TA SUC - 70001333300220220016201-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220016201-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2022-00162-01
Demandante: David Antonio Osorio Castro
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FomagMunicipio de Sincelejo.
Procedencia: Juzgado 2° Administrativo del Circuito.
Tema: No pago oportuno cesantías docentes / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 03 de noviembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sin celejo, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 La demanda
David Antonio Osorio Castro, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO , con el objeto de que se declarara1:
La nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 26 de octubre de 2021, ante la falta
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO , con
el objeto de que se declarara1:
La nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 26 de octubre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por la actora en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de
1 Páginas 1-2 archivo 01Demanda.PDF. Del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 2 de 27
consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas durante el año 2020 y sus intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.
Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, el señor David Antonio Osorio Castro, tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes
2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, el señor David Antonio Osorio Castro, tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2021.
El 26 de julio de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:
“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de
Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.
2 Páginas 3-5 archivo 01Demanda.PDF. Del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 3 de 27
2.3 Concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
Aclaró que desde la exp edición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes
manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
Aclaró que desde la exp edición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los serv idores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año si guiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.
Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, a l igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el
servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos labor ales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “ La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 4 de 27
para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 4 de 27
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.
2.4 Contestación de la demanda3.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que existe una imposibilidad imperativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
Así las cosas, es menester memorar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesantías contemplado en la ley 344 de 1996, los servidores públ icos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculados al régimen especial docente. Es claro que los docentes son considerados no solo por ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en
ministerio de la ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
Ahora bien, para la liquidación de las cesantías en la vigencia 2020, se emitió por parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG la programaci ón de la liquidación de cesantías en diciembre de 2019, mediante el Comunicado 16 del 17 de diciembre de 2019 en el que se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020, en dicho comunicado se deja la siguiente fecha de entrega de la liquidación: conforme a ello, se indica que en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, es imperativo aplicar el conjunto de normas presupu estales que rigen el FOMAG tratando de generar el símil de la “consignación” entendida como el traspaso y depósito de los recursos de cesantías por parte del empleador al trabajador por medio de una cuenta individual en un fondo de cesantías. Ahora, respec to a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, mediante la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, precisó que, ni la ley 91 de 1989, ni el acuerdo 39 de 1998 establecen fecha para el pago de los intereses de las cesantías. No obstante, el acuerdo
trabajadores particulares, precisó que, ni la ley 91 de 1989, ni el acuerdo 39 de 1998 establecen fecha para el pago de los intereses de las cesantías. No obstante, el acuerdo 39 de 1998 establece los tiempos en que las Secretarias De Educación deben reportar las liquidaciones de intereses de cesan tías del personal docente, Así las cosas, es dable concluir que existe una diferenciación relevante respecto a la liquidación del sistema de ley 50 de 1990, toda vez que los intereses a las cesantías que paga el FOMAG al educador son aquellos pagos program ados en cuatro nóminas anuales, proyectadas a finales de
3 Página 1-64 del Archivo 04contestacion.Pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 5 de 27
los meses de marzo, mayo, agosto y diciembre, en virtud de lo dispuesto en el literal b del numeral 3 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, reglamentado por el Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Cons ejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Concluye indicando que a la demandada afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Propuso las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, procedencia de la condena en costas contra el demandante, imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen espacial del fomag, principio de inescindibilidad, indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del fomag y la excepción genérica.
MUNICIPIO DE SINCELEJO4. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicó que en nuestro ordenamiento jurídico, con la expedición de la Ley 91 de 1989, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en dicha Ley se estipuló que éste es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tendría más del 90% del capital. Por lo anterior, el Gobierno Nacional debía suscribir un contrato de fiducia mercantil, el cual contendría las estipulaciones y clausulas necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley, además, fijaría la comisión que, en desarrollo del mismo, debía cancelarse a dicha sociedad fiduciaria, la cual, correspondería a una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generaran. La misma norma estableció la atribución a dicho fondo de atender las prestaciones sociales de los
debía cancelarse a dicha sociedad fiduciaria, la cual, correspondería a una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generaran. La misma norma estableció la atribución a dicho fondo de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales o nacionalizados que se encontraran vinculados a la fecha de su promulgación y de los docentes que se vincularan con posterioridad a ella, lo cual, se materializa, entre otras actuaciones, en el pago de las prestaciones sociales de sus afiliados, las cuales serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y éste a su vez delega tal función a los entes territoriales.
La sentencia apelada5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 03 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición
4 Página 1-66 del Archivo 06contestacion.pdf, del expediente digitalizado. 5 Página 07-17 del Archivo 14SENTECIADEPRIMERAINSTANCIA.docx del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 6 de 27
de 26 de julio de 2021, en lo refere nte al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo,
derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, p or lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNCIPIO DE SINCELEJO, al reconoci miento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demándate, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se a credite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de e ste proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente”.
Consideró que el señor David Antonio Osorio Castro al haber ingresado como docente al
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente”.
Consideró que el señor David Antonio Osorio Castro al haber ingresado como docente al servicio del Municipio de Sincelejo en el año 1995, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020). Debido a esto, la parte demandante debía consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba s u posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.
Por otra parte, dicho juzgado advierte que no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72
individual, antes del 15 de febrero del año 2021.
Por otra parte, dicho juzgado advierte que no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5, el cual reza que “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 7 de 27
salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. , de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización”.
Por lo tanto, en cuanto a la a la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, es importante señalar que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías, sino que es
Por lo tanto, en cuanto a la a la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, es importante señalar que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías, sino que es considerado como una penalidad ante la mora en el pago de estas, por consiguiente, y aunque son figuras similares toda vez que ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración, estas difieren, en que la indexación actualiza una obligación monetaria y la sanción moratoria es una pena impuesta a las entidades que incurran en mora, debido a esto y teniendo en cuenta que el monto de la sanción moratoria es superior a la indexación y constituyen una sanción severa a quien incumple con una determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa; así, y a consecuencia de lo anterior decide el A quo negar la pretensión referente a la indexación e indemnización por el pago tardío del interés de cesantías, y por el contrario, conceder la pretensión de la sanción moratoria por la no consignación de la parte demandante antes del 15 de febrero del 2021.
2.5 El recurso de apelación.
El Nación –Ministerio De Educación Y Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio presenta recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de l a demanda considerando que a los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con
los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con que pese a que los docentes oficiales son servidores públicos y por ello destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, estos se encuentran amparados por un régimen espec ial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho régimen especial conlleva a que la naturaleza del Fomag sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 y además a que la operatividad del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales que en su criterio hacen inaplicable la sanción prevista en el artículo 99 de la citada ley. Manifiesta que el Fomag es una cuenta – fondo especial a cargo de la Nación que, si bien es administrada actualmente mediante un contrato de fiducia por la Fiduprevisora S.A., pertenece a la misma Nación – como entidad encargada del pago de las cesantías de los docentes afiliados al citado fondo, entre otras obligaciones respecto de sus derechos prestacionales y de seguridad social. De acuerdo con lo anterior, en el mismo fondo confluye la calidad de i) obligado alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 8 de 27
De acuerdo con lo anterior, en el mismo fondo confluye la calidad de i) obligado alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 8 de 27
reconocimiento de la presta ción y ii) pagador directo de esta. Cita, que en sentencia C928 de 2006 la Corte Constitucional consideró, con efectos de cosa juzgada, que la diferencia en el tratamiento de los rendimientos sobre las cesantías de los docentes no vulneraba el principio d e igualdad porque dicho trato diferenciado busca proteger y favorecer a los docentes que además, señaló que a los docentes del sector público no se les pueden aplicar las normas que regulan las relaciones laborales de carácter privado, sin que ello pueda s er considerado una vulneración del derecho a la igualdad ya que reconoció que los docentes gozan de régimen especial de cesantías debido a la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado. Así mismo precisa que la ley 244 de 1996 modificada por la L ey 1071 de 2006 prevé una sanción diferente a la regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se causa por el no pago oportuno de la cesantía parcial o definitiva que sea solicitada por el respectivo beneficiario de la prestación – sanción que sí es aplicables a todos los servidores públicos, incluidos los docentes afiliados al Fomag6.
El Municipio de Sincelejo , parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia mediante su escrito de apelación solicitando lo siguiente:
La apoderada del Municipio de Sincelejo, mediante recurso de apelación inicia informándole al despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
instancia mediante su escrito de apelación solicitando lo siguiente:
La apoderada del Municipio de Sincelejo, mediante recurso de apelación inicia informándole al despacho que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo en lo que concierne a la providencia de fecha 03 de Noviembre del 2022, no cumplió con el tramite previsto en los artículos 181 y 182ª del CPACA cuando se refiere a que antes de proferir sentencia, el despacho debe correr traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, toda vez que no se encuentra surtida esta formalidad en dicho caso. Advierte que en dicha providencia en la paginas 5, 6, ítems 1.5 Alegatos De Conclusión, el despacho plasma que ni el Fomag ni el Municipio De Sincelejo presentaron alegatos de conclusión; y expresa que esto se debe a que el despacho nunca profirió providencia alguna corriendo traslado para presentarlos, siendo una sorpresa para dicha suscrita al ver que se había dictado sentencia anticipada sin correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión.
Menciona esta parte recur rente que el despacho , en el Ítems 1.3 de la sentencia anticipada “Actuación Procesal”, no menciona el auto ni la fecha en que se corrió traslado a las partes para alegar conclusión, pero si hace alusión a que el Fomag el 04 de agosto de 2022 presento dichos alegatos, expresa que no anterior no es cierto, o por lo menos, estos no se encuentran publicados en Samai. Por lo anterior, el municipio de Sincelejo, a través de su apoderado expresa que, el despacho debe declarar la nulidad
menos, estos no se encuentran publicados en Samai. Por lo anterior, el municipio de Sincelejo, a través de su apoderado expresa que, el despacho debe declarar la nulidad de lo actuado y dejar sin efectos la providencia dictada el 03 de noviembre de 2022 y en su lugar, correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.
Ahora bien, expresa la parte recurrente que en caso de no ser acogido su primer argumento, solicita al Ad Quem conceder recurso de apelación y revocar el fallo emitido por el Ad Quo, toda vez que el municipio de Sincelejo nunca incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de
6 Archivo 17RecepcionRecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00162-01 Página 9 de 27
la secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, plazos estos estipulados en el comunicado No. 008 de 11 de diciembre de
2020. En la sentencia apelada, se señaló que la solidaridad tanto del municipio de Sincelejo como el Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, nace en virtud de la ley 91 de 1989, argumento que a parecer de la parte recurrida carece de veracidad ya que según dicho despacho la m encionada ley, no le dio a los entes territoriales ningún tipo de responsabilidad, por el contrario, los entes territoriales por decirlo de alguna manera, son simples tramitadores, tal y como lo ha dicho en repetidas oportunidades la
según dicho despacho la m encionada ley, no le dio a los entes territoriales ningún tipo de responsabilidad, por el contrario, los entes territoriales por decirlo de alguna manera, son simples tramitadores, tal y como lo ha dicho en repetidas oportunidades la Jurisdicción Con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.