TA SUC - 70001333300220220015801-(15-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220015801-(15-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-01
Demandante: Elvira Narcisa Banquez De Balserio Demandado: Departamento de Sucre - Secretaría de Educación - Ministerio de
Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”.
Asunto: Apelación Auto Rechaza la Demanda
Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante en contra de la deci sión de rechazo de la demanda contenida en el Auto del 2 de junio de 2022 proferido por el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
2. ANTECEDENTES.
La señora Elvira Narcisa Banquez De Balserio , actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Sucre - Secretaría de Educación - Ministerio de Educación y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, con el objeto de que se le declare “…la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el dere cho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA
NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y
del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el dere cho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA
NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y
CESANTIAS PER-SE DE LA VIGENCIA 2020…”.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reconozca , liquide y pague lo correspondiente a “LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES A LAS
CESANTIAS, ASI MISMO POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACIÓN DEL
AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020…”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
Demandante: Elvira Narcisa Banquez De Balserio Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación - Ministerio de Educación y FOMAG
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La demanda fue presentada el día 18 de abril de 2022 , correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 2 de mayo de 20221, la inadmitió; posteriormente, en Auto del día 2 de junio de 2022 se rechazó por no haberse subsanado en la forma dispuesta en la anterior providencia.
Decisión notificada electrónicamente el día 7 de junio de 2022 y, contra la cual, la parte demandante interpuso oportunamente2, recurso concedido en Auto del 11 de julio de 20223.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
parte demandante interpuso oportunamente2, recurso concedido en Auto del 11 de julio de 20223.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como ya se anunció, en auto proferido el 2 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió:
“PRIMERO: RECHAZASE la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y póngase en conocimiento a la parte demandante de lo acontecido.
TERCERO: Ejecutoriado el presente auto ARCHÌVESE el expediente previa devolución de los anexos sin necesidad de desglose”.
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“La providencia arriba aludida, fue notificada por estado y remi tida al correo electrónico que aparece en los acápites de notificaciones de la demanda, por lo que el término concedido a la parte demandante para los fines indicados, se extendió hasta el día 25 de mayo de 2022, sin que se hubiese subsanado la misma.
Por lo que se plantea como problema jurídico
¿Se debe rechazar la presente demanda en virtud de lo estableci do en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011?
Sosteniendo como tesis Si, se debe rechazar la presente demanda en virtud de lo establec ido en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.
Argumentándose centralmente.
En cuanto a las formalidades que debe reunir los medios de c ontrol que se presentan ante la jurisdicción administrativa, el artículo 162 del CPACA establece los requisitos de la demanda:
Argumentándose centralmente.
En cuanto a las formalidades que debe reunir los medios de c ontrol que se presentan ante la jurisdicción administrativa, el artículo 162 del CPACA establece los requisitos de la demanda:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dir igirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
1 Auto notificado el 11 de mayo de 2022. 2 Memorial del día 10 de junio de 2022. 3 Auto notificado el 29 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Elvira Narcisa Banquez De Balserio Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación - Ministerio de Educación y FOMAG
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2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por sepa rado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aporta r todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aporta r todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. (Resalto fuera de texto)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”
En efecto, debe decirse que en el presente caso no es posible admitir la demanda pese a los yerros anotados, pues no existe un acto administrativo demandable y susceptible de control judicial, pues en el ca so que nos ocupa, no existió petición p revia ante la entidad demandada que pudiera enervar la manifestación de voluntad de la administración.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado en Auto del 10 de septiembre del 2020, expresó que el “estudio de legalidad de los actos de contenido particular y concreto, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá ser interpuesto, siempre y cuando el ciudadano haya agotado, previamente, la petición ante la autoridad competen te. Dicha reclamación brinda la posibilidad a la entidad para revisar sus propias actuaciones, garantizando así, la decisión previa de la administración y el ejercicio de la función a dministrativa. En ese orden, el indebido agotamiento de la vía gubernativ a genera per se, en sede judicial, el rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma.”.
Luego entonces, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, e n su numeral 2, con
rechazo de la demanda o la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la misma.”.
Luego entonces, el artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, e n su numeral 2, con relación al rechazó la demanda, establece:
Art. 169. Se rechazará la demanda, y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda, dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial
De lo cual se colige, que toda demanda presentada ante esta jurisdicción debe cumplir los requisitos previstos en el artículo 162 del CPACA y en caso de no reunirlos el Juez cuenta con la facultad de inadmitirla, exponiendo los defectos formales para que el demandante los corrija en el término de 10 días, so pena que proceda su rechazo.
En síntesis
En vista de lo anterior, y atendiendo a que efectivamente la parte demandante no adecúo la demanda al medio de control correspondiente, no hay evidenc ia de que hubiera acreditado la existencia del acto administrativo sobre el cual recae una pretensión de nulidad expedido por la Gobernación de Sucre, se hubiera subsanado el poder, la cuantía y el traslado de la demanda y anexos a la demanda, por tanto, se procederá al rechazo de la presente demanda, comoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
Demandante: Elvira Narcisa Banquez De Balserio
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
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bien lo indica la normativa arriba trascrita y se ordenará la devolución de los anexos sin necesidad de desglose”.
En memorial del 10 de junio de 2022 –dentro del término de ejecutoria de la anterior decisiónla parte demandante presentó escrito de subsanación; al cual según lo consignado en el Auto del 24 de junio de 2022 se le dio el trámite de Recurso de Apelación, así:
“… en el presente caso es palmario que la decisión adoptada por esta Unidad Judicial mediante auto del de 3 de junio de 2022, es de la señaladas en el precitado artículo, por lo tanto, el recurso procedente es el de apelación.
Ergo, la solicitud incoada por la parte demandante, no es óbice para que éste pueda ser adecuado a recurso de apelación, en consideración a las facultades de adecuación otorgadas al juez para garantizarle el acceso a la administración de justicia del recurrente y posteriormente ser estudiado de conformidad a lo señalado en el inciso 4 numeral 2 del artículo 101 y el parágrafo del artículo318 del C.G.P., aplicable a esta jurisdicción por expresa disposición del artículo 306 del C.P.A.C.A., señala:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (...) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante
del C.P.A.C.A., señala:
“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (...) PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”.
De conformidad con lo expuesto, corresponde al Despacho adecuar el memorial interpuesto y darle el trámite que corresponda, siempre que se constate que su presentación se realizó de forma oportuna, por lo tanto, a continuación se analizará tal aspecto”.
Ordenándose su concesión.
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anteri or decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación4, en el que manifestó:
“1_ no existe acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad expedido por la Gobernación de Sucre: Le hago una aclaración sobre lo pretendido en esta demanda y es que, la indemnización moratoria por el retardo en el pago de los interese s de las cesantías, su connotación, repercusión, en cuanto al sujeto pasivo es mu y diferente a la repercusión que atañe al sujeto pasivo en la indemnización moratoria en el pago tardío de las cesantías como tal; habida cuenta que el grado de participación tanto de fiduprevisora como el de la entidad territorial ( Secretaria de Educación) son muy distintos para ambos trámites.
Se hace imperioso resaltar que: Los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La
de la entidad territorial ( Secretaria de Educación) son muy distintos para ambos trámites.
Se hace imperioso resaltar que: Los intereses a las cesantías que paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria La Previsora S.A. cada año al educador, son pagos a favor de los afiliados,
4 En memorial del día 23 de junio de 2022NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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programados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre.
En virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO
DIRECTIVO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO.
Como se puede observar el s iguiente link https://www.fomag.gov.co/interesesa-las-cesantias/
Ahora bien, e ste procedimiento tiene una participación minoritaria de la secretaria de educación, en donde ésta solo se compromete a pasar los reportes de los ingresos de los docentes en las fechas anteriormente citada.
Mientras que la FIDUPREVISORA legalmente tiene l a responsabilidad de acoger estos reportes y efectuar el pago o consignación de estos intereses sin necesidad que medie un acto administrativo de la entidad territorial. Así las
Mientras que la FIDUPREVISORA legalmente tiene l a responsabilidad de acoger estos reportes y efectuar el pago o consignación de estos intereses sin necesidad que medie un acto administrativo de la entidad territorial. Así las cosas tenemos que la fiduprevisora cumple con una función administrativa otorgada por la ley 91 de 1989, la cual no puede ser descocida por el a-quo en tanto que al reconocer, liquidar y pagar los intereses de los docentes anual mente y por lo tanto está habilitada naturalmente para ser una de las receptoras de nuestra actuación adm inistrativa y por ende producir u n oficio o acto que resolvió de fondo la situación de nuestro cliente. Susceptible de control judicial por las razones expuestas más adelante.
CASO EN CONCRETO:
Sería un despropósito desconocer la función administrativa de la FIDUPREVISORA S.A y EL FOMAG tal, toda vez que la administración de recursos del Erario conlleva a una responsabilidad pública y obviamente sus pronunciamientos de fondo producen efectos jurídicos susceptibles de control judicial, que para el caso que nos ocupa es respecto de la negativa al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de la cesantías.
La participación de la Entidad Territorial aunque mínima debe invocarse, porque de lo contrario llevaría a dos conclusiones absurdas aplicando la tesis de la respetada juez:
1. todas las demandas en contra de los oficios -actos expedidos por FIDUPREVISORA FOMAG se tendrían que presentar en la ciudad de Bogotá.
2. en virtud de la economía procesal, cualquiera de estas entidad es está facultada a responder mi agotamiento de Vía Gubernativa, máxime que esta se
FIDUPREVISORA FOMAG se tendrían que presentar en la ciudad de Bogotá.
2. en virtud de la economía procesal, cualquiera de estas entidad es está facultada a responder mi agotamiento de Vía Gubernativa, máxime que esta se ejerció bajo el derecho de petición ley 1755 de 2015 y si la FIDUPREVISORA no se consideraba una autoridad competente a la luz de esta ley, lo más adecuado era remitir esta petición al competente y no abrogarse facultades que no le correspondían en su momento, sin embargo, esta entidad avocó competencia y resolvió de fondo definiendo una situación jurídica concreta lo que ostensiblemente es susceptible de control judicial con base al ordenamiento jurídico y precedente jurisprudencial más adelante aportado.
Dicho de otro modo, a la FIDUPREVISORA al darle respuesta de fondo a nuestra solicitud bajo el radicado 20211013505212 de 02 de Septiembre de 2021 se adjudicó responsabilidades que tiene toda validez legal y este acto administrativo es susceptible de medio de c ontrol ya que produce efectos jurídicos directos o indirectos, ya el que acto que emiten no es ni instructivo ni informativo, todo lo contrario define una situación jurídica concreta con relación la indemnización moratoria por el pago tardío de los intereses de las cesantías negando el reconocimiento y pago de esta sanción.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Posición adoptada por el Magistrado Adonay Ferrey Padilla en el auto de 30 de enero de 2018 en base a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO que pone de presente que al dar una respuesta de fondo LA FIDUPREVISORA, está definiendo una situación jurídica y adquirió responsabilidad al responder el fondo la situación, estableciéndose que este comunicado es un acto susceptible de control judicial.
Se le reitera que esta sanción moratoria per-se no es un derecho, es un castigo al estado por no haber pagado un derecho de nuestro cliente, en tanto no es necesario un Acto Administrativo proveniente de la Secretaria De Educación para que la FIDUPREVISORA pague los intereses de las cesantías; muy distinto al reconocimiento y pago de una Cesantía donde se requiere de un Acto Administrativo proferido por la Secretaria de Educación que conceda o niegue el pago de esta prestación.
Es aquí respetado señor juez, donde figura el error de interpretación, teniendo en cuenta que, cancelar oportunamente los 31 de diciembre de cada año los intereses a las cesantías y el derecho a que cada 15 de febrero se le consigne las cesantías es una labor intrínseca o natural de la FIDUPREVISORA, empero, situación que para esta anualidad varió ya que la consignaron a 31 de marzo y meses posteriores:
Sumado a los argumentos anterior, es de resaltar que nuestra actuación
situación que para esta anualidad varió ya que la consignaron a 31 de marzo y meses posteriores:
Sumado a los argumentos anterior, es de resaltar que nuestra actuación administrativa se llevó a cabo p or derecho de petición, era obligación de la FIDUPREVISORA remitir por competencia a la entidad competente (ley 1755 de 2015), situación que no hizo y por el contrario procedió a resolver negativamente la situación de nuestro peticionario.
El H CONSEJO DE ESTADO, 20 febrero del 2008, con rad 11001 -03-26-0002001-0006201(21845) MP MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR. Expuso que “siempre que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la adminis tración a él atribuida conforme a la ley, que tenga carácter decisorio, es decir, que produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativos, para que este se pronuncie sobre su legalidad.”
Por otra parte y como base de nuestro recurso, tomamos como precedente la postura DEL H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA; Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ; 14 DE MARZO DE 2018. RAD 41-001-3333-001-20160050-03-01 resuelve un recurso de apelación interpuesto por el apoderado contra decisión de providencia que declaro la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales .ratificando el H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA la Posición adoptada por el
interpuesto por el apoderado contra decisión de providencia que declaro la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales .ratificando el H.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA la Posición adoptada por el Magistrado Adonay Ferrey Padilla en el auto de 30 de enero de 2018 en base a la jurisprudencia del CONSEJO DE ESTADO que pone de presente que al dar una respuesta de fondo LA FIDUPREVISORA, está definiendo una s ituación jurídica y adquirió responsabilidad al responder el fondo la situación, estableciéndose que este comunicado es un acto susceptible de control judicial.
Cómo conclusión tenemos que, siendo así las cosas Fiduprevisora omitió el deber legal que segú n ley 1437 de 2011 y ley 1755 de 2015 de remitirla al competente, sin embargo ella convalida su obligación, se abroga competencia y profiere un oficio susceptible de control judicial por lo anteriormente dicho.
Es de nuestro interés absoluto seguir adelante con este proceso y que no se vulneren los derechos sustanciales de nuestro cliente (acceso a la justicia y debido proceso)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
Demandante: Elvira Narcisa Banquez De Balserio Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Educación - Ministerio de Educación y FOMAG
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ANEXO: 1. H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MAGDALENA; Magistrada sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ; 14 DE MARZO DE 2018. RAD 41-001-3333-001-20160050-03-01
sustanciadora: MARIBEL MENDOZA JIMENEZ; 14 DE MARZO DE 2018. RAD 41-001-3333-001-20160050-03-01
2. DECRETO 2020 DEL 06 DE NOVIEMBRE DE 2019 2.poder anexo cumpliendo con los requisitos establecido en el artículo 5 del decreto legislativo 806 de 2020.
3. se anexa acreditación de envío de la demanda a las partes demandadas.
4 ESTIMACION RAZONADA DE LA CUANTÍA
Como conclusión de los recientes fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en donde a manera de Unificación contemplan el pago de mínimo TRES SALARIOS MINIMOS por cada docente del País “anualizado” vinculado después del 01 de Enero de 1990 por haberle cancelado las cesantías y los intereses de las cesantías de manera tardía, estimamos a Septiembre de 2021
Salario base: 3.019.349
Valor Días salario: 100.644
Días en mora: 90 días en mora 90 días en mora x 94.471= 9.058.047
Valor demandado por concepto de sanción moratoria por la consignación tardía de los intereses de las cesantías: 9.058.047
Salario base: 3.019.349 Valor día salario: 100.644 mil pesos Días en mora: 43 días 43 días en mora x 100.644= 4.327.692 millones de pesos Valor demandado por concepto de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías: 4.327.692 millones de pesos Valor total demandado: 13.385.739 millones de pesos”.
5. CONSIDERACIONES.
Valor demandado por concepto de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías: 4.327.692 millones de pesos Valor total demandado: 13.385.739 millones de pesos”.
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia:
La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en Arts. 1535, 1256 y Nral. 17 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la
5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a qu e se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia.
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
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Sala determinar si en el presente proceso hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado dentro de la oportunidad concedida para ello.
En el asunto está probado que en Auto del 2 de mayo de 2022 9, el juzgado de origen inad mitió la demanda porque (i) no se acreditó la existencia del acto
no haberse subsanado dentro de la oportunidad concedida para ello.
En el asunto está probado que en Auto del 2 de mayo de 2022 9, el juzgado de origen inad mitió la demanda porque (i) no se acreditó la existencia del acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad expedido por el Departamento de Sucre, por lo siguiente:
“Cuando se demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no basta con afirmar que la administración no ha resuelto y notificado en tiempo la respuesta de la petición o la decisión del recurso correspondiente, sino que además debe acreditarse la presentación de la petición, por lo cual el art. 166 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 dispone:
1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso . Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.”(Subrayado y negrillas del juzgado)
En el presente caso, la parte demandante dirige el medio de control con pretensión en nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE –Secretaría de Educa ción– Ministerio de Educación Nacional y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora S.A, solicitando que se declare
“PRIMERO. - Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN
el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION
“PRIMERO. - Se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio No. (20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021), por medio del cual NIEGAN el derecho INDEMNIZACION MORATORIA POR LA NO CONSIGNACION OPORTUNA DE LOS INTERESES A LAS CESANTIAS Y CESANTIAS PERSE DE LA VIGENCIA 2020.
“SEGUNDO. - Se declare que, mi Mandante tiene derecho a que LA NACION,
MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, ENTIDAD TERRITORIAL ARRIBA ENUNCIADA Y SU SECRETARIA DE EDUCACION, reconozca, liquide y pague, respectivamente, LA INDEMNIZACION MORATORIA POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LOS INTERESES A L AS CESANTIAS, ASI MISMO POR EL RETARDO EN LA CONSIGNACION DEL AUXILIO DE LAS CESANTIAS VIGENCIA 2020; al tenor de la Ley 1955/19 Art. 57 y cc (…)
Argumenta que para el reclamo de lo pretendido agotó actuación administrativa ante Fiduprevsora S.A – FOMAG, solicitando la indemnización moratoria cuyo radicado es: 20211013504272 de 02 de Septiembre de 2021, ésta última como ampliación de la que fué radicada bajo el Consecutivo No. 20211012164882 de 12 de Julio de 2021, en la que se solicita la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías intereses de estas para la vigencia 2020 en nombre de 2703 docentes.
Asimismo, reconoce que esta actuación administrativa, fue resuelta
tardío de las cesantías intereses de estas para la vigencia 2020 en nombre de 2703 docentes.
Asimismo, reconoce que esta actuación administrativa, fue resuelta NEGATIVAMENTE mediante Oficio de FOMAG - Fiduprevisora S.A No. 20210172224951 de 02 de Septiembre de 2021, sin embargo, no aportó la constancia de radicación de la petición incoada ante la Gobernación de
9 Auto notificado el 11 de mayo de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00158-00
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Sucre que dio origen al acto administrativo sobre el cual recae la pretensión de nulidad, pues la Gobernación de Sucre es un ente territorial con autonomía –Articulo 298 C.P.-“(Negrillas del texto)
Dijo además que (ii) no se acreditó que el poder h ubiere s ido otorgado por el poderdante mediante mensaje de datos así como lo señala la norma; (iii) no certificó que en el momento de presentar la demanda envió simultáneamente el envío físico de la demanda y sus anexos al demandado y (iv) no se acreditó una estimación razonada de la cuantía.
Posteriormente, en Auto del 2 de junio de 202210 se rechazó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, esto, es por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.
Posteriormente, en Auto del 2 de junio de 202210 se rechazó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA, esto, es por no haber sido corregida conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma.
Para la parte demandante, no es necesario aportar acto administrativo expedido por el Departamento de Sucre porque considera que “… cualquiera de estas entidades está facultada a responder mi agotamiento de Vía Gubernativa, máxime qu
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