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TA SUC - 70001333300220220016301-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220016301-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de

Educación Municipal

Tema: Sanción Moratoria

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se deciden los Recursos de Apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- FIDUPREVISORA y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Josué Rafael Suárez Leoneles , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de

Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 23 de octubre de 2021 “…mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equi valente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.

indemnización que es equi valente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de f ebrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NAC IONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los

3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l MUNICIPIO DE SINCELEJO - al reconocimient o y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN

comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN - MINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395

de 2010”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • El 23 de julio de 2021 el señor Josué Rafael Suárez Leoneles , en calidad de docente en los servicios educativos estatales del municipio , solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y é sta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el proced imiento administrativo a adelantar la presente ACCIÓN CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no

invocadas, situación que conllevó de conformidad con el proced imiento administrativo a adelantar la presente ACCIÓN CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores del demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resalto que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional

Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resalto que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principi o deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después

CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990 , en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 20 de abril de 2022.

En Auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado admitió la demanda; decisión fue notificada electrónicamente el 16 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles

notificada electrónicamente el 16 de junio de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

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2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En su defensa, concluyó luego de traer a colación sendas disposiciones normativas y posiciones jurisprudenciales sobre la materia:

Corolario de lo expuesto, las pretensiones ahora invocadas, no se abren paso, por cuanto:

La sentencia de Unificación SU-098 de 2018, no extendió la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, al Régimen Especial FOMAG, en el sentido extenso de los términos, como erróneamente podría interpretarse , puesto que, los presupuestos de hecho excepcionales que allí se debatieron, no hallan identidad fáctica con aquellos casos donde se demandada al FOMAG por consignación extemporánea de cesantías. Así lo deja claro la Corte en Sentencia de Unificación SU-573 de 2019.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia, solo ha abordado el supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consignación de cesantías,

Sentencia de Unificación SU-573 de 2019.

La Corte Constitucional en su jurisprudencia, solo ha abordado el supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consignación de cesantías, afiliación tardía, y consignación extemporánea de cesantías a FOMAG), generada por el Ente Territorial; pero no se ha pronunciado frente al supuesto de hecho donde se le imputa la presunta consignación extemporánea de las cesantías al FOMAG. No existe postura jurisprudencial al respecto.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido, p or virtud del principio de favorabilidad, aplicar la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, a docentes regidos por la Ley 91/89, guiados por la SU -098 de 2018, pero respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).

Ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, han diferenciado las dos situaciones de hecho que se pueden presentar respecto de las cesantías docentes, cobijados por la Ley 91/89.

 Generada por el Ente Territorial , debido a falta de afiliación, no consignación de cesantías, afiliación extemporánea, y consignación extemporánea de cesantías en FOMAG. En este caso excepcional.

 Presuntamente generado por el FOMAG , cuando se le imputa la consignación extemporánea de cesantías.

La anterior diferenciación de presupuestos fácticos se hace necesaria, y prioritaria, debido, a que en el primer caso, se ha aplicado, vía favorabilidad, la

consignación extemporánea de cesantías.

La anterior diferenciación de presupuestos fácticos se hace necesaria, y prioritaria, debido, a que en el primer caso, se ha aplicado, vía favorabilidad, la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, en razón a que, en fo rma excepcionalísima, se ha configurado “consignación extemporánea de cesantías” por el Ente territorial.

En el segundo caso, jamás se puede causar la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90 , puesto que, la consignación extemporánea nunca se configura, debido a la inexistente actividad de “consignar cesantías antes del 15 de febrero”, por motivos del pre -giro que de los recursos con que se financian las prestaciones docentes, que realiza el Min Hacienda, al FOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

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Interpretar en forma generalizada, que la sentencia SU-098 de 2018, extendió, vía principio de favorabilidad, el beneficio de la indemnización prevista en la Núm. 3. Art. 99 ley 50 del 1990, a favor del cuerpo docente regido por la Ley 91 de 1989, ante la inexistencia en este Régimen de norma expresa que penalice la “consignación extemporánea de las cesantías”; redunda en erróneo, porque nos conllevaría a caer en absurdas conclusiones, como que,

Ley 91 de 1989, ante la inexistencia en este Régimen de norma expresa que penalice la “consignación extemporánea de las cesantías”; redunda en erróneo, porque nos conllevaría a caer en absurdas conclusiones, como que, al interior del Sistema Especial FOMAG , existe la ob ligación y concurre la actividad operativa de “consignar las cesantías al Fondo antes del 15 de febrero”, de suerte tal, que su inobservancia abre paso a la “indemnización por consignación extemporánea”. Ello sólo puede ocurrir en forma excepcional, cuando (antes de la afiliación al FOMAG) el Ente territorial no consigno algún(os) periodo(s) de cesantías, y concurre a consignarlos a FOMAG, en forma tardía.

Respecto a los docentes que fueron oportunamente afiliados al FOMAG, y que pretensionan indemnizaciones por consignación extemporánea de cesantías e intereses, causados con posterioridad a su afiliación, no se configura la actividad de “consignación de las cesantías antes del 15 de febrero”. Ni el Ente Territorial (Empleador), ni la Fiduciaria (Administr adora del FOMAG), realizan consignación por concepto de prestaciones sociales, al Fondo

La actividad descrita en el numeral anterior, no se configura dentro del Régimen Especial FOMAG, debido a que la totalidad de los recursos destinados a los Entes Terri toriales, una vez emanan de La Nación (en virtud al Régimen General de Participaciones), no son consignados a la cuenta bancaria que dicho Ente tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público

virtud al Régimen General de Participaciones), no son consignados a la cuenta bancaria que dicho Ente tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descuenta los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003, y los gira directamente al FOMAG. Por ende, mucho antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de las cesantías, los recursos ya han sido pre-girados al Fondo, y reposan en este, hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses.

La actividad que realiza los Entes Territoriales, en su calidad de Empleadores y/o Nominadores de los docentes, es la “liquidación de las cesantías ” de cada anualidad causada, es decir, presupuestan el valor de esta prestación, pero sin situación de fondos, debido a que estos rubros nunca ingresan a sus arcas.

Los recursos girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al FOMAG, son manejados bajo el concepto de Unidad de Caja , sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual , ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles.

Los intereses a las cesantías en el Régimen Especial FOMAG, se liquidan de forma diferente al Régimen General. Se toma el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se le aplica la tasa de interés, que de acuerdo con certificación

forma diferente al Régimen General. Se toma el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año , liquidadas anualmente y sin retroactividad, y se le aplica la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

El FOMAG, respecto a los intereses sobre cesantías paga un interés anual sobre saldo de esta prestación, existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Financiera, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período (Art 15. Núm. 3 ley 91/98 y Art. 1 Acuerdo 39/1998 FOMAG). Esta forma de liquidaciónNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

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resulta más beneficiosa en comparación al 12% anual o proporcional por fracción, prevista en el Régimen General.

El pago de los intereses sobre las cesantías, dentro del Régimen FOMAG, no sigue los cauces del Régimen General, donde deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a que se causaron (Núm. 2º. Art. 1 ley 52 de 1975),

sigue los cauces del Régimen General, donde deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a que se causaron (Núm. 2º. Art. 1 ley 52 de 1975), y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de enero . Por su parte en el Régimen Especial, al amparo del Art. 4 del Acuerdo 39 de 1998, deben pagarse en el mes de marzo del año siguiente a que se causaron, y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de marzo.

Dentro del Régimen FOMAG, el pago de los intereses sobre cesantías, se realiza en la fecha antedicha, sí, y solo si, el Ente Territorial reportó oportunamente la liquidación de las cesantías, lo cual debió hacer , por tarde, el 05 de febrero de cada anualidad. De lo contrario, los pagará en el mes de mayo a aquellos docentes cuya información le fue reportada entre el 06 de febrero al 15 de marzo de cada año. En los casos en que la Oficina Regional reporte la infor mación después del 15 de marzo, la Fiduciaria programa pagos posteriores, de lo cual informará al Consejo Directivo del FOMAG. (Art. 4 Acuerdo 39 de 1998).

Por mandato del Par. 2. Art. 4 Acuerdo 39/98, “ En todo caso, la responsabilidad de reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías, es de la Entidad Territorial.”. Ello

Por mandato del Par. 2. Art. 4 Acuerdo 39/98, “ En todo caso, la responsabilidad de reportar oportunamente la información requerida para el pago de los intereses a las cesantías, es de la Entidad Territorial.”. Ello significa que, en todos aquellos eventos en los cuales el Ente Territorial reporte la liquidación de las cesantías en forma extemporánea (p osterior al 05 de febrero), no es posible endilgarle responsabilidad al FOMAG, derivada del pago tardío de los intereses, (posterior al 31 de marzo) pues las eventuales consecuencias y/o reclamaciones por parte del titular del derecho, por mandato legal deben ser asumidas por el Ente Territorial.

Consecuente con lo anterior, propuso las excepciones de mérito denominadas Falta de Legitimación en la Casusa por Pasiva de la Nación – Min Educación –FOMAG; Inexistencia de los derechos en cabeza de la Accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas; Imposibilidad Fáctica de C onfigurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el Régimen Especial del FOMAG; Imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “Liquidación de Cesantías” realizada por el ente territorial, con la de “Consignación de Cesantías” para e xtender las previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990; Imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “Empleador” al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para extenderlas previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990; Régimen Especial Dicente, no resulta per se violatorio del Derecho a la Igualdad; Inexistencia del deber de la

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para extenderlas previsiones indemnizatorias de la Ley 50 de 1990; Régimen Especial Dicente, no resulta per se violatorio del Derecho a la Igualdad; Inexistencia del deber de la Nación – Min Educación– FOMAG de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docentes; Inexistencia del deber de la Nación – Min Educación– FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes; Procedencia del ApartamientoNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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Administrativo en nuestro ordenamiento jurídico; Procedencia del Apartamiento Jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico; Técnica de Distinción (Distinguishing) como razón para no aplicar la sentencia de unificación jurisprudencial, o con efectos inter pares, Improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas e Improcedencia de condenas en costas.

El Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal, no contestó la demanda1.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 13 de septiembre de 20222 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de la cual concurrieron:

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 13 de septiembre de 20222 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión; oportunidad dentro de la cual concurrieron:

-La Parte Demandante: Para reiterar: “No puede la Nación sólo realizar las respectivas apropiaciones, sino debe girar los recursos al fondo Administrador de los mismos, para que se garanticen las ces antías de los docentes (RECURSOS DESCONTADOS DESDE EL AÑO ANTERIOR), en este punto de la defensa queda demostrado que la nación no entrega al FOMAG, los valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la nación o del Sistema Ge neral de Participaciones.

Es como justificar que en el servicio privado un empleador maneja a su antojo el valor de las cesantías de sus empleados y sólo las deposita en el fondo cuando sabe que el trabajador las va a solicitar.

En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que tambié n se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS M ISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS M ISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

1 Así se señaló en proveído adiado 19 de agosto de 2022 en el cual se decretó la apertura del periodo probatorio. 2 Notificado electrónicamente el 14 de septiembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00163-01

Demandante: Josué Rafael Suárez Leoneles Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo – Secretaría de Educación Municipal

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Así las cosas, quedan planteados los fundamentos que descomponen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, SOLICITANDOLE muy respetuosamente a l a JUEZ de conocimiento, acceder a las suplicas de la demanda”.

  • La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” Reafirmó lo manifestado en la contestación de la demanda indicando que no se encuentra enmarcado dentro de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías así como tampoco el esquema de cuentas individuales.

Acto seguido precisó que es un fondo cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, constituye un patrimonio autónomo cuyos

individuales.

Acto seguido precisó que es un fondo cuenta que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Respecto al pago de las cesantías del personal docente afiliado al Fomag, señaló se rige por el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, el cual prevé los escenarios y la forma en que según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías, es decir régimen de cesantías retroactivas y régimen de cesantías anualizadas.

Así mismo, sostuvo que de acuerdo a su estructura no es viable jurídicamente la apertura de cuentas individuales, así mismo, amparado en el principio de unidad de caja contemplado en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el cual permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, referente a las prestaciones económicas de los docentes, incluidas las cesantías y el interés de cesantías además los servicios de salud.

Por lo anterior concluyó, que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del Fomag, toda vez que dicha ley sanciona es la consignación tardía de las cesantías, tesis que no se aplica a la consignación de las cesantías de los docentes del Fomag, razón por la cual se descarta algún tipo de sanción.

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