TA SUC - 70001333300220220017301-(12-04-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220017301-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00173-01
Demandante: Liliana Del Socorro Miranda Agamez
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
LILIANA DEL SOCORRO MIRANDA AGAMEZ , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con
el objeto de que se declarara:
La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el departamento de Sucre,
SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con
el objeto de que se declarara:
La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el departamento de Sucre, configurado el 17 de noviembre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020 y sus intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.
Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente ac tualizado, con base en el índice de precios alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del departamento de Sucre, la demandante tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados directamente a más tardar el 31
derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados directamente a más tardar el 31 de enero de 2021.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción morat oria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2021.
El 17 de agosto de 2021, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conc eptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.
El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían
los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías . Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.
Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguienteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las ces antías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser
que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las ces antías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de
aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.
1.2. Contestación de la demanda1
El DEPARTAMENTO DE SUCRE se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que todas las prestaciones laborales del docente estaban a cargo del FOMAG y los entes territoriales actuaban como meros facilitadores para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA explicó el régimen de las cesantías de los docentes para concluir que eran destinatarios de la Ley 91 de 198 9, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no
1 Mediante auto de 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
la Ley 91 de 198 9, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no
1 Mediante auto de 6 de mayo de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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tenían cuentas individuales, lo que hacía inoperante la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.
Las solicitudes de cesantías se reconocían por acto administrativo, previa petición del interesado, de manera que estas no eran consignadas en el mes de febrero de cada año. Afirmó:
Colofón de lo expuesto es claro que se trata no solo de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fond o privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas.
Aclaró que el procedimiento de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y del reporte de cesantías para pagos de intereses en la primera nómina de cada vigencia estaban regulados en el Acuerdo 039 de 1998 y el Comunicado 008 de 1 1 de diciembre de 2020 (para el año 202 1).
nómina de cada vigencia estaban regulados en el Acuerdo 039 de 1998 y el Comunicado 008 de 1 1 de diciembre de 2020 (para el año 202 1). Además, el dinero de las cesantías estaba garantizado por los descuentos mensuales que se hacían del presupuesto nacional que se destinaba a los entes territoriales y con el giro que hacía el Ministerio de Hacienda.
En relación con los intereses a las cesantías adujo que con la aplicación de la Ley 52 de 1975 se desmejoraban las condiciones de los empleados debido a que su propio régimen contenía disposiciones más favorables.
Frente al caso concreto, al comprobarse que la demandante estaba afiliada al FOMAG, el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989 y no las disposiciones de la Ley 50 de 1990. De otro lado, los intereses a las cesantías fueron cancelados el 27 de marzo de 2021, en los términos del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por lo anterior, a su juicio, se configuraban las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación , prescripción, caducidad, procedencia de la condena en costas en contra del demandante.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 17 de agosto de 2021 , en lo referente al
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 17 de agosto de 2021 , en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3°, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contadosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fec ha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, s e dividirá entre treint a (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.
(…)”.
multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.
(…)”.
Consideró que la parte actora era beneficiara de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU -041 de 6 de febrero de 2020, proferida por la Corte Constitucional y la providencia de 9 de mayo de 2020, radicado 2659-2020 del Consejo de Estado, mediante las cuales se acogió el principio de favorabilidad para el cuerpo docente; es decir, que las cesantías se consignaban hasta el 15 de febrero del año siguiente, lo cual no se demostró en el curso del proceso.
Agregó que “Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”,
de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el e xtracto de pago aportado por la parte demandante como por el FOMAG, es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización”.
Frente a la entidad responsable estimó que debía condenarse a todas las demandadas de manera solidaria, ya que no era posible establecer la participación individual en el retardo en la consignación de las cesantías.
Al efecto explicó:
Ahora bien, con relación a las excepciones de fondo pendientes de resolver, planteadas por la entidad demanda, tenemos: I) falta de legitimación en la causa por pasiva, en lo atinente a la responsabilidadNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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del entidad territorial y la del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se advierte que la misma deberá ser solidaria, pues con la creación de la ley 91 de 1989 se estableció un trabajo mancomunado entre ambas entidades, por lo que resulta imposible determinar en esta sede, el tiempo de tardanza de cada uno en este trámite, por lo tanto se hace imposible determinar el periodo individual de mora, no obstante, se encuentra probado la existencia de una sanción moratoria a favor del
sede, el tiempo de tardanza de cada uno en este trámite, por lo tanto se hace imposible determinar el periodo individual de mora, no obstante, se encuentra probado la existencia de una sanción moratoria a favor del demandante en ocasión a la consignación de sus cesantías a 15 de febrero de 2021.
1.4. El recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, el DEPARTAMENTO DE SUCRE solicitó la revocatoria de la decisión, para que, en su lugar, se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso (se cita de manera textual):
“PRIMERO: El señor juez sustenta la condena contra el Departamento de Sucre, en los siguientes: “Refiere el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental no interviene en la expedición del acto administrativo de manera autónoma sino en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005.
Para finalizar, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio educativo es de naturaleza pública, por lo que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución Política, se encuentra a cargo del Estado, goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de hecho, o formal, y en cuanto a la legitimación en la causa por pasivo material se
población. En ese orden de ideas, el Despacho concluye que no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, de hecho, o formal, y en cuanto a la legitimación en la causa por pasivo material se determinará con la sentencia.” económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad.
Por lo anterior, esta función pública es ejercida por el Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y por la Secretaria de Educación de la Entidad Territorial respectiva, razón por la cual deben responder de manera solidaria, en atención a que son entidades con servicios a cargo del estado y cuya obligación es c oncomitante, sin perjuicio que cuando la misma sea cancelada al demandante, estos puedan posteriormente establecer una responsabilidad conjunta de manera interna y realizar los cobros entre una entidad y otra a que haya lugar, esto, atendiendo al principio de seguridad jurídica.
SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos:
Para el presente caso en la parte pasiva brilla por su ausencia en cabeza del Departamento de Sucre, tal como se entra a explicar.
1.1. En relación con el caso en concreto, desde que el principio de este escrito, he manifestado y reitero que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S. A., del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de
nacional mediante la aprobación que realice la Fiduprevisora S. A., del proyecto de decisión presentado por la secretaria de educación correspondiente. Ello, de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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1.2. Según el sujeto legitimado en la causa, la pasiva corresponde al demandado y al que intervenga para controvertir la pretensión del demandante, en tal sentido se advierte que el secretario de educación del departamento de sucre, intervino en la expedición del administrativo que contiene la Resolución no en forma autónoma si no en nombre del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, según lo expuesto en la misma resolución, según lo dispuesto en el artículo 56 de la ley 962 de 2005. “Racionalización de trámites en materia d el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. - Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” (Negrillas y subrayas, fuera de texto)
En todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actú a
(Negrillas y subrayas, fuera de texto)
En todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actú a por el ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria de educación del en territorial, como tal, Por tal razón, al encontrarse en cabeza del fondo naci onal de prestaciones sociales del magisterio, tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge de la necesidad de vincular al Departamento de SucreSecretaria de Educación Departamental, a la presente acción, en calidad de demandado por lo que hierra el apoderado del demandante al querer conformar el litisconsorte pasivo en este asunto. Lo procedente, toda vez que resulta posible tomar una decisión de fondo sobre la reclamación de reconocimiento de sanción moratoria por pago tardío de cesan tías a un docente, dado que cualquier orden que se profiera debe ser acatada por el Ministerio de Educación Nacional -Fondo de prestaciones sociales del Magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la Secretaria de Educación del en Territorial, concluye el consejo de estado, sección segunda, en sentencia 63001233300020140014301(41872015) del 18 de noviembre del 2016.
1.3. Queda claro que el Secretario de Educación Departamental, solamente cumple un mandato legal, pero la cesantía reconocida está a cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta.
1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare probada esta excepción de mérito propuesta.
cargo exclusivamente del fondo nacional de prestaciones del magisterio tipificándose sin duda alguna la excepción propuesta.
1.5. Con base en lo anterior se solicita se declare probada esta excepción de mérito propuesta.
La Ley 91 de 1989, en su artículo 33, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de fondo especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyo fin es el regulado por el artículo 4 de la misma ley, el que consiste en la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la ley y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Como objetivos del mismo, el artículo 5º de la norma citada consagra en su numeral 1º, el de “efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado”.
Igualmente, la norma que crea el mencionado fondo, en su artículo 3º, inciso final, dispone que este órgano deberá estar dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios, en cada entidad territorial, sin afectar el principio de unidad.
En complemento y desarrollo de la anterior disposición, el artículo 180 de la Ley 115 de 1994, reitera que las prestaciones sociales a cargo del fondo serán reconocidas por este a través del representante del Ministerio en la entidad territorial, norma que venía siendo reglamentadaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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en su operatividad práctica por el Decreto 1775 de 1990, modificado a
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en su operatividad práctica por el Decreto 1775 de 1990, modificado a su vez por el Decreto 2234 de 1998, y el ar tículo 3° numeral 4º del Decreto 2831 de 2005.
Es así que el legislador a través de la Ley 962 del 8 de julio de 2005, “por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”, estableció en su artículo 566, que el representante del fondo para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales a su cargo es el Secretario de Educación Territorial certificada, y que este firmaría el acto administrativo que decide las solicitudes elevadas sobre el mencionado tema, previa aprobación del proyecto de acto por el administrador del fondo.
Teniendo en cuenta todo lo expuesto, resulta claro que, no obstante que los actos administrativos son expedidos formalmente por parte del ente territorial certificado a través de su Secretaría de Educación, ellos no manifiestan su voluntad como elemento de existencia del acto, sino que manifiestan la voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”
De otro lado, mencionó que la regla de caducidad para este asunto era de 4 meses, sin embargo, no planteó ningún reparo en concreto.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2023 y se concedió a las partes la
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 13 de marzo de 2023 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión . Sin pronunciamientos.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Cuestión previa
El recurso de apelación tiene como finalidad que una persona afectada por una decisión judicial pueda solicitar ante el juez superior la revisión del asunto y emitir un nuevo fallo. Bajo esa mirada este medio de defensa se erige como una forma de control de la labor judicial, pero no como un nuevo juicio.
Concebido d e esa manera, el recurso de apelación se convierte en el instrumento para canalizar la inconformidad frente a la decisión de fondo primigenia, sin que se autorice la presentación de nuevas manifestaciones, ideas, argumentos o pruebas que no se hayan debatido al interior del proceso de manera previa.
La competencia del juez de segunda instancia está determinada, en principio, por los cargos o reparos que de manera concreta sean planteados en el recurso de apelación contra la decisión recurrida, con elNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00173-01
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propósito de analizar los posibles yerros en que incurrió el juez de primera
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propósito de analizar los posibles yerros en que incurrió el juez de primera instancia. En ese sentido, los artículos 320 y 328 del C.G.P. enseñan:
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá p ronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse du rante la audiencia”.
puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse du rante la audiencia”.
A partir de dichas normas, los argumentos que se planteen en el mecanismo de alzada darán lugar a que la sentencia sea confirmada, revocada o modificada, según corresponda, en aplicación del principio de congruencia. Como se dijo, prima facie, el juez de la alzada solamente puede pronunciarse frente a los argumentos esbozados por la parte que apeló, tesis que ha sido desarrollada de manera pacífic
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