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TA SUC - 70001333300220220016701-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220016701-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2022-00167-01

Demandante: Rosario Isabel Flórez Cotera Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio-Fomag

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Régimen de la pensión de jubilación de los docentes - marco normativo / pensión de jubilación por aportes /régimen de transición / docente vinculada al servicio educativo oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 /Factores salariales aplicables / aplicación sentencia de unificación SUJ-014-CES2-20198 de fecha 25 de abril de 2019.

Se deciden los recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 14 de diciembre de 2023 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora ROSARIO ISABEL FLÓREZ COTERA, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG, con las siguientes pretensiones:

Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resoluciones Nos. 0723 de 4 de Julio de 2019 y 0967 del 24 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación.

A título de restablecimien to del derecho, solicitó : (i) que se le ordene a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la demandante pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionada; (ii) La condena respectiva se actualice teniendo en cuenta el I.P.C; (iii) Se reconozcan intereses y se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 del 2011.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 2 de 28

ROSARIO ISABEL FLÓREZ COTERA, prestó sus servicios como docente a partir del 16 de agosto de 1979, siendo nombrada como maestra, en la Escuela “Caserío de Caimito ” por medio del Decreto N o. 023 de 1979, emanado por el Municipio de San Marcos – Sucre, durante los siguientes períodos:

Desde Hasta Entidad Cargo

Escuela “Caserío de Caimito ” por medio del Decreto N o. 023 de 1979, emanado por el Municipio de San Marcos – Sucre, durante los siguientes períodos:

Desde Hasta Entidad Cargo

16-081979 30-12-1981 MUNICIPIO DE SAN

MARCOS – SUCRE

Docente

0703-1983 1805-1986 MUNICIPIO DE SAN

MARCOS – SUCRE

Docente

4-04-1988 17-09-1983 MUNICIPIO DE SAN

MARCOS – SUCRE

Docente

La docente demandante fue vinculada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, docente adscrita a la Secretaría de Educación de Departamento de Sucre, a partir del día 30 de abril de 2004.

Adquirió el status de pensionad a a partir del día 19 de sept iembre de 2015, con cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha para la cual, había laborado más de veinte (20) años de servicio.

A través de petición radicada con el No. 2018-PENS-636417 del 13 de septiembre de 2018, solicitó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación.

La entidad demandada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución No. 0723 de 04 de julio de 2019, negó el reconocimiento de una pensión vitaliza de jubilación, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0967 del 24 de septiembre de 2020.

En la demanda se invocaron como normas violadas: artículos 1, 2, 4, 5,

una pensión vitaliza de jubilación, decisión que fue confirmada por la Resolución No. 0967 del 24 de septiembre de 2020.

En la demanda se invocaron como normas violadas: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política ; Artículo 15 numeral 1 y artículo 2 , n umeral 5 de la Ley 91 de 1989; artículo 7 del Decreto 2563 de 1990; artículo 3 del Decreto Ley 2227 de 1979; literal a) del artículo 2 y artículo 12 de la Ley 4 de 1992; Ley 33 del 85; Ley 71 de 1988, articulo 7; artículo 1 del Decreto 1440 de 1992; artículos 115 y 180 de la Ley 115 de 1994; Ley 65 de 1946; artículo 4o de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto 1743 de 1966; artículo 1; Par 2 de la Ley 24 de 1947 ; artículo 29 de la 6 Ley de 1945; Decreto 1045 de 1978, artículo45; Artículo 81 de la Ley 812 del 2003.

En el concepto de violación, se indicó que los actos demandados violaron normas legales anteriormente citadas. Toda vez que, la demandante cumplió con los requisitos exigidos, edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión vitalicia de jubil ación con la inclusión de todos los factores salariales, tal como se estipuló en el artículo 4o de la Ley 4a de 1966 y en el decreto 1743 de 1966 en su artículo 5.

de todos los factores salariales, tal como se estipuló en el artículo 4o de la Ley 4a de 1966 y en el decreto 1743 de 1966 en su artículo 5.

1.2. Contestación de la demanda. Contestó el Ministerio de Educación -Fomag, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 3 de 28

En su defensa, señaló que, si bien se solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación bajo los términos establecidos en la Ley 33 de 1985, la demandante no es beneficiaria de ese derecho, pues la edad fue adquirida el 19 de septiembre de 2015, y en ese momento no cumplía con el requisito de los años laborados, ya que, a la fecha de la solicitud, se le certifican menos de 20 años de servicio. Ello, porque la docente allega certificación de tiempos de servicio en modalidad de orden de prestación de servicios, los que no se tienen en cuenta, ya que no se indica la entidad de previsión social a la cual se le realizaron los aportes para pensión. Por último, propuso las excepciones de; falta de integración de litisconsorcio necesario y legalidad de los actos administrativos acusados. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 14 de diciembre de 202 3, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la

sentencia el 14 de diciembre de 202 3, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0723 de 04 de Julio de 2019 y la Resolución N o. 0967 del 24 de septiembre de 2020, por medio del cual, la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación a favor de la señora Rosario Isabel Flórez Cote ra, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a favor de la señora Rosario Isabel Flórez Cotera, pensión vitalicia de jubilación correspondiente al 75% de los factores salariales devengado en el año previo a la adquisición de su status jurídico de pensionado, estos es, la asignación básica, efectiva a partir del 1° de agosto del 2014, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: ORDENAR a la señora Rosario Isabel Flórez Cotera, respecto al pago de la seguridad social en pensión, demostrar, en caso de haberla realizado, las cotizaciones en los periodos durante los cuales se desempeñó como docente en la entidad territorial. Caso contrario, informar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice los respectivos descuentos de la condena impuesta en esta providencia, quien está facultado para tal fin, según se motivó.

como docente en la entidad territorial. Caso contrario, informar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que realice los respectivos descuentos de la condena impuesta en esta providencia, quien está facultado para tal fin, según se motivó.

CUARTO: DECLARAR la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de septiembre del 2015, conforme a lo expuesto

QUINTO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artí culos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

sexto: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según se motivó, según lo expuesto.

SÉPTIMO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI y para su cumplimiento”.

En su argumentación expresó: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01

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“(…) se advierte que a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1995, por haber sido vinculado como docente oficial el 16 de agosto de 1979, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio del 2003) de conformidad a lo establecido en el parágrafo transito del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Siendo así las cosas, en el expediente está demostrado que la demandante cumplió

de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Siendo así las cosas, en el expediente está demostrado que la demandante cumplió 20 años de servicio el 18 de agosto del 2013 y 55 años de edad 31 de julio del 2014, de ahí que, sea titular de una pensión vitalicia de vejez correspo ndiente al 75% de los factores que en el año previo a la adquisición de su status jurídico de pensionado se utilizaron para efectuar los respectivos aportes31 de julio del 2013 a 31 de julio del 2014, esto es, la asignación básica, efectiva a partir del 1° de agosto del 2014.

En armonía con lo anterior, se advierte que, por regla general los factores salariales que se utilizan para calcular la pensión de los docentes son los previstos en la Ley 62 de 1985, de los cuales devengo y sobre los cuales cotizó durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho pensional.

Así mismo, advierte el despacho que las mesadas causadas están afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción, dado que, la demandante cumplió los requisitos para acceder a su pensión de jubilación el 31 de julio de 2014, y la solicitud en sede administrativa la impetro el 13 de septiembre de 2018, es que notorio que lo hizo por fuera de los tres años, que establece la ley, luego entonces, mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre del 2015, se encuentran afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción

Por último, como quiera que, el demandante laboró con entidades distintas al Fomag, estaba en el deber, de realizar los aportes a pensión en un fon do de

afectadas por el fenómeno jurídico de la prescripción

Por último, como quiera que, el demandante laboró con entidades distintas al Fomag, estaba en el deber, de realizar los aportes a pensión en un fon do de pensión diferente al Fomag, pero no hay prueba que cumplió con esa carga, lo cual, no le impide ser titular de una pensión vitalicia de jubilación, pero sí le impone el deber de acreditar documentalmente y manifestar al momento de solicitar el cumplimiento de la sentencia, a cuál entidad de previsión y por qué valores efectuó cotizaciones a pensión por los períodos durante los cuales fungió como docente, en caso, de no haberlos realizado, indicar lo propio al Fomag, quien está facultado para descontar los aportes a pensiones no pagados por la actora de los valores derivados de esta condena, para de esta forma, garantizar que la prestación aludida cuente con financiación”.

1.3. Los recursos de apelación.

Inconformes con la sentencia de primera instancia, la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación , en los siguientes términos:

1.3.1. De la parte demandante.

La señora ROSARIO ISABEL FL ÓREZ COTERA, laboró más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos en la ley, esto es cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación, prevista en los términos de la Ley 33 de 1985, a partir del 31 de julio de 2014, dado que, cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio para ser beneficiara de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

31 de julio de 2014, dado que, cumplió 55 años de edad y más de 20 años de servicio para ser beneficiara de la pensión de jubilación a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirmó que a la demandante le es aplicable la Ley 33 de 1985, por haber sido vinculado como docente oficial el 16 de agosto de 1979, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio del 2003) de conformidad a lo establecido en el parágrafo tránsito del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005 y en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 5 de 28

La demandante causó su derecho a partir de 31 de julio de 2014, esto es antes de la sentencia de unificación dela Sección Segunda del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018, Rad. 5200123-33-000-201200143-01 y, el personal del magisterio no es un sujeto de los asuntos establecidos en la sentencia de unificación, ya que en esta se definen las reglas del ingreso base de liquidación de los trabajadores que son cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya excepción taxativa se evidenció anteriormente.

Por tratarse de empleados públicos de régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 197, por los parámetros establecidos por el régimen de prima

Por tratarse de empleados públicos de régimen especial, cobijados por lo establecido en los Decretos Nacionales 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 197, por los parámetros establecidos por el régimen de prima media que se consolidó en la ley 100 de 1993, salvo la remisión expresa que a ella se refiere en la Ley 812 de 2003.

Por lo anterior, solicita se revoque parcialmente la decisión de prim era instancia, y se ordene el reconocimiento de la pensión jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados al momento de adquirir su estatus pensional y su año inmediatamente anterior, tales como: prima de navidad, prima de alimentación, bonificación mensual del decreto 1566/14, prima de servicios, prima vacacional, y demás factores salariales correspondientes.

1.3.2. Del Ministerio de Educación-Fomag.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, por cuanto la demandante no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión jubilación.

Indicó en sustento de su recurso que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, estableció que aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención, es d ecir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es

mención, es d ecir a partir del 27 de junio de 2003, gozarían de lo establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normatividad, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989, normatividad que a su vez per mitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.

Solamente los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, el 26 de junio de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , por lo que, la demandante al ingresar al servicio docente con anterioridad a la fe cha mencionada no es sujeto pasivo de dicha prerrogativa.

2. Trámite en segunda instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01

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El recurso de apelación fue admitido y a su vez se corrió traslado para alegar de conclusión, mediante auto del 5 de junio de 2024 . En esta oportunidad procesal, las partes no se pronunciaron y el ministerio público no rindió concepto.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer, si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, conforme a la regulación de la Ley 33 de 1985, aplicando 55 años de edad y 20 años de servicios , y cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para calcular su IBL. De ello dependerá si se revoca, modifica o confirma la sentencia de primera instancia.

3.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala en respuesta al problema jurídico, sostendrá que en el presente asunto, la demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que al tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es procedente aplicar los requisitos de: 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización o 20 años de servicios , con la inclusión de los factores establecidos en la L ey 62 de 1985 , en aplicación de lo dispuesto en la sentencia de unificación Nº 0935 -17SUJ-014-CE-S220194 1 del 25 de abril de 2019. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4. El régimen pensional docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los

de primera instancia.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4. El régimen pensional docente. En relación a la normativa aplicable en materia de pensiones para los docentes estatales, se debe resaltar que el régimen prestacional de los educadores es el consagrado en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994.

Al respecto es preciso indicar, que en virtud del proceso de nacionalización de la educación (Ley 43 de 1975) se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los d ocentes nacionales, nacionalizados y territoriales y se señaló la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional de dicho personal.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 7 de 28

En el artículo 15 de la señalada ley, se consagró lo siguiente:

“A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes

las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepcione s consagradas en esta ley (…)”.

Así las cosas, los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Ahora bien, se debe acotar que, por disposición del artículo 3° del Decreto 2277 de 1979, los educadores que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital, y Municipal, son empleados oficiales de régimen especial. La e specialidad del régimen comprende aspectos de administración de personal, situaciones administrativas, ascenso de los educadores, entre otros.

Los docentes oficiales han disfrutado de algunas prerrogativas, como la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las

posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (Decreto 224 de 1972, artículo 5°), algunos gozan de la denominada pensión gracia (Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933), prestaciones que reiteran las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, artículo 279 y 115 de 1994, artículo 115, lo que permite aceptar que, de alguna manera, gozan de un régimen especial en materia salarial y prestacional.

No obstante, lo anterior, en materia de pensión ordinaria de jubilación los docentes no disfrutan de ninguna particularidad en su tratamiento, lo anterior de acuerdo con las normas que regulan su actividad.

En ese orden de ideas, es preciso tener en cuenta que con la promulgación de Ley 100 de 1993 que creó el Sistema Integral de Seguridad Social, se tenía que determinar en cada caso en concreto, qué régimen pensional se le aplica al docente, para lo cual, es de recibo dilucidar sí este es acreedor del régimen actual pensional de la Ley 100 de 1993 o al régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa.1

1 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda

Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. RAD:

76001233100020040119501Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 8 de 28

Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 2, se consagró un régimen es pecial en los siguientes términos:

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Posteriormente y de manera específica para el sector docente en la Ley 812 de 2003 2, se consagró un régimen es pecial en los siguientes términos:

“Artículo 81 . Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”3.

Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4.

En ese mismo senti do a través del Acto Legislativo 01 de 2005 5, se consagró en el parágrafo transitorio 1º de la norma referida, lo siguiente:

“El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que

vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigenc ia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

Sobre la interpretación de las anteriores disposiciones -Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo No. 01 de 2005-, el Consejo de Estado en la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, dijo lo siguiente, aclarando los efectos de dicho Acto, en materia del régimen pensional docente:

“Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como “transitorio” bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese m omento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.6[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de

2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.6[5]

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la

2 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" 3 La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006 -2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 4 Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimi ento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (45822004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 5 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 6[5] Téngase en cuenta que en la ley 812 de 2003, se unificó la edad en 57 años para docentes hombres y mujeres y que en todo lo demás sí se aplica el régimen general de la ley 100.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00167 01 Página 9 de 28

vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad

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vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha finalmente acordada para terminar el régimen de tra nsición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

(…)

En conclusión, como se señaló al finalizar el punto anterior, el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 remite al artículo 81 de la ley 812 de 2003 y los efectos de esta remisión son:

▪ La fecha de ingreso al servicio educativo oficial de cada docente es el factor que fija el régimen pensional que le será aplicable, y no la fecha de causación del derecho;

▪ la continuidad del régimen pensional especial aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, en el entendido de que está llamado a extinguirse junto con sus destinatarios, circunstancia que permite calificar ese régimen como transitorio;

▪ la conservación de un régimen especial, en a tención a la edad, para una población de docentes que empieza a aumentar, porque son todos los que se vinculen al servicio público educativo a partir del 27 de junio de 2003.

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal:

La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público

Sobre el régimen pensional de los docentes según la fecha de su vinculación al servicio estatal:

La última de las preguntas formuladas por los señores Ministros permite concretar el régimen de los docentes, atendiendo a su fecha de vinculación al servicio público docente, a los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 y al régimen de transición consagrado en particular para ellos, así:

▪ El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el conten

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