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TA SUC - 70001333300220220016801-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220016801-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

DEMANDANTE: ARIEL DE JESÚS RIVERO ROMERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL - EJÉRCITO

NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MPIO DE

OVEJAS

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 2 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia, por caducidad del medio de control.

1. ANTECEDENTES

ARIEL DE JESÚS RIVERO ROMERO, a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUC RE - MPIO DE OVEJAS, buscando se declare responsables patrimonialmente a los entes demandados por la falla del servicio derivada del desplazamiento forzado a que fue sometido el accionante.

Repartida la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de

demandados por la falla del servicio derivada del desplazamiento forzado a que fue sometido el accionante.

Repartida la demanda al Juzgado Segundo Administrativo del Circui to de Sincelejo, la misma se rechazó de plano, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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1.1. Providencia apelada

Mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelej o dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.

Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:

“La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por la falla en el servicio de la administración a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Ejército Nacional - Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas, por los perjuicios morales y materiales, producto del desplazamiento forzado dentro del marco del conflicto armado, ante lo cual este despacho realizó el estudio y encontró que el demandante se inscribió en el registro único de víctimas el 12 de febrero de 2010, fecha desde la cual tuvo conocimiento que fue víctima de desplazamiento forzado. De manera que, el término de 2 años que consagra el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demanda en uso del medio de control de reparación directa inició

manera que, el término de 2 años que consagra el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demanda en uso del medio de control de reparación directa inició a computarse desde el 13 de febrero de 2010, feneciendo el 13 de febrero de 2012, de ahí que, la demanda se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad cuando fue radicada el 21 de abril de 2022, lo anterior de conformidad con la - sentencia unificadora emitida la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Sentencia del 29 de enero del 2020, Radicación número: 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61.033)”

Añadiendo:

“… En el expediente se tendrá por demostrado que la demandante por los hechos ocurridos el 16 y 17 de septiembre del año de 2000, donde se perpetuó la masacre de La Peña, cuando llegaron más de 60 paramilitares a dicho corregimiento, ante lo cual el señor JESÚS RIVERO ROMERO, se desplazó hasta municipio de ovejas.

También, está demostrado que la señora CIRA ELENA RIVERO ROMERO se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctima como se desprende del oficio con radicado No. 2022-0138310-01 del 3 de agosto de 2022, en el que se lee “en atención a la solicitud recibida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, nos permitimos informar el estado de valoración y hechos

del 3 de agosto de 2022, en el que se lee “en atención a la solicitud recibida en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, nos permitimos informar el estado de valoración y hechos victimizantes por los cuales se encuentra inscrito(a) el señor: ARIEL DE JESÚS RIVERO ROMERO (…) en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS:Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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En estos términos, este Despacho considera que la parte demandante disfrutaba de la facultad de ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa desde el mes de febrero de 2010, por ser este el momento en que tuvo la posibilidad de reconocerse como víctima se vio desplazado de manera forzada según da cuenta los hechos narrados en el escrito genitor.

Bajo este contexto, resulta importante dejar sentado que en el trámite de este proceso la parte demandante no demostró que desde el momento en que se vio desplazada de manera forzada del corregimiento La Peña se encontraba en imposibilidad física o sicológica para acudir materialmente a esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar la reparación de los perjuicios derivados del fenómeno del desplazamiento forzado.

(…)

De manera que, el término de 2 años que consagra el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demanda en uso del medio de control de reparación directa inició a computarse desde el 13 de febrero de 2010, feneciendo el 13 de

numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demanda en uso del medio de control de reparación directa inició a computarse desde el 13 de febrero de 2010, feneciendo el 13 de febrero de 2012, de ahí que, la demanda se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad cuando fue radicada el 21 de abril de 2022.

En este punto, se destaca que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por la entidad demandante en la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el 28 de julio del 2017 no suspendió la caducidad del medio de control de reparación directa, dado que esta institución procesal se encontraba cristalizada desde el 13 de febrero de 2012, por lo tanto, se declarará la caducidad de las pretensiones de la demanda…”

1.2. Recurso de apelación

En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:

a. No se tuvieron en cuenta los tres (3) salvamentos de voto emitidos al interior de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, proferida porReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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el Honorable Consejo de Estado y las demás jurisprudencias, que señalan que el desplazamiento forzado y las masacres son delitos de lesa humanidad

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el Honorable Consejo de Estado y las demás jurisprudencias, que señalan que el desplazamiento forzado y las masacres son delitos de lesa humanidad y la caducidad en medios de control como el presente, no opera, dada la protección especial que sobre el tema brinda el derecho internacional y el ordenamiento interno y la condición de imprescriptibles que se les ha asignado.

b. En la providencia recurrida no se hizo control de convencionalidad respecto de la caducidad.

c. No se tuvieron en cuenta las particularidades del caso, específicamente que en los eventos de desplazamiento forzado, el término para int entar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerarse que se trata de daños de carácter continuado.

Y en este caso, no se ha demostrado que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y esta situación pudo impedir materialmente, el ejercicio del derecho de acción.

d. En aplicación del derecho al acceso a la administración de justicia, no se deben aplicar de forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que se debe permitir el curso del medio de control, tal y como se ha dispuesto en auto de fecha 14 de noviembre de 2018, proferido por el Honorable Consejo de Estado al interior del expediente 59.436, C. P. RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO.

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, en el efecto suspensivo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema Jurídico

De conformidad con las limitantes p ropias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿El fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglasReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven hechos considerados como delitos de lesa humanidad (desplazamiento forzado)?

2.2. Caducidad.

La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contencioso -administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.

A su vez, la caducidad debe entenderse como un fe nómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte

concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.

Dicho término está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo1.

De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo2.

El Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:

52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ.

2 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo d efinitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de la normativa reseñada, se concluye, que a partir del inciso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho,

el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conoci miento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

No obstante, la norma en comento consagra un término de cad ucidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien d esde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia del delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mis mo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el

desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mis mo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.

Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el in ciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.

2.3. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad

La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20203, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación del fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:

“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso

En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 4, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría,

el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.

3 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 4 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación direc ta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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En l os demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho dañoso, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción5.

El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 6 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determ inar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño.

De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

(…)

De este modo, s i los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en ti empo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia , solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo. 6 “i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. “Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

Lo expuesto resulta aplicable a todos los asuntos de reparación directa, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra, pues ni el Decreto 01 de 1984 ni la Ley 1437 de 2011 establecen una regla especial frente a estas conductas, salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las

salvo lo referente al delito de desaparición forzada.

(…)

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas : i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del

causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia (…)” (Subrayado fuera de texto).

Sobre el tema, recientemente, la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, reiteró las reglas de caducidad fijadas en el anunciado fallo de unificación, en los siguientes términos7:

“Al respecto, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de enero de 2020, unificó su postura en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa con ocasión de la configuración de delitos de lesa humanidad y

7 Ver pie de página 6.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, para establecer que en esos eventos eran apli cables las reglas de oportunidad en la presentación de la demanda fijadas en la ley8:

“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asu nto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los

las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desapa rición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el términ o pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa huma nidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la admini stración de justicia”.

(…)

En el presente asunto no se encuentra prueba alguna relacionada con el retorno de las demandantes a su lugar de origen, que hubieran cesado las circunstancias que ocasionaron el desplazamiento forzado, lo que permitiría el restablecimiento de sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho

sus derechos o que existiera condena contra los responsables9; así, en atención a que esta situación pudo configurar una limitante para demandar en tiempo, además, por la desaparición forzada de César Garizabalo Miranda, y con el fin de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia se analizará el asunto de fondo10, toda vez que, si se cuenta la caducidad desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia de unificación de la Corte

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2020, radicación número: 85001-33-33-002-2014-0014401(61033). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 19 de julio de 2017, radicado: 250002336000201601294 01 (58.480). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto de 26 de mayo de 2020, radicado: 05001-23-33-000-2016-02647-01(62380).Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00168-01

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Constitucional -23 de mayo de 2013la demanda fue presentada en tiempo11 .

Sin embargo, resulta imposible hacer la misma consideración sobre Rafael Segundo Garizabalo Gómez, pues no está demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas

demostrado que hubiera tenido que desplazarse como consecuencia del conflicto armado interno, especialmente por la desaparición de su padre en Ciénaga, debido a que en este proceso no se aportó prueba alguna relacionada con amenazas o persecución, solicitud de medidas de protección, entre otros, ni se encuentra inscrito en el registro de víctimas como sus familiares, razón por la cual no se haya justificada alguna particularidad que le impidiera acudir a la jurisdicción por el daño alegado a partir de su conocimiento

Por lo anterior, se declarará la caducidad del medio de control respecto de las pretensiones de Rafael Segundo Garizabalo Gómez, toda vez que a la fecha de presentación de la demanda había expirado esa posibilidad, en los términos analizados en precedencia (…)”

Finalmente en este acápite debe anotarse, que las mencionadas reglas, al surgir de una sentencia de unificación del órgano de cierre en lo contencioso administrativo constituyen para efectos de resolver el presente caso, precedente vinculante y obligatorio12, de ahí que su análisis y examen gravitará en torno a ellas.

Valga la pena anotar, que estas mismas decisiones por ser precedente vertical resultan de obligatorio cumplimiento para este Tribunal, ya analizan

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