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TA SUC - 70001333300220220019901-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220019901-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01.

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez.

Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de

Sincelejo – FOVIS.

Asunto: Pago de horas extras

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Ap elación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 27 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

El señor Cesar Alfonso Meza Bohórquez, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra del Fondo Municipal de Vivienda d e Interés Social y Reforma Urbana d e Sincelejo – FOVIS, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del siguiente acto administrativo:

  • Oficio del 23 de julio de 2021 por medio de la cual el “FOVIS” negó el reconocimiento y pago de horas extras presentada por el demandante el día 1 de julio de 2021.
  • Oficio del 23 de julio de 2021 por medio de la cual el “FOVIS” negó el reconocimiento y pago de horas extras presentada por el demandante el día 1 de julio de 2021.

Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“2. SOLICITO que se declare que el señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ, quien labora como CELADOR Código 477 Grado 07, en el FONDO MUNI CIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS; tiene derecho al pago de HORAS EXTRASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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Y RECARGOS NOCTURNOS, desde el día 9 de enero de 2008 hasta el mes de abril del año 2021.

3. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIE NDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda a mi mandante desde día 9 de enero de 2008 hasta la fecha, la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/L ($27.105.289) por recargo nocturno;

4. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda

NUEVE PESOS M/L ($27.105.289) por recargo nocturno;

4. Que se DECLARE la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJOFOVIS, le adeuda a mi mandante desde 9 de enero de 2008 hasta la fecha, la suma de

CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREIN TA Y TRES PESOS M/L ($50.439.933), por horas extras laboradas.

5. Que se ordene a la entidad FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO - FOVIS, la reliquidación y pago al fondo de pensiones correspondiente, los mayores va lores que debió depositar a favor de mi mandante; para que figure el salario real mes a mes que debió recibir y con el que se debió liquidar las cotizaciones de mi mandante.

6. Que se CONDENE al reconocimiento, liquidación y pago de la respectiva INDEXACIÓN las sumas que se reconozcan y ordenen pagar de conformidad con el I.P.C. que certifique el DANE desde la fecha en que se hicieron exigibles dichos pagos, hasta la fecha en que efectivamente efectúen dichos pagos.

7. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, y se pague en favor de mi mandante, los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, conforme lo ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

8. Que se CONDENE a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”

ordena el inciso 3 del mismo artículo y numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

8. Que se CONDENE a la parte demandada, a pagar las costas y agencias en derecho del presente proceso.”

2.2. Hechos:

  • El señor Cé sar Alfonso Meza Boh órquez, se encuentra vinculado al Fondo Municipal de Interés Social y Reforma Urbana – FOVIS, como celador, desde el 9

de enero de 2008, de acuerdo a la Resolución No. 1.1.1-13-1.

  • El demandante ha venido cumpliendo con el cuadro de turnos que se le programan para prestar los servicios como C elador Código 477 Grado 07, en jornadas que superan la máxima legal; y en jornadas nocturnas que se extienden , inclusive, por todo el fin de semana, desde día 9 de enero de 2008 hasta el mes de abril del año 2021; toda vez que le impartieron ó rdenes de cumplir nuevos horarios de 8 horas cada día de lunes a viernes, teniendo dos clases de turnos: de 6 :00 am a 2:00 pm y de 2 :00 pm hasta las 8 :00 pm o 9:00 pm aproximadamente, y los días sábados cuando lo requiere la entidad demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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  • La entidad demandada no ha realizado el pago de las horas extras y rec argos nocturnos.

Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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  • La entidad demandada no ha realizado el pago de las horas extras y rec argos nocturnos. - El demandante mediante petición del 1 de julio de 2021 solicitó al “FOVIS” el pago de las horas extras y recargos nocturnos adeudados.
  • La demandada a través del acto adminis trativo contenido en el Oficio f echado 23 de julio de 2021, negó la petición presentada.

2.3. Normas violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y reglamentarias:

  • Constitucionales: El preámbulo y los artículos 1°, 2°, 13, 25, 26, 29, 46, 53, 58, 83, 90, 91, 93, 94, de la Constitución Política y que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad; así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • Reglamentarias: Decreto 1042 de 1978, Decreto 085 de 1986 Artículo 104, inciso 1, artículo 155 numeral 2 y articulo 156 numeral 3 del C.P

En el Concepto de la Violación se indicó que “Conforme lo ha señalado el Consejo de Estado, constituye salario todo lo que percibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual, periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de

por sus servicios de manera habitual, periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé; es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo” 6 ; adicionalmente, ha precisado el Órgano de Cierre, que el concepto de salario ha sido definido en la Ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial”.

Por su parte, el decreto Ley 1042 de 1978, define las acreencias salariales, en los artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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Adicionalmente, el artículo 42 del decreto ley ibídem, consagra que además de la asignación básica, fijada por la Ley para los diferentes cargos, el del valor del trabajo suplementario y el del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Y trajo a colación el contenido del Art. 33 del Decreto 1042 de 1978, que enseña:

obligatorio; constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Y trajo a colación el contenido del Art. 33 del Decreto 1042 de 1978, que enseña: “(…) ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. En la Sentencia 2017-00616 de 2021 Consejo de Estado, ha afirmado lo siguiente: (…) Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. (…)”.

En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras y es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce u n pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. (…)”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju dicial

que de forma frecuente percibe el servidor público. (…)”.

2.4. Actuaciones de la primera instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Ju dicial de Sincelejo en Acta del 11 de mayo de 2022; la cual fue admitida en Auto del 8 de agosto de 20221.

2.5. Contestación de la demanda:

El Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de

1 El auto de admisión se notificó el día 10 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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Sincelejo – FOVIS en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.

Con relación a la violación del Art. 33 del Decreto 1042 de 1978 dijo: “Nos clarifica la norma para el caso que nos ocupa que le mentado señor MEZA, era celador de la entidad demandada y que su labor era discontinua, pues, turnaba con el señor JAIME GÓMEZ HOYOS, su labor se limitaba a sesenta (60) horas semanales”. En razón de lo anterior propuso la excepci ón de cobro de lo no debido y prescripción, aduciendo que el señor César Alfonso Meza Bohórquez debió solicitar el pago de las horas extras con su mesada y no catorce (14) años después, esta con fundamento en lo preceptuado en el artículo 134 numeral 2 del Código

el pago de las horas extras con su mesada y no catorce (14) años después, esta con fundamento en lo preceptuado en el artículo 134 numeral 2 del Código Sustantivo del T rabajo, donde indica que “El pago del trabajo suplementario o de horas extras y el recargo por trabajo noctu rno debe efectuarse junto al salario ordinario del período en que se han causado o a más tardar con el salario del período siguiente”, lo cual encuadra en el caso que nos ocupa.

2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:

En Acta de Audiencia de Pruebas del 31 de agosto 2023 , se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.

La Parte Demandante reiteró lo dicho en el libelo introductorio ; señaló, además, que está plenamente probado que, al demandante, cuando le tocaba turno los sábados, domingo s, lunes festivo s o cualquier festivo nacional, laboraba veinticuatro (24) horas y que esa jornada se mantuvo hasta el mes de abril del año 2021.

También dijo que el demandante inició desde el día 9 de enero de 2008, de acuerdo con la Resolución No. 1.1.1-13-1 de nombramiento y a la fecha de presentación de la demanda se encontraba desempeñando el cargo de Celador, Código 477, Grado 06; además, cumplía con el cuadro de tu rnos que se le asigna ban desde que ingresó a trabajar en esa entidad y éstos eran prestados en horario nocturno, con jornadas diarias de doce (12) horas y que esas jornadas semanalmente superaban

ingresó a trabajar en esa entidad y éstos eran prestados en horario nocturno, con jornadas diarias de doce (12) horas y que esas jornadas semanalmente superaban la jornada máxima legal y en horas no hábiles , por lo que, se le deben cancelar tanto los recargos por trabajo en horario nocturno, festivos o dominicales, y las horas extras, cuando en la semana supere este número de horas trabajadas.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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Por su parte, la Demandada, insistió en lo manifestado en la contestación de la demanda; adicionalmente dijo que se demostró en la Audiencia de Pruebas, que el demandante durante la época de la pandemia no laboró y solo “daba vueltas” por el sector de manera esporádica; pues, así lo confirmó el testigo Robinson Caraballo, no existiendo ninguna prueba de las horas extras que se dicen causadas por el aquí demandante.

  • Por su parte, el Ministerio Público no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 27 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, negó las súplicas de la demanda:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ contra el FOVIS, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ contra el FOVIS, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta Instancia, según lo expuesto.

TERCERO: En firme este fallo, CANCÉLESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI y para su cumplimiento.”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“CASO CONCRETO

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio del 23 de julio de 2021 y se le ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, el recargo nocturno, los dominicales, festivos y compensatorio que se causaron a favor del demandante durante la vigencia de la relación legal y reglamentaria que tiene con el FOVIS.

Pues bien, en el expediente se encuentra demostrado que mediante resolución N° 1.1.1-13-1 del 9 de enero de 2008, se nombró al señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ, en el cargo de celador código 477 grado 06.

Que, mediante petición de fecha 01 de julio de 2021, la parte demandante solicitó el pago por recargos nocturnos y horas extras.

El FOVIS mediante oficio N° F.V.G. 1.1.302 -0257 del 23 de julio de 2021, se abstuvo de reconocer y pagar al demandante el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por las siguientes

abstuvo de reconocer y pagar al demandante el excedente de las horas extras de trabajo diurnas, nocturnas, recargos y compensaciones, por las siguientes

razones:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

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Bajo este contexto, esta Judicatura observa que, en el plenario, no está demostrado el número total de horas extras, de horas con recargo nocturno, los dominicales y festivos laborados y/o cualquier hora adicional que haya laborado el demandante en exceso de la s 44 horas semanales para ser considerado como trabajo extra e imponerle su remuneración conforme a las reglas de los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, en igual sentido, no se demostró cualquier situación que permita concluir, que, su jornada lab oral ordinaria excede la prevista por el ordenamiento jurídico para dichos empleados públicos, a pesar de la prueba allegada testimonial coherente y uniforme, que afirma que, lo veía pasar y según ésta, es en cumplimiento de su horario de trabajo extendidoque no encaja con la documental aportada, sin que obre reemplazo de la autorización que debe existir para las horas extras, con base a este testimonio, al tener requisitos que no los colma con su decir –principio de conducencia probatoriaEn igual sentido, si bien, mediante resolución N° 1.1.1 -13-1 del 9 de enero de

testimonio, al tener requisitos que no los colma con su decir –principio de conducencia probatoriaEn igual sentido, si bien, mediante resolución N° 1.1.1 -13-1 del 9 de enero de 2008, fue nombrado como celador, tal situación, no lleva implícita la necesidad de prestar sus servicios en un horario distinto al de la jornada ordinaria para la cual fue vinculado.

Así mismo, en el expediente no es posible determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de recargo nocturno, por no existir ningún medio probatorio que dé cuenta el horario en que cumplió las funciones de celador, lo cual, es necesario que se encuentre acreditado en aquellos casos en que se solicita el reconocimiento y pago de recargo nocturno, pues este, trabajo suplementario solo se causa cuando un empleado público cumple sus funciones entre las 6:00 p.m. a las 6:00 a. m.

De manera que, la parte demandante para obtener el reconocimiento solicitado en la demandada estaba en el deber de demostrar el trabajo suplementario que cumplió en el FOVIS por horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos laborales, para que de esa forma este Despacho contara con elementos probatorios que permitieran determinar si fueron causados a favor del señor

CESAR AUGUSTO MEZA.

2.6. SINTESIS

Esta Judicatura negará las súplicas de la demanda, toda vez que en el expediente no reposan las pruebas que se requieren para determinar el trabajo suplementario que cumplió el demandante en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO –NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

suplementario que cumplió el demandante en el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DE SINCELEJO –NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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FOVIS.”

4. EL RECURSO:

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandante presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó:

“Esta representación, al entender que dicho auto no está ajustado a Derecho, es perjudicial y lesivo para los intereses de mi patrocinado, mediante el presente escrito y al am paro de lo dispuesto en la legislación Colombiana, y las disposiciones de las altas cortes concordantes, vengo a interponer frente al mismo RECURSO DE APELACIÓN, que fundamento en las siguientes argumentos:

Entendemos, dicho sea con el debido respeto, que el Auto contra el que se alza el presente recurso ha valorado erróneamente las pruebas, esto es, se llega en el mismo por una valoración errada, y que de forma palmaria está equivocada.

FALTA DE VALORACION RAZONABLE Y PROPORCIONAL DE LAS

PRUEBAS.

(…)

Por lo que traeremos nuevamente para su correcta observación, el documento de fecha 31 de enero del año 2013, emitido por la Dra. MARY SALDARRIAGA

PRUEBAS.

(…)

Por lo que traeremos nuevamente para su correcta observación, el documento de fecha 31 de enero del año 2013, emitido por la Dra. MARY SALDARRIAGA MONTOYA, y que no fue objeto de ningún debate, oposición o tacha de falso; por lo que se encuentra debidamente aportado al proceso, ya que reposa en el expediente como folio 21; comunicación que hace referencia a un oficio previo recibido de la Secretaria del Interior y Convivencia Ciudadana, de fecha 29 de enero de 2013, y en el que claramente se observa la orde n impartida al señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ, la que en uno de sus apartes dice: “que queda prohibido el ingreso, almacenaje y custodia en horas de la noche y hasta siguiente día , de elementos o bienes propios de los vendedores ambulantes estacionario s que se ubican alrededor de este edificio público donde funciona el Concejo Municipal, Empas, la Personería y el Fondo Municipal de Vivienda .” Más adelante en el segundo párrafo en el mismo documento se le manifiesta: “Ya que usted como Celador de esta Entidad es responsable por lo que sucede en horas nocturnas, me veo en la obligación de informarle la decisión tomada, la cual debe ser estrictamente cumplida para evitar posibles inconvenientes como los mencionadas anteriormente”.

Esta sola prueba es cond ucente para determinar que el señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ, ejercía sus funciones en horario nocturno, de manera habitual y continua desde el mismo día en que ingresó a laborar, para

el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO

FOVIS.

manera habitual y continua desde el mismo día en que ingresó a laborar, para

el FONDO MUNICIPAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO

FOVIS.

Luego de esto, existe otra prueba documental, aportada por la misma parte demandada y que el Juez, tampoco tuvo en cuenta, muy a pesar del pronunciamiento que hicimos de ella en los alegatos de conclusión; y que consiste en la confesión explicita que hace e l representante de la parte demandada, al manifestar que el señor CESAR ALFONSO MEZA BOHORQUEZ, cumplía con un horario semanal de 60 horas, queriendo excusar con ello, que no había derecho a reclamar horas extras, por cuanto al entender de la parte (Sic) demanda, la jornada máxima era de 66 horas; posición totalmente alejada de la realidad, por cuanto esos mismos argumentos que esgrimen son los que le dan peso a la reclamación presentada; ya que estaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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planamente establecido en nuestra legislación y en los di ferentes pronunciamientos de las altas cortes, que la jornada laboral de los funcionarios públicos es de 44 horas semanales; y por lo tanto al afirmar que el trabajador cumplía una jornada de 60 horas, en un escrito proveniente de la entidad demandada, está confesando cuál era la jornada laboral del trabajador; por lo que la parte demandada debía probar cómo le fueron canceladas las 16 horas

cumplía una jornada de 60 horas, en un escrito proveniente de la entidad demandada, está confesando cuál era la jornada laboral del trabajador; por lo que la parte demandada debía probar cómo le fueron canceladas las 16 horas semanales extra s que laboró permanentemente, desde su ingreso a la empresa; invirtiéndose en este caso la carga de la prueba; por cuanto al hacer esa confesión, ya no es el demandante el que debe probar que no le pagaron, sino la parte demandada, la que debe probar que efectivamente pagó esas horas extras que el trabajador laboró y que en ese escrito se reconocen.

Se anexaron con la demanda tres desprendibles de pago, en los cuales el Juez, pudo verificar que en ningún momento ha habido por parte de la entidad demandada, reconocimiento y pago de los recargos nocturnos y horas extras laboradas; por lo tanto los mismos co nstituyen la prueba idónea para que se llegue a la convicción de que al actor no se le cancelaron durante el tiempo que prestó sus servicios al FOVIS, como Celador el valor correspondiente al trabajo NOCTURNO, EXTRA O SUPLEMENTARIO, AL IGUAL QUE AL TRABAJO EN DOMINICALES Y FESTIVOS. Esas documentales, con las demás aportadas y los testimonios, constituyen en su conjunto el acervo probatorio suficiente; por cuanto de un lado de las certificaciones ya reseñadas y que se encuentran en el expediente, se puede i nferir que la entidad demandada nunca liquidó, ni efectuó el pago a todos los celadores el trabajo suplementario por ellos trabajado; por lo que él solo argumento de que el trabajador no tenía derecho a solicitar el pago de esos recargos y horas extras no es suficiente para desvirtuar

efectuó el pago a todos los celadores el trabajo suplementario por ellos trabajado; por lo que él solo argumento de que el trabajador no tenía derecho a solicitar el pago de esos recargos y horas extras no es suficiente para desvirtuar su obligación como empleador; y por lo tanto el acto administrativo demandado debe ser declarado NULO y reconocérsele el derecho a mi mandante.

Por lo tanto esa posición totalmente alejada de la realidad, es la misma que aparece en los argumentos que esgrime el JUEZ de primera instancia, por cuanto acogió los argumentos de la parte demandada, cuando lo que debía hacer era acoger los de la parte demandante,

El señor Juez, no tuvo en cuenta, ni le dio el valor necesario, a las declaraciones rendidas por los testigos, ya que con el testimonio rendido por la señora MARLINA MENDEZ, quien como aseadora de la entidad demandada, manifestó que era ella quien le recibía las llaves de las instalaciones al señor CESAR, todas las mañanas cuando ella llegaba a ejercer sus funciones; y que también esas actividades eran realizadas por el señor CESAR y por el señor JAIME GOMEZ HOYOS, que eran los dos celadores de la empresa, que se turnaban en esa labor; desde que ingresaron a trabajar a esa empresa, y que le consta y es así, por cuanto la señora MARLINA, ya se encontraba trabajando en el FOVIS, cuando ingresó a trabajar el señor CESAR MEZA. Así mismo, la señora Juez, no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por el señor JAIME GOMEZ HOYOS, quien desempeña iguales labores a las que se le asignaron al señor CESAR, y que con el compartió los turnos desde su entrada a la empresa, la

Juez, no tuvo en cuenta las declaraciones rendidas por el señor JAIME GOMEZ HOYOS, quien desempeña iguales labores a las que se le asignaron al señor CESAR, y que con el compartió los turnos desde su entrada a la empresa, la que ocurrió el día 4 de mayo del año 2012; y como lo manifestó en su declaración, estos turnos se mantuvieron hasta el mes de abril del año 2021.

Todo lo anterior, qued ó plenamente demostrado, y se complementan con las declaraciones dadas por los otros testigos; todos ellos trabajadores y con una gran experiencia al servicio de la (Sic) , y quienes manifestaron q ue sabían y conocían del horario nocturno, dominical y festivo que tenía que cumplir el señor CESAR MEZA; que efectivamente cumplió; y que además con las declaraciones rendidas ante notario por los señores JUAN BAUTISTA CASTRO LLANES yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00199-01

Demandante: César Alfonso Meza Bohórquez Demandado: Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Sincelejo –FOVIS. ___________________________________________________________________________

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PEDRO EMIRO ALVIS HERRERA, las que no fueron objetadas y por lo tanto tienen plena validez, y en ellas estos señores vecinos de las instalaciones en donde funcionaba el FOVIS, por tener ellos sus negocios en las afueras del palacio municipal; y en las cuales dicen:

Por lo tanto con los testimonios recogidos en audiencia, con las documentales aportadas con la demanda y con las allegadas en la contestación; está más que

palacio municipal; y en las cuales dicen:

Por lo tanto con los testimonios recogidos en audiencia, con las documentales aportadas con la demanda y con las allegadas en la contestación; está más que demostrado, que mi mandante ejercía sus funciones en horario nocturno, y que cuando le tocaba el turno del sábado, del domingo o de un lunes festivo; o de cualquier festivo nacional, la jornada era de 24 horas, y que esa jornada se mantuvo hasta el mes de abril del año 2021; toda vez que le impartieron ordenes de cumplir nuevos horarios diurnos, de lunes a vie rnes, y los días sábados cuando los requería la entidad demandada; esto por cuanto se cambiaron de sede y en el Edificio Caja Agraria, hacia donde se trasladaron había celadores, por lo que ya no eran requeridos los horarios nocturnos ni los de fin de semana, como habitualmente lo hacía.

Con todo lo anterior, se puede llegar a la plena convicción de que el actor laboró, conforme a las pruebas ya vistas, 12 horas diarias de 6 p.m. a 6 a.m., en turnos asignados para la semana, que compartía y se intercalaba con su compañero de trabajo JAIME GOMEZ HO

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