TA SUC - 70001333300220220019801-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220019801-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros.
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de
Sanidad Naval.
Tema: Caducidad de la acción en casos de lesiones.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante en contra la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , en la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
2. ANTECEDENTES
2.1. La Demanda:
2.1.1. Partes:
-Demandante:
Wilmer Ventura Hernández -víctima directa-, Yesenia Esparza Iglesias -cónyugey Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza -hijos menores-.
-Demandada:
NaciónRama Judicial y Fiscalía General de la Nación.
2.1.2. Pretensiones:
“1. Se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada NacionalDirección de Sanidad Naval, de los perjuicios materiales e inmateriales
2.1.2. Pretensiones:
“1. Se declare administrativamente responsable al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada NacionalDirección de Sanidad Naval, de los perjuicios materiales e inmateriales causados a favor del señor Wilmer Ventura He rnández y a Yesenia Esparza Iglesias, en calidad de cónyuge y en representación de sus menores hijos Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza, por el daño antijurídico por la acción y omisión en la falla delREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
2
servicio que causaron las enfer medades de origen laboral ocasionadas consecuencia del incumplimiento de los requisitos mínimos de prevención de enfermedades.
2. Perjuicios Materiales
1. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval, a que efectué el reconocimiento y pago de la indemnización que le corresponde a Wilmer Ventura Hernández por las enfermedades adquiridas en sus sitios de trabajo.
2. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández , por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, la suma de veintiocho millones ochocientos veinticinco mil novecientos veinte pesos
indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, la suma de veintiocho millones ochocientos veinticinco mil novecientos veinte pesos ($28.825.920), o más si a ello hay derecho.
3. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández, al reconocimiento por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente al lucro cesante futuro, generado de la las enfermedades laborales, hasta la fecha de la vida probable del actor, en la suma de doscientos trece millones trescientos once mil ochocientos ocho pesos ($213.311.808). O más si a ello hay derecho.
3. Perjuicios Inmateriales
1. Se condena al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández , por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, aunado al trauma psicológico que padece producto de las enfermedades, de las cuales hoy, medicamente, no tienen cura.
2. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Na val, al
psicológico que padece producto de las enfermedades, de las cuales hoy, medicamente, no tienen cura.
2. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Na val, al reconocimiento y pago a Wilmer Ventura Hernández , por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios a la salud la suma de trescientos Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (300 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia con ocasión a las enfermedades laborales estructuradas y declaradas.
3. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sani dad Naval, al reconocimiento y pago Yessenia Esparza Iglesias , por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en loREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
3
correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su esposo en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.
4. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de
angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su esposo en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.
4. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Samuel Matteo Hernández Esparza , por concepto de indemnización total y ord inaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien sa larios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su padre en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.
5. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militare s - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Tatiana Mendoza Esparza, por concepto de indemnización total y ordinaria de los perjuicios materiales en lo correspondiente a perjuicios morales en la suma de cien Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (100 SMLMV), o a lo máximo que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión al dolor, tristeza, angustia y aflicción que se le ha causado a mi cliente, ver a su padre en las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.
6. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al
las condiciones que quedo consecuencia del servicio prestado a la convocada como se expuso en los hechos.
6. Se condene al Ministerio de Defensa Nacional - Comando General de Fuerzas Militares - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval , al reconocimiento y pago a Yessenia Esparza Iglesias , en calidad de cónyuge, y a los de edad Samuel Matteo Hernández Esparza y Tatiana Mendoza Esparza, por concepto de daños a la vida en relación la suma de CIEN (100) SMLMV, o a más si a ello hay lugar.
4. Se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términ os previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
5. Condenar al demandado a la indexación de las sumas reconocidas.
Aunado a los intereses a los que haya lugar.
6. Condenar al demandado en costas y en agencias en derecho”.
2.1.3 Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se resumen a continuación:
El señor Wilmer Ventura Hernández estuvo vinculado a la Armada Nacional como Soldado Profesional , entre el 28 de julio de 2008 hasta el 2 de marzo de 2014 , cuando solicitó ser dado de baja.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
4
Estando en servicio activo en la Armada Nacional , el señor Wilmer Ventura Hernández adquirió enfermedades que le causaron problemas de sal ud, como:
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
4
Estando en servicio activo en la Armada Nacional , el señor Wilmer Ventura Hernández adquirió enfermedades que le causaron problemas de sal ud, como: malaria, leishmaniosis y/o paludismo, lumbalgia mecánica, condromalacia patelofemoral bilateral, dorsalgia mecánica, entre otras, las cuales se agravaron por una indebida prestación del servicio de salud en Sanidad Naval.
El 4 de agosto de 2019, la Dirección de Sanidad Naval calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Wilmer Ventura Hernández en 33,16%, mediante Acta No. 286 de esa misma fecha, catalogándola de origen laboral de conformidad con el Decreto1796 del 2000.
Las enfermedades padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández se atribuyen a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional, por cuanto “no aplicaron adecuadamente el Sistema de Salud Ocupacional hoy, Sistema de Gestión de Seguridad y Salu d en el Trabajo (SG - SST) propios del servicio prestado.”
2.2. Tramite en Primera Instancia:
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, de acuerdo con el Acta de Reparto del 10 de mayo de 2022.
Por medio de Auto adiado el 11 de mayo del 2023 se admitió la demanda. Dicha decisión fue notificada personalmente a la Parte Demandada , al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de mayo del 2023.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 15 de mayo del 2023.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Armada Nacional, en representación de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma, “ya que de conformidad con el material probatorio allegado al proceso no se evidencia la falla en el servicio”.
Enfatiza en la excepción de caducidad, en razón a que, está “demostrado que los padecimientos que indica el actor sufrió en el servicio, datan desde los año 2009 en adelante, como se puede apreciar en diferentes notas médicas, epicrisis e historia clínica en general, lo que demuestra que el actor teniendo conocimien to de las mismas y que de conformidad con la Resolución Nº 0133 de fecha 03 de marzo deREPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
5
2014 por medio del cual se retira del servicio al señor Wilmer Ventura Hernández por solicitud propia, lo cual indica que tenía por lo menos hasta el día 03 de marzo de 2016, para presentar la demanda, sin embargo no ejerció en el tiempo legal y oportuno las acciones judiciales correspondientes, en consecuencia, al presentar demanda de reparación directa el día 10 de mayo de 2022, el medio de control se encuentra más que caducado”.
De otra parte, sostiene que no está probados los elementos para declarar la
demanda de reparación directa el día 10 de mayo de 2022, el medio de control se encuentra más que caducado”.
De otra parte, sostiene que no está probados los elementos para declarar la responsabilidad del Estado y el daño alegado en la demanda es hipotético o eventual, y no cierto.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 27 de octubre del 2023, el Juez de instancia fijó el litigio en “determinar si el presente proceso, se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad”, y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- La Parte Demandante se pronunció en esta etapa, asegurando que “no está probada la excepción propuesta”, considerando que, “debe examinarse en cada caso concreto la consolidación del daño, el cual no es otro en este caso que la pérdida de capacidad laboral por lo ya explicado”.
Expone que, en el “caso concreto la historia clínica no indica de ninguna manera que el nacimiento del diagnóstico clínico sea un daño y mucho menos, que al momento de la determinación se hable automáticamente de la imputación de responsabilidad por acción u omisión, de la entidad demandada”; y agrega que, sin conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no podía demandar, es decir, por no tener “establecido las secuelas del infortunio y mucho menos el origen del mismo”.
Concluye, precisando, que en este asunto la caducidad debe contabilizarse desde que se tuvo conocimiento de la magnitud y origen de las enfermedades padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández , y no desde los diagnósticos registrados en las historias clínicas.
que se tuvo conocimiento de la magnitud y origen de las enfermedades padecidas por el señor Wilmer Ventura Hernández , y no desde los diagnósticos registrados en las historias clínicas.
- La Armada Nacional, en esta oportunidad, reprodujo los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, con los que fundamentó la excepción de caducidad.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
6
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:
“PRIMERO: DECLÁRESE próspera la excepción de caducidad propuesta por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de providencia.
(…).”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…)
Del anterior recuento el Despacho, es de la posición que de ningún modo puede admitirse como fecha inicial del conteo de la caducidad la que corresponde al acta de la junta médico laboral, debido a que para ese momento el demandante tenía pleno conocimiento de las patologías que padecía el demandante. Según se indicó, para julio de 2013 el actor ya recibía tratamiento médico quirúrgico sobre la hernia umbilical y la anotación de la historia clínica del 28 de noviembre
tenía pleno conocimiento de las patologías que padecía el demandante. Según se indicó, para julio de 2013 el actor ya recibía tratamiento médico quirúrgico sobre la hernia umbilical y la anotación de la historia clínica del 28 de noviembre de 2008 refirió que el diagnóstico de paludismo.
Aunado a lo anterior, Acta de Junta Mé dico laboral No. 286, registrada en la dirección de sanidad armada nacional, de fecha 4 de octubre de 2019, determino como fecha de iniciación del dolor lumbar crónico desde el 2011, fecha de iniciación de leishmaniosis año 2009, malaria 2008 y 2009.
En este sentido, como el diagnóstico de las patología se produjo entre los años 2009 y 2013, para el momento de presentación de la demanda (9 de mayo de 2022) los 2 años de que trata el artículo 164 numeral 2º literal i) del CPACA se encontraban ampliamente superados. Incluso se llegaría a la misma conclusión si se toma como hito temporal inicial las fechas de iniciación determinadas en el dictamen médico laboral.”.
3.6. En síntesis
Se declarará prospera la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, para el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el en el Numeral 2 literal i del Art. 164 del C.P.A.C.A.”
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso:
“(…)REPARACIÓN DIRECTA
4. EL RECURSO
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante interpuso oportunamente Recurso de Apelación en el cual expuso:
“(…)REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
7
La tesis que sostiene el despacho, y de lo que se entiende en sus argumentos, es que el demandante debió iniciar una acción de reparación directa por cada uno de sus diagnósticos, es decir que aun estando en servicio y sin conocer si existió negligencia y responsabilidad atribuible a las demandadas, el señor Wilmer Ventura Hernández tendría que haber instaurado más de 5 acciones en tiempos diferentes.
En el presente proceso no se puede hacer uso de la sentencia anticipada, en la medida en que el despacho dio un estudio distinto al proceso, al argumentado por el suscrito, pues si se observan las pretensiones del escrito de acción de reparación directa, ninguna va encaminada a declarar administrativamente responsable a las demandadas por los diagnósticos de leishmaniasis, lumbalgia entre otras, sino que se demanda con base en el porce ntaje de perdida de la capacidad laboral de mi representado, producto de la falla en el servicio ante la negligencia en la implementación de mecanismos de medicina preventiva y del trabajo, circunstancia que solo se tuvo conocimiento con la emisión del acta médica, en donde se determinó que ante la falla en el servicio mi representado tuvo una disminución en su capacidad laboral.
preventiva y del trabajo, circunstancia que solo se tuvo conocimiento con la emisión del acta médica, en donde se determinó que ante la falla en el servicio mi representado tuvo una disminución en su capacidad laboral.
Sumado a lo anterior, si se revisan las documentales que acompañan el escrito de acción de reparación directa, se acredita que a mi representado , se le negaba la prestación asistencial de salud a sus tratamientos y diagnósticos, que en reiteradas ocasiones las mismas fueron garantizadas mediante acción de tutela, y que tal negligencia en cabeza de las demandas deterioró su sestado de salud, nunca fue tratado en debida forma por parte de Sanidad Naval, las demandadas nunca aplicaron adecuadamente el SG-SST, las demandadas no tomaron medidas para mejorar los tiempos de exposición a riesgos laborales, tales como pausas activas, no rea lizó matriz de riesgos que mitigaran los riesgos biológicos y ergonómicos a los cuales se expuso a mi representado, no implementaron programas de medicina preventiva y del trabajo, y para el periodo en que mi representado presto el servicio, las demandadas no contaban con programa de salud ocupacional.
(…)
Señora Juez, declarar la caducidad de la acción, no tendría en cuenta que la magnitud del daño solo es identificable con el dictamen, que es la base indemnizatoria palpable de calificación de secuelas, lo que le permite al Juez después de declarada la responsabilidad establecer juicios de valor sobre los perjuicios materiales e inmateriales a reconocer. No se acompasa con la jurisprudencia nacional ni tampoco con el manual único de calificación de invalidez Decreto 1507 de 2014, empezar a contabilizar el termino de
perjuicios materiales e inmateriales a reconocer. No se acompasa con la jurisprudencia nacional ni tampoco con el manual único de calificación de invalidez Decreto 1507 de 2014, empezar a contabilizar el termino de caducidad desde la fecha del accidente o enfermedad, pues dicha fecha no da certeza de la magnitud del daño y ni siquiera su origen, que solo lo establecen las entidades descritas como ya se explicó.
(…)
De conformidad con lo anterior el daño en este caso se entendió totalmente consolidado con el dictamen de la Junta Médico laboral, y que como se viene explicando, el despacho debió analizar el objeto de litigio, pues es desacertado argumentar que se declara probada la excepción de caducidad por existir diagnóstico del año 2016 y otros, cuando la dirección del proceso va encaminada a la declaratoria de responsabilidad administrativa producto de la falla en el servicio en la implementación del SG -SST, sistemas de mitigación, exposición al riesgo, y que consecuencia de ello, el señor Wilmer Ventura Hernández obtuvo una pérdida de la capacidad laboral del 33,16% , tal y como se establece por el Consejo de Estado.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
8
Muy respetuosamente señores Magistrados, estaríamos ante un limbo jurídico, que el Consejo de Estado ha indicado, debe examinarse en cada caso concreto la consolidación del daño, el cual no es otro en este caso que la pérdida de capacidad laboral por lo ya explicado.
que el Consejo de Estado ha indicado, debe examinarse en cada caso concreto la consolidación del daño, el cual no es otro en este caso que la pérdida de capacidad laboral por lo ya explicado.
En esos términos ruego muy respetuosamente, se revoque en su integridad la decisión de primer grado, y en su lugar se ordene declarar no probada la excepción de caducidad, en consecuencia, se continúe con el trámite del proceso, siguiendo los lineamientos del Honorable Consejo de Estado en atención a las circunstancias específicas de cada litigio.
5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por Acta de Reparto del 3 de abril del 2024, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, que por Auto del 3 de abril del mismo año admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante contra la Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.
- El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.
6. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6.2. Problema Jurídico.
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa se ejerció
1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
9
oportunamente para pretender las indemnizaciones derivadas de las presuntas
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
9
oportunamente para pretender las indemnizaciones derivadas de las presuntas “enfermedades de origen laboral” adquiridas por el señor Wilmer Ventura Hernández como soldado profesional al servicio de la Armada Nacional o si, por el contrario, esa pretensión se encontraba caducada al momento de la presentación de la demanda.
6.3. Caducidad de la acción.
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinadas acciones judiciales no se ejercen dentro de u n término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho
prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, par a evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.
Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.
La justificación de la a plicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”2.
2 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
consideración del interés general”2.
2 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00198-01
Demandante: Wilmer Ventura Hernández y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval
10
En ese orden de ideas, el establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ej ercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos3.
De forma tal, que el fenómeno procesal es de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la m edida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, entonces, en la primera de sus manifestaciones es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su re conocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irren unciable al ejercicio del derecho de acción, resultando
configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irren unciable al ejercicio del derech
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.