10 es cierto, ya que se trata de un error porque el paciente no duró más de 48 horas en la institución. En lo que respecta al hecho 2.5.11, expone que, se atiene a lo que diga la historia clínica.

Afirma que el hecho 2.5.14 es cierto, sin embargo, plantea que la preeclampsia se puede presentar en cualquier momento sin importar que tanta sanidad haya tenido la paciente. Igualmente plantea que el hecho 2.5.15 es cierto.70001-33-33-007-2016-00064-00

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Finalmente señala que, el hecho 2.5.19 no le consta, sin embargo, agrega que la paciente no salió con infección, el motivo de su remisión a UCI es una preeclampsia post quirúrgica.

2.5. La sentencia recurrida 15: El Juez primigenio decidió negar las pretensiones de la demanda incoada por Ana Felicia Rivera Hernández y otros, contra la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y condenó en costas a la parte demandante.

demanda incoada por Ana Felicia Rivera Hernández y otros, contra la E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo y condenó en costas a la parte demandante.

Como argumentos para tomar la decisión adujo que, no encuentra error o falla que pueda ser endilgada a la entidad demandada (E.S.E Hospital Universitario de Sincelejo), toda vez que se atendió al menor por nacer y tampoco advirtió ninguna irregularidad que resultará determinante en el deceso del nasciturus.

Expresa que, el Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado cuales son los requisitos necesarios para que pueda obrar la responsabilidad estatal, en casos como este, los cuales son:

  1. Un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extramatrimonial, cierto o de terminado, que se inflige a uno o varios individuos: ii) Una conducta activa u omisa, jurídicamente imputable a una autoridad pública, con la cual se incumplen o desconocen las obligaciones las obligaciones a cargo de la autoridad respectiva, por haberle sido atribuidas las correspondientes funciones en las normas constitucionales, legales y/o reglamentarias en las cuales se especifique el contenido obligacional que a la mencionada autoridad se le encomienda y iii) Una relación o nexo de causalidad entre esta y aquel, vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de las circunstancias consistente en que el servicio o la función pública de la cual se trate, no funciono o lo hizo de manera irregular, ineficiente o tardía.

Teniendo en cuenta lo anteri or, manifiesta que en el presente caso se encuentra demostrado el daño como primer requisito, toda vez que la historia clínica de la señora

o tardía.

Teniendo en cuenta lo anteri or, manifiesta que en el presente caso se encuentra demostrado el daño como primer requisito, toda vez que la historia clínica de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, aportada en este proceso, demuestra la ocurrencia del evento dañoso, el cual corresponde a el deceso de su hijo nasciturus, cuando ella se encontraba siendo atendida en la E.S.E Unidad San Francisco de Asís de Sincelejo.

Sin embargo, señala que dicho resultado dañoso no es consecuencia de una mala práctica o de un incorrecto actuar del cuerpo médico y asistencial de la E.S.E demandada,

15 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 2, Del expediente físico.70001-33-33-007-2016-00064-00

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debido a que como se demuestra con el resultado de la ecografía obstétrica realizada a la señora Leydis Mar ía el día 25 de abril de 2014, el índice de líquido Amniótico ILA se encontraba en sus parámetros normales.

Destaca que, la parte demandante fundamenta sus pretensiones en la supuesta conducta omisiva de la E.S.E demandada, por no haberle practicado a la señora Leydis Maria Núñez Rivera el procedimiento de cesárea, que habría salvado la vida del menor por nacer. Sin embargo, la parte demandante no presenta ninguna prueba científica tendiente a probar que la práctica de la cesárea era necesaria en este caso o en su defecto que esa era la única forma de poder salvar la vida del nasciturus.

Manifiesta que , lo únic o que se encuentra probado en e l proceso es que la entidad

tendiente a probar que la práctica de la cesárea era necesaria en este caso o en su defecto que esa era la única forma de poder salvar la vida del nasciturus.

Manifiesta que , lo únic o que se encuentra probado en e l proceso es que la entidad demandada E.S.E, trat ó de mantener la vida del menor, manteniéndolo en el entorno uterino, ya que ese lugar era el más apropiado para poder asegurar su supervivencia, debido a la falta de maduració n pulmonar con la que contaba el nasciturus, más aún cuando no se había iniciado el trabajo uterino de expulsión fetal (tarnier negativo), además que se contaba con evidencia de frecuencia cardiaca fetal y no había trabajo de parto en progreso “tres contracciones en 10 minutos” a pesar de la ruptura prematura de membranas que permitieron la salida parcial del líquido amniótico.

Expresa que, en este caso no se acredit ó el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad demandada, y por ende tampoco se acreditó el nexo causal que ponga en evidencia la relación entre el acaecimiento del hecho dañoso y el actuar de la entidad demandada, por lo que negó las pretensiones de la demanda relacionadas con el deceso del hijo por nacer de la señora Leydis Maria Núñez Rivera.

Luego el Ad quo se pronuncia sobre la responsabilidad del H.U.S por el deceso de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, aduciendo que, el Hospital Universitario de Sincelejo, le prestó atención médica a la finada, sometiéndose a un procedimiento quirúrgico de cesárea, extrayéndose de esa forma el óbito fetal.

Sin embargo, expresa que no hay pruebas suficientes que corroboren que dicho

le prestó atención médica a la finada, sometiéndose a un procedimiento quirúrgico de cesárea, extrayéndose de esa forma el óbito fetal.

Sin embargo, expresa que no hay pruebas suficientes que corroboren que dicho procedimiento de cesárea, fue la causa de la muerte de la señora Leydis María. Aunado, no se demostró que e l daño ocasionado a los demandantes sea atribuible a la entidad demandada, toda vez que, no se probó que la atención médica y asistencial que le dieron a la víctima llevará implícita una falla en la prestación del servicio médico , por lo que concluye, la falta de causalidad entre la conducta o comportamiento del personal de la entidad demandada con los hechos que desencadenaron el daño, coligiendo que no se70001-33-33-007-2016-00064-00

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puede afirmar que la infección que determinó la muerte de la señora Leydis Maria Núñez Rivera, haya tenido su origen en la cirugía practicada por el hospital universitario de Sincelejo.

Sostiene que, lo que realmente se demostró en el proceso es que la cirugía practicada a la señora Leydis Maria no tuvo ninguna complicación posterior, lo que fue constatado directamente por una nueva cirugía que le fue practicada para conjurar un sangrado libre o sin causa conocida en la actividad peritoneal.

Advierte que, la señora Leydis Maria fue quien permitió el avance de la infección de tipo intestinal que había tenido su origen dos meses antes de su deceso, cuando se encontraba hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica la Concepción, la cual requería estricto control médico que ameritaba un nuevo procedimiento

intestinal que había tenido su origen dos meses antes de su deceso, cuando se encontraba hospitalizada en la unidad de cuidados intensivos de la Clínica la Concepción, la cual requería estricto control médico que ameritaba un nuevo procedimiento quirúrgico de drenaje al que ella se negó a someterse y del que no hay prueba en el plenario que haya sido tratado adecuadamente, a lo que se le suma que la señora Leydis Maria omitió informar en sus posteriores ingresos al servicio de urgencias la condición especial de enfermedad que le aquejaba, que de haberlo hecho en el momento oportuno habría podido representar para ella una oportunidad de vida en cuanto se le hubi ese dado la atención médica específica que requería.

Indica que, en este tipo de ca

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