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TA SUC - 70001333300220220018101-(25-04-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220018101-(25-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.

Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide los Recursos de Apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Departamento de Sucre, en contra de la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Hilda Leticia Castillejo Camacho, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto

Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 17 de agosto de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las

FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Hilda Leticia Castillejo Camacho , labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa

el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte

demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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  • En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 17 de agosto de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
  • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufraga r el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufraga r el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de con signar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la p arte demandante son anualizadas considera que “ (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 26 de abril de 20221.

En Auto del 6 de mayo de esa misma anualidad2 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado el 6 de ese mismo mes y año a la parte actora, las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 4”: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que “….es imposible que se configure la “indemnización por consignación extemporánea” de la prestación docente, dado que la totalidad de los recursos destinados a los Entes Territoriales, una vez emanan de La Nación (en virtud al Régimen General de Participaciones), no son consignados a la cuenta bancaria que dicho Ente tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descuenta los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003, y los gira directamente al

1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)”

descuenta los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003, y los gira directamente al

1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI documento denominado “4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) Nro Actua 2”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 4”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_700013333002202 20018(.pdf) NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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FOMAG. Por ende, mucho antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de las cesantías, los recursos ya han sido pre -girados al Fondo, y reposan en este, hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses”.

También, dijo que a la “…-accionante no le asiste el derecho reclamado. El pago de Sanción por mora establecido en la Ley 50 de 1990 y los intereses sobre las cesantías, ya que dentro del Régimen FOMAG, no se sigue los cauces del Régimen General, donde deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a que se causaron (Núm. 2º. Art. 1 ley 52 de 1975), y, como no se determinó el día, se acude

General, donde deben pagarse en el mes de enero del año siguiente a que se causaron (Núm. 2º. Art. 1 ley 52 de 1975), y, como no se determinó el día, se acude al criterio racional de cancelarlos con la mensualidad o salario de dicho mes, esto es, a más tardar el día 31 de enero. Por su parte en el Régimen Especial FOMAG, al amparo del Art. 4 del Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo de FOMAG, la liquidación de los intereses y su fecha de pago dista abruptamente del previsto en la norma general, además de serle más beneficioso; motivos suficientes para imposibilitar la aplicación del Núm. 3º del Art. 1º de la Ley 52 de 1975. No se cumplen los requisitos jurisprudenciales para aplicar el principio de favorabilidad, y se vulneraría el presupuesto de inescindibilidad o conglobamento”.

En virtud de lo anterior, expresó que “ FIDUPREVISORA S.A como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO – FOMAG, nunca realiza la consignación de recursos por concepto de cesantías docentes. Tampoco es un acto que realice el ENTE TERRITORIAL en su calidad de (sic) EMPELADOR y/o NOMINADOR del respectivo docente. La actividad que efectúa el Ente Territorial, por mandato expreso del Acuerdo 39 de 1998, son las “liquidaciones anuales de cesantías en firme” (Art. 2º), y su posterior reporte a la Oficina Regional del FOMAG de cada Ente, dentro de los primeros 20 días del mes de enero de cada anualidad. (Art. 3º). Por su parte, la Oficina Regional cuenta con 10 días hábiles para enviar dicha

Ente, dentro de los primeros 20 días del mes de enero de cada anualidad. (Art. 3º). Por su parte, la Oficina Regional cuenta con 10 días hábiles para enviar dicha información debidamente verificada, a la Fiduciaria. (Art. 3.2)”.

Así mismo, advirtió que en las sentencias en las que se viene reconocimiento a las docentes la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no se realiza “un estudio detallado de las normas que rigen en el Régimen Especial FOMAG, en lo referente a: las fuentes de financiación de las prestaciones soc iales docentes, su forma y tiempos de giro al Fondo, la Entidad que realiza dicha actividad, el inexistente acto operativo de “consignación por parte del empleador, de las cesantías en un Fondo antes del 15 de febrero”, y el procedimiento interno de reporte y pago de los intereses de las cesantías.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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En atención a lo anterior, señaló que la parte demandante no le asiste el derecho pretendido en este asunto, por lo siguiente:

“El (la) demandante HILDA LETICIA CASTILLEJO CAMACHO, identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 64573273, se encuentra afiliado (a) al FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Fue nombrado (a) en

Cédula de Ciudadanía No. 64573273, se encuentra afiliado (a) al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Fue nombrado (a) en PROPIEDAD con vinculación MUNICIPAL por parte del Ente TerritorialSECRETARÍA DE EDUCACIÓN. Es evidente que su régimen de cesantías es el ANUALIZADO, y no se ha desvinculado de la Entidad. Su estado es ACTIVO, tal como se indica a continuación: (…) Lo anterior, debido a que la totalidad de los recursos destinados al Departamento de Sucre, una vez emanaron de La Nación (en vir tud al Régimen General de Participaciones), no fueron consignados a la cuenta bancaria que el Ente Territorial tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descontó los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003, y los giró directamente al FOMAG. Por ende, mucho antes del 15 de febrero de 2021 los recursos pertenecientes al accionante por concepto de cesantí as e intereses, ya habían sido pre -girados al Fondo, y reposaban en este, pero bajo el concepto de Unidad de Caja (pues no existe cuenta individual a nombre de cada docente), hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses.

Por lo expuesto, es manifiesto y trascendente que la accionante no es titular de los presuntos derechos que reclama, motivo por el cual sus pretensiones no se abren paso. (…)

Desde la contestación a la primera pretensión, hasta los fundamentos jurídicos que

presuntos derechos que reclama, motivo por el cual sus pretensiones no se abren paso. (…)

Desde la contestación a la primera pretensión, hasta los fundamentos jurídicos que soportan el presente escrito, se ha hecho hincapié, que al interior del Sistema Especial FOMAG, no se configura la “consignación de las cesantías, antes del 15 de febrero”, así como que, derivado de ello, pues, por obvia lógica, no puede hablase de consignación extemporánea, y menos aún de indemnización derivada de consignación extemporánea.

En forma sesgada, generalizada y poco precisa, la Corte ha mencionado que la indemnización por consignación extemporánea del Régimen General - Ley 50/90, también le es extensiva al Régimen Especial FOMAG de la Ley 91 de 1989, ante la inexistencia en el mismo. Los Administradores de Justicia, han recurrido a dicha consideración para condenar a FOMAG, derivado de la no consignación de cesantías docentes, por parte de este Fondo.

Se ha argumentado con suficiencia y profundidad, que la Corte no supo discernir y discriminar entre dos situaciones de hecho y derecho diametralmente opuestas. Po r un lado, respecto a las situaciones generadas por el Ente Territorial: no afiliación oportunamente del docente a FOMAG, No consignación de sus cesantías en los periodos anteriores a la afiliación a FOMAG, Afiliación extemporánea a FOMAG, consignación extemporánea de las cesantías al Fondo, al no haberlo hecho en los periodos en que se hallaba obligado, antes de la afiliación a FOMAG.

consignación extemporánea de las cesantías al Fondo, al no haberlo hecho en los periodos en que se hallaba obligado, antes de la afiliación a FOMAG.

Por el otro, respecto de la situación fáctica cuando el sujeto pasivo de la relación procesal es el FONDO NACIONAL DE PRE STACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en aquellos casos en que los docentes le imputan la consignación extemporánea de sus cesantías.

En el segundo de los casos, las pretensiones claudican porque la Corte ni ningún otro Cuerpo Colegiado o Juez singular se ha tomado la profesional tarea de estudiar el régimen especial de FOMAG, que incluya desde las fuentes de financiación de las prestaciones sociales docentes, su forma y tiempos de giro al Fondo, ya la Entidad que realiza dicha actividad.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Al no ejercerse, dentro del Sistema FOMAG, consignación de las cesantías docentes, la presunta consignación extemporánea, es inexistente, y por esa misma vía, jamás se abre pasó, la indemnización por consignación extemporánea”.

Finalmente, alegó que es improcedente la condena en costas y la indexación de las sumas dinerarias pretendidas por la parte demandante.

El Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental5: También se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que “ el Departamento de

sumas dinerarias pretendidas por la parte demandante.

El Departamento de Sucre y Secretaria de Educación Departamental5: También se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que “ el Departamento de Sucre no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor”.

En armonía con lo anterior, expresó que el “acto administrativo ficto centro de la Litis, está dentro de la órbita de la relación laboral del actor con el FOMAG, es decir, acorde a las líneas del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 corresponde al FOMAG estas obligaciones prestacionales por ser consecuencia directa de la vinculación del docente con el FOMAG”.

Igualmente, manifestó que los entes territoriales no son los obligados a pagar las prestaciones de los docentes, dado que tal deber por mandato legal le asiste al FOMAG, razón por la cual, el Departamento de Sucre carece de legit imación en la causa por pasiva.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 13 de septiembre de 20226 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en al cual, manifestaron:

La parte demandante7: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG8”: Itero lo expresado en contestación de la

reclamada en la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG8”: Itero lo expresado en contestación de la demanda, para concluir que a los docentes afiliados al FOMAG no le es aplicable la

5 Ver en SAMAI documento denominado “11_CONTESTACION_CONTESTACIONLA ZARO(.pdf) NroActua 8” 6 Ver en SAMAI documento denominado “16_AUTODETRASLADODEALEGATOSDEC ONCLUSION(.docx) NroActua 11”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “19_ALEGATOSDECONCLUSION_700013 3330022022(.pdf) NroActua 14”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_ALE120

2200181_HILDA(.pdf) NroActua 15”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, sus cesantías no se “administran a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria” por la no consignación de esta prestación social antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación.

El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental y el representante del Ministerio Público se abstuv ieron de presentar alegatos de conclusión.

siguiente a su causación.

El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental y el representante del Ministerio Público se abstuv ieron de presentar alegatos de conclusión.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 30 de septiembre de 2022 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 17 de agosto de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte (Sic) demándate, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por

15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“La parte demandante al haber ingresado como docente al departamento de sucre en el año 2003, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (26592020).

9 Ver en SAMAI documento denominado “21_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 16”. 10 Notificada vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

10 Notificada vía correo electrónico el 3 de octubre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00181-01.

Demandante: Hilda Leticia Castillejo Camacho.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.

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Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una (sic) cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes

autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó antes del 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización.

(…)

III. SINTESIS.

Esta Unidad no accederá a las pretensiones de la demanda referente a la indexación e indemnización por el pago tardío del interés de cesantía, y accederá a la pretensión de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías de la parte demandante antes del 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que no se probó por parte de las entidades demandada la consignación de la prestación, así mismo, no hay otra afirmación diferente a que la parte demandada no está acogiendo la tesis tomada por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020).”

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y el Departamento de Sucre - Secretaría de

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y el Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental presentaron, Recursos de Apelación , en los que manifestaron:

  • Del Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental11:

“SEGUNDO: No compartimos los fundamentos que hicieron alusión a estas decisiones, en consideración a los siguientes presupuestos: Para el presente caso en la parte pasiva brilla por su ausencia en cabeza del Departamento de Sucre, tal como se entra a explicar. 1.1. En relación con el caso en concreto, desde que el principio de este escrito, he manifestado y reitero que el reconocimiento de prestaciones sociales del

11 Ver en Samai documento denominado “24_RECEPCIONRECURSOAPELACION_P

ROCESOBAJORADICAD(.

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