TA SUC - 70001333300220220024401-(14-06-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220024401-(14-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00244-01
Demandante: Jina Paola Calderín González
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagDepartamento de Sucre
Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Tema: No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de noviembre de 20 22, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Jina Paola Calderín González, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ente territorial, configurado el 9 de noviembre de 2021, ante la falta de respuesta a una
FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara:
- La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ente territorial, configurado el 9 de noviembre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020 y sus intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente ac tualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del departamento, la demandante tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor del demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2021.
El 9 de agosto de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:
“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el
consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado , el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes , con lo cual quedó unificado el trámite . Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.
Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Esta do empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.
como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.
1.2. Contestación de la demanda1
El DEPARTAMENTO DE SUCRE se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que “ no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor ”, solamente tenía a su cargo la función de realizar el trámite administrativo de reconocimiento de cesantías . Propuso las excepciones d e falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido.
El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA explicó el régimen de las cesantías de los docentes para concluir que eran destinatarios de la Ley 91 de 1989, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no tenían cuentas individuales, lo que hacía inoperante la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.
Las solicitudes de cesantías se reconocían por acto administrativo previa petición del interesado, de manera que estas no eran consignadas en el mes de febrero de cada año. Afirmó:
especial docente.
Las solicitudes de cesantías se reconocían por acto administrativo previa petición del interesado, de manera que estas no eran consignadas en el mes de febrero de cada año. Afirmó:
Colofón de lo expuesto es claro que se trata no solo de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesant ías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas
Aclaró que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa
1 Mediante auto de 2 de junio de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”, toda vez que en la misma vigencia presupuestal se recolectaban los recursos de distintas fuentes para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, entre ellas las cesantías.
El procedimiento de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y
recolectaban los recursos de distintas fuentes para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, entre ellas las cesantías.
El procedimiento de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y del reporte de cesantías para pagos de intereses en la primera nómina de cada vigencia estaban regulados en el Acuerdo 039 de 199 8 y el Comunicado 008 de 11 de diciembre de 2020 (para el año 2021). Además, el dinero de las cesantías estaba garantizado por los descuentos mensuales que se hacían del presupuesto nacional que se destinaba a los entes territoriales y con el giro que hacía el Ministerio de Hacienda.
En relación con los intereses a las cesantías adujo que con la aplicación de la Ley 52 de 1975 se desmejoraban las condiciones de los empleados debido a que su propio régimen contenía disposiciones más favorables.
Propuso las excepciones de: inepta demanda, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, régimen especial docente no resulta ser violatorio del derecho a la igualdad, imposibilidad operativa de que se configure sanción morat oria por consignación tardía, procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento, técnica de distinción, no procedencia de la condena en costas, entre otras.
1.3. La sentencia apelada
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al
sentencia de fecha 30 de noviembre de 2022, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 9 de agosto de 2021 , en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3°, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en qu e se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, s e dividirá entre treint a (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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(…)”.
Consideró que la parte actora era beneficiara de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU -041 de 6 de febrero de 2020, proferida por la Corte Constitucional y la providencia de 9 de mayo de 2020, radicado 2659-2020 del Consejo de Estado, mediante las cuales se acogió el principio de favorabilidad para el cuerpo docente; es decir, que las cesantías se consignaban hasta el 15 de febrero del año siguiente, lo cual no se demostró en el curso del proceso.
Agregó que “Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la l ey o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “ Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”,
de 1998, “ Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 27 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización”.
1.4. El recurso de apelación
El DEPARTAMENTO DE SUCRE presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Estimó que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solo le asistía responsabilidad por mora en el trámite de radicación y solicitud de pago de cesantías docentes; no obstante, en el proceso “ no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado. Por lo tanto, en este caso la responsabilidad del pago recaerá en el la NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN – FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO”.
De otro lado, d estacó que la Ley 91 de 1989 no dispuso la creación de cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados al fondo, pues la obligación del mismo era contar con recursos para atender las
MAGISTERIO”.
De otro lado, d estacó que la Ley 91 de 1989 no dispuso la creación de cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados al fondo, pues la obligación del mismo era contar con recursos para atender las solicitudes que se radicaran. Así, el incumplimiento de pago seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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configuraría si el docente solicita la cesantía parcial o definitiva y no se entrega en tiempo, que es una cuestión diferente a la aquí debatida y no era compatible con la Ley 50 de 1990.
Finalmente, expuso que la secretaría de educación participaba en la expedición del acto de reconocimiento de cesantías en nombre del Fomag, en virtud de la Ley 962 de 2005.
2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 2 de junio 2023 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión . Sin pronunciamientos.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. La competencia
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Cuestión previa
El recurso de apelación tiene como finalidad que una persona afectada por una decisión judicial pueda solicitar ante el juez superior la revisión
establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.2. Cuestión previa
El recurso de apelación tiene como finalidad que una persona afectada por una decisión judicial pueda solicitar ante el juez superior la revisión del asunto y emitir un nuevo fallo. Bajo esa mirada este medio de defensa se erige como una forma de control de la labor judicial, pero no como un nuevo juicio.
Concebido de esa manera, el recurso de apelación se convierte en el instrumento para canalizar la inconformidad frente a la decisión de fondo primigenia, sin que se autorice la presentación de nuevas manifestaciones, ideas, argumentos o pruebas que no se hayan debatido al interior del proceso de manera previa.
La competencia del juez de se gunda instancia está determinada, en principio, por los cargos o reparos que de manera concreta sean planteados en el recurso de apelación contra la decisión recurrida, con el propósito de analizar los posibles yerros en que incurrió el juez de primera instancia. En ese sentido, los artículos 320 y 328 del C.G.P. enseñan:
ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto
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Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superio r resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.
A partir de dichas normas, los argumentos que se planteen en el mecanismo de alzada darán lugar a que la sentencia sea confirmada, revocada o modificada, según corresponda, en aplicación del principio de congruencia. Como se dijo, prima facie, el juez de la alzada sol amente puede pronunciarse frente a los argumentos esbozados por la parte que apeló, tesis que ha sido desarrollada de manera pacífica por el Consejo de Estado2:
En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se
puede pronunciarse frente a los argumentos esbozados por la parte que apeló, tesis que ha sido desarrollada de manera pacífica por el Consejo de Estado2:
En ese sentido, la Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspec tos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia3.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del Código General Proceso4, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En efecto, la Subsección debe destacar que el recurso de apelación que se ha planteado en este caso, para efectos de su resolución 5, se ha de entender limitado a los aspectos indicados previamente, considerac ión que cobra mayor significado en el sub lite si se tiene presente que la ocurrencia del hecho dañoso, es decir, la muerte del señor Winder Mariño
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, sentencia de 10 de septiembre de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2012-00449-01(57409),
C.P.: María Adriana Marín.
sentencia de 10 de septiembre de 2021, radicado: 76001-23-33-000-2012-00449-01(57409), C.P.: María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, exp. 46.005, M.P.: Danilo Rojas Betancourth. 4 Norma aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por vía de la int egración normativa dispuesta en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 5 Este criterio fue expuesto, también, por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 26 de enero de 2011, expediente: 20.955, M.P.: Mauricio Fajardo Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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Montaño Caicedo; la comisión por parte de la víctima y un acompañante del delito de hurto de la motocicleta del patrullero y el hecho de que para llevar a cabo aquel acto portaban un arma de fuego, no fueron controvertidas.
Así las cosas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad plan teados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, para, una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida.
Mediante sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, la Sección
una vez estudiados los puntos de censura, proceder a analizar si le asiste responsabilidad al demandado y en qué medida.
Mediante sentencia de unificación de 6 de abril de 2018, la Sección Tercera del Consejo de Estado, frente a la competencia del ad quem y el alcance de la apelación, señaló que si se apelaba un aspecto global de la sentencia, el juez quedaba facultado automáticamente para estudiar todos los aspectos que resultaran consustanciales, aunque no se plantearan de manera expresa en el escrito6.
Ahora bien, en el asunto objeto de análisis, la demanda se dirigió contra el departamento de Sucre y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como responsables del pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las ces antías correspondientes al año 2020 de la demandante Liliana Del Socorro Miranda Agamez, antes del 15 de febrero de 2021.
El juez de primera instancia encontró probado el fundamento de las pretensiones del actor y declaró la nulidad del acto administrativ o que negó el reconocimiento solicitado y en consecuencia, condenó a las accionadas de manera solidaria.
Frente a la decisión, solamente la demandada –Departamento de Sucre– presentó su inconformidad, toda vez que consideraba que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Previo a resolver de fondo la apelación, para esta Sala que es necesario precisar que, en este caso, por la propia naturaleza del litigio las partes quedaron ligadas en una sola causa común con carácter de indivisible; de modo que al establecerse la solidaridad, la apelación presentada por una de las partes que integra el extremo pasivo se entiende presentado por
quedaron ligadas en una sola causa común con carácter de indivisible; de modo que al establecerse la solidaridad, la apelación presentada por una de las partes que integra el extremo pasivo se entiende presentado por las demás partes en lo que les resulte favorable o beneficioso, aun cuando no hubieran presentado de manera independiente recurso.
En virtud del principio de indivisibilidad del objeto litigioso queda autorizado el juez de la segunda instancia para estudiar situaciones propias del proceso que afecten a todos los involucrados en la actuación judicial. Por ello, los efectos que se deriven del análisis del fondo del
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2018, radicado. 05001 -23-31-000-2001-03068-01 (46.005), M.P.: Danilo Rojas Betancourth.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00244-01
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asunto tendrán aplicación para ambas partes (Departamento de Sucre y
FNPSM).
Si bien estos preceptos son de aplicación restrictiva, utilizados de manera excepcional, por tratarse de alterac iones a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, su disposición encuentra asidero en los eventos en que varios sujetos están en idéntica posición procesal y frente a los cuales se discute una sola cosa jurídicamente, que no se puede escindir o separar; amén de ello, el estudio de la legitimación en la causa, necesaria e inescindiblemente impone la revisión de la existencia del derecho del cual surge la pretensión y con ello determinar el sujeto obligado a su
separar; amén de ello, el estudio de la legitimación en la causa, necesaria e inescindiblemente impone la revisión de la existencia del derecho del cual surge la pretensión y con ello determinar el sujeto obligado a su cumplimiento.
Por consiguiente, en el presente asunto, por ser inescindible, la Sala para desatar el reparo del departamento de Sucre, debe realizar un análisis respecto del derecho a la sanción moratoria, pues de ello, de su nacimiento y exigibilidad surge la conclusión del sujeto llamado a responder por ella como pretensión.
Así las cosas, esta Corporación delimitará el objeto de análisis según el siguiente problema jurídico.
3.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al Fomag tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías
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