TA SUC - 70001333300220220029501-(22-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220029501-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01
Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”
Asunto: Reliquidación pensional
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Naffer Rafael Gómez Oviedo, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafis cales de la Protección Social “UGPP”, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de “… las resoluciones números SUB 248011 del 07 de noviembre de 2017, SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018 y SUB 62855 del 04 de marzo de 2020; y la nulidad total de las resoluciones números SUB 943399 del 20 de abril de 2020 y DPE 6790 del
17 de diciembre de 2018 y SUB 62855 del 04 de marzo de 2020; y la nulidad total de las resoluciones números SUB 943399 del 20 de abril de 2020 y DPE 6790 del 24 de abril de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, negó reconocer a favor de mi poderdante… la reliquidación de su pensión de vej ez en los términos de la Ley 797 de 2003 y su respectiva indexación”.
Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, solicitó:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” ______________________________________________________________ _________________
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“2. Que se declare que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO es beneficiario del régimen pensional c ontenido en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
3. Que se declare que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la Ley 797 de 2003.
4. Que se declare que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para (Sic) liquidar la pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO debe ser el constituido por los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anterio res al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, de
durante los diez (10) años anterio res al reconocimiento de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social integral en pensiones, de conformidad con los postulados normativos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
5. Declarar que el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para
(Sic) liquidar la pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO debe equivaler a la suma de $1.425.560,00 el cual fue determinado conforme lo dispone el art ículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los salarios sobre los cuales mi representado cotizó durante los diez años anteriores al reconocimiento de su pensión de vejez, es decir, desde el 01 de febrero de 2008 hasta el 01 de enero de 2019 o e l que se establezca en el proceso, siempre que resulte ser más favorable a sus intereses.
6. Declarar que el valor de la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO al 28 de febrero de 2022 debe equivaler la suma de
$1.450.424,95.”.
2.2. Hechos:
- El señor Naffer Rafael Gómez Oviedo nació el día 20 de agosto de 1955; cumplió 55 años de edad el 20 de agosto de 2015.
- El demandante cuenta con un tiempo de semanas cotizadas a “Colpensiones” equivalente a 1963,43.
- El día 18 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución SUB 248011 del 7 de noviembre de
equivalente a 1963,43.
- El día 18 de septiembre de 2017 solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez, a lo cual se dio respuesta mediante Resolución SUB 248011 del 7 de noviembre de 2017; “en dicho acto administrativo se dispuso reconocer la prestación económica señalada de conformidad con los pos tulados normativos de la Ley 797 de 2003, estableciendo un ingreso base de liquidación por el valor de $1.129.880,00, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 79,73% arrojando así una mesada pensional en cuantía inicial de $900.853,00, quedando esta prestación en suspenso hasta tanto se acreditara el respectivo retiro del servicio”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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- Por Resolución No. SUB 324866 del 17 de diciembre de 2018, su pensión fue reliquidada, aplicándosele una tasa de reemplazo del 79.74%.
- El día 26 de febrero de 2020, el demandante presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” con el fin de que se reliquidara nuevamente su pensión con una tasa de reemplazo del 80% como quiera que cuenta con 1.963,43 semanas cotizadas e n el Sistema de Seguridad
Social Integral en Pensiones.
Sin embargo, “Colpensiones” por medio de la Resolución N o. SUB 62855 del 4 de
quiera que cuenta con 1.963,43 semanas cotizadas e n el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones.
Sin embargo, “Colpensiones” por medio de la Resolución N o. SUB 62855 del 4 de marzo de 2020, res olvió reliquidar la pensión de vejez del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo aplicando una tasa de reemplazo del 79,74% estableciendo la mesada pensional en cuantía de $948.795, efectiva a partir del 1 de enero de 2019.
- El demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, resueltos mediante la Resolución No. SUB 94399 del 20 de abril de 2020 y la Resolución No. DPE 6790 del 24 de abril de 2020, que confirmaron la Resolución No. SUB 62855 del 4 de marzo de 2020, en todas sus partes.
- “Colpensiones” al momento de liquidar la pensión del demandante no tuvo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, a través de los cuales se disp uso que para efectos de fijar el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes que, para el caso del demandante, se trata de los factores salariales de bonificación por servicios, horas extras, trabajo dominical y festivos.
2.3. Normas violadas y Concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Art. 53 de la Constitución Política; - Arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003.
disposiciones constitucionales y legales:
- Art. 53 de la Constitución Política; - Arts. 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, reformada por la Ley 797 de 2003.
En el Concepto de la Violación se indicó que los actos demandados son nulos por violación de las normas en que deberían fundarse:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“Esta causal se genera cuando el acto administrativo se expide trasgrediendo el ordenamiento jurídico superior o legal a que está supeditado, o le sirve de fundamento. En otras palabras, cuando el acto se profiere con inobservancia de las normas que lo rigen y debían aplicarse, determinantes de su formación y eficacia, las cuales tenían que garantizar
Digo que hay violación de los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, 21 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política, toda vez; que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO al acreditar 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social integral en pensiones es acreedor de la pensión de vejez que trata el artículo 09 de la Ley 797 de 2003, aplicando como porcentaje de pensión el 80%, de igual forma, la liquidación de su pensión vejez debe ser de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o renta sobre los cuales
porcentaje de pensión el 80%, de igual forma, la liquidación de su pensión vejez debe ser de conformidad con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, tomando como ingreso base de liquidación el promedio de los salarios o renta sobre los cuales cotizó durante los diez años anteriores al reconocimie nto de la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes o cotizaciones a pensión en aplicación del principio de condición más beneficiosa y favorabilidad.
(…)
Nótese que el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIE DO cumple con las condiciones establecidas en la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez, toda vez que, acreditó 62 años de edad y más de 1.300 semanas cotizadas al sistema de seguridad social integral en pensiones, por lo que, se puede optar por el 80% como porcentaje de pensión.
Obsérvese que con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la entidad demandada obtuvo en la última reliquidación realizada a través de la Resolución Nº SUB 62855 del 04 de marzo de 2020, un ingreso base de liquidación por valor de $1.189.264,00; pero debe establecerse que el ingreso base de liquidación real obtenido del promedio de lo devengado conforme a los postulados de la norma en mención debe corresponder a la suma de $1.425.560,00, el cual resulta ser más favorable que el determinado por la entidad demandada. En esta medida debe estudiarse la liquidación efectuada por Colpensiones y la anexa con esta demanda con el fin de establecer realmente la liquidación del IBL a la que tiene derecho el actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
liquidación efectuada por Colpensiones y la anexa con esta demanda con el fin de establecer realmente la liquidación del IBL a la que tiene derecho el actor.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Por otro lado, debe señalarse que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES utilizó un porcentaje del 79,74% para liquidar la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO , muy a pesar de que mi representado cotizó m ás de 1.300 semanas cotizadas con el sistema de seguridad social integral en pensiones, lo cual trasgredió lo normado por el artículo 10 de la Ley ibídem, el cual señala un 80% como monto porcentual.
Así las cosas, el porcentaje de pensión que debió escogerse en el presente asunto debió ser el del 80% y no el del 79,74% y en esa medida el ingreso base de liquidación debe ser determinado por valor de $ 1.425.560.
(…)
La administradora omite reglas básicas e información fundamental para los efectos matemáticos que se deben obtener.
Así pues, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas por el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO , es claro que en la aplicación correct a de la Ley 797 de 2003, entre el valor de la pensión reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones ($948.795,00) y el valor que debe reconocerse conforme
NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO , es claro que en la aplicación correct a de la Ley 797 de 2003, entre el valor de la pensión reconocido por la Administradora Colombiana de Pensiones ($948.795,00) y el valor que debe reconocerse conforme lo expuesto en este libelo ($1.140.447,98), lo que significa que el actor tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en la aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.
Desde luego, que para invocar la aplic ación de la Ley 797 de 2003, hay que establecer que el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO es beneficiario del régimen pensional contenido en el artículo 9 de la Ley ya citada.
La decisión de COLPENSIONES vulneró rotundamente el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Y CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA para el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO por cuanto el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21 contempla el principio de favorabilidad cuando prescribe que en “ caso de conflicto o duda sobre la APLICACIÓN DE NORMAS VIGENTES de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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El principio de in dubio pro operario, o de fa vorabilidad de interpretación, por su
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El principio de in dubio pro operario, o de fa vorabilidad de interpretación, por su parte, entraña la existencia de una sola norma aplicable que admite interpretaciones plausibles: 1) una favorable “) una menos favorable, y 3) una desfavorable; el exegeta debe inclinarse por la interpretación que más favorezca al trabajador”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 16 de junio de 2022 y admitida mediante Auto del 2 2 de junio de 2022.
2.5. Contestación de la Demanda:
La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria.
En su defensa esgrimió: “La entidad demandada no está llamad a a reliquidar la pensión del demandante con todos los factores salariales devengados en los 10 últimos años de servicio y aplicando una tasa de reemplazo del 80%, en vista que, mediante los actos administrativos objeto de control de legalidad, se reliquidó la pensión de vejez del señor Naffer Rafael Gómez Oviedo tomando los factores salariales devengados en sus últimos 10 años de servicio y aplicando al IBL una tasa de reemplazo de 79.79% en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En este
tasa de reemplazo de 79.79% en cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. En este punto, se destaca que la pensión de vejez de vejez del demandante no se puede reliquidar con una base de reemplazo del 80%, teniendo en cuenta que, por las mesadas adicionales a las 1.300 mínimas cotizadas, tiene derecho a que la tasa de reemplazo obtenida de las primeras 1.300 semanas iniciales (64.79%) se aumente hasta un 15%, acrecentamiento que se aplicó en los actos administrativo s demandados, obteniéndose un tasa de reemplazo de 79.79%, de ahí que, no se le puede aplicar un porcentaje superior, pues, ello implicaría otorgarle un aumento superior al 15% y una mesada pensional que sobrepasa el 80% del ingreso base de liquidación, lo cual, está vedado según lo establecido en el artículo 34 ibidem. Por los anteriores motivos, Colpensiones no está llamado a reliquidar la pensión de la demandante y pagar el retroactivo pensional solicitado en escrito petitorio, en vistaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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que, mediante los actos administrativos objetos de control de legalidad, reliquidó su pensión aplicando un IBL derivado del promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y una tasa de
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que, mediante los actos administrativos objetos de control de legalidad, reliquidó su pensión aplicando un IBL derivado del promedio de todos los factores salariales devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento pensional y una tasa de reemplazo del 79.79%,en cumplimiento a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
Por Auto del 10 de abril de 2023 se prescindió de la audiencia inicial que señala el Art. 180 de la Ley 1437 del 2011 y se corrió traslado a las partes p ara que presentaran sus alegatos de conclusión , llamado al que acudieron las partes para manifestar:
- De la Parte Demandante: “Obsérvese que con el artículo 21 de la ley 100 de 1993, la entidad demandada obtuvo un ingreso base de liquidación por el valor de 1.189.264,oo; pero debe establecerse que el ingreso base de liquidación real obtenido del promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho es la suma de $ 1.425.559,97, el cual resulta ser más favorable que el determinado por la entidad demandada, el cual al aplicarle el 80% como porcentaje de pensión nos arroja una mesada pensional ($ 1.140.447,98) surgiendo así una diferencia pensional frente a la mesada inicialmente reconocida por el actor ($ 948.795,oo) equivalente a ($191.652,98,oo), lo que significa que el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO tiene derecho a que su prestación por vejez sea
diferencia pensional frente a la mesada inicialmente reconocida por el actor ($ 948.795,oo) equivalente a ($191.652,98,oo), lo que significa que el señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO tiene derecho a que su prestación por vejez sea liquidada correctamente en aplicación de las normas invocadas, hacer lo contrario violaría sus derechos fundamentales y los principios de condición más beneficiosa y favorabilidad.
La jurisprudencia consti tucional ha reiterado, en numerosas ocasiones, que la aplicación del principio constitucional de favorabilidad en la interpretación de las normas relativas a los requisitos para adquirir la pensión es obligatoria para las entidades del sistema de seguridad social, sean públicas o privadas, y para las autoridades judiciales, de forma tal que su omisión configura una vía de hecho que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.
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El accionante durante toda su vida laboral c otizó 1.963,43 semanas, semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones. Sin embargo, la entidad demandada le ha negado al señor NAFFER RAFAEL GOMEZ OVIEDO el reconocimiento de su pensión de vejez en los términos de artículo 9º de la Ley 797 de 2003, bajo el argumento de que la tasa de reemplazo pensional máxima aplicar es del 79,73%, este vano argumento viola flagrantemente los principios de
de 2003, bajo el argumento de que la tasa de reemplazo pensional máxima aplicar es del 79,73%, este vano argumento viola flagrantemente los principios de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas laborales, pro homine y progresividad.
Criterio jurisprudencial que se encuentra acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius congens.”
- De la Parte Demandada: “Así las cosas, no es cierto que las semanas cotizadas por el señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO fueron equivalentes a 1.963.43, sino de 1976 como se desprende de su historia laboral. Además, no es cierto que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, no tuviera en cuenta lo dispuesto a través del Decreto 1158 de 1994 y la Ley 62 de 1985, a efectos de liquidar la pensión de vejez del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO.
Entonces, conforme lo exige el artículo 21 de la ley 100 de 19 93, Colpensiones atendiendo que la demandante cotizó las semanas requeridas para adquirir la pensión, en su acto administrativo de reliquidación de la pensión, procedió a establecer el IBL con ambas modalidades, es decir, teniendo en cuenta el promedio
atendiendo que la demandante cotizó las semanas requeridas para adquirir la pensión, en su acto administrativo de reliquidación de la pensión, procedió a establecer el IBL con ambas modalidades, es decir, teniendo en cuenta el promedio de toda la vida laboral y el de los últimos 10 años, reconociéndole el más favorable a sus intereses; asimismo, la Entidad en su resolución, al momento de establecer el IBL tuvo en cuenta todos los factores salariales certificados por la entidad pública para la cual trabajó el demandante, de acuerdo con las exigencias del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, conforme se puede leer en el acto administrativo aludido. El IBL del demandante corresponde a $1.187.556, por ser el valor que se extrae del promedio de todos los factores salariales cotizados durante los 10 años anterioresNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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al reconocimiento de su pensión, suma a la que se le debe aplicar una tasa de reemplazo de 79.79% y no de 80% como erradamente se expresa en la demanda; puesto que, el señor Gómez Ovie do adicional a las primeras 1.300 semanas cotizadas (arroja una tasa de reemplazo de 64.79%) acreditó haber cotizado 780 semanas más (arroja una tasa de reemplazo de 19.5%), lo cual, en principio daría lugar a una tasa de reemplazo de 84.29% (64.79% + 19.5 % = 84.29%), que es
semanas más (arroja una tasa de reemplazo de 19.5%), lo cual, en principio daría lugar a una tasa de reemplazo de 84.29% (64.79% + 19.5 % = 84.29%), que es inaplicable al demandante, por establecer el artículo34 de la Ley 100 del 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que el valor total de la pensión no puede ser superior al 80% del ingreso base de liquidación y que el aumento por las semanas adicionales a las 1.300 inicialmente cotizadas nunca puede ser superior al 15%, razón por la cual, por las semanas adicionales se aplicó el aumento máximo permitido por el ordenamiento jurídico, esto, es el 15% que al sumarse con el 64.79% arroja una tasa de reemplazo del 79.79%.
La pensión del señor NAFFER RAFAEL GÓMEZ OVIEDO, se reliquidó conforme a la normatividad aplicable al caso concreto, es decir, a la Ley 797 de 2003. Con un IBL de $1.187.556, correspondiente al promedio de todos los factores salariales cotizados en el Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones en sus últimos 10 años de servicio y aplicando una tasa de reemplazo de 79.79%, en cumplimiento a los previsto en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.
- El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la
conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“Teniendo en cuenta la gran brecha jurisprudencia entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, profirió sentencia el pasado 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con Rad. No. 5200123-33-000-2012-00143-01, con ponencia del Magistrado César Palomino Cortés, en la cual, atendiendo la postura prevista por la Corte Constitucional, rectificó la posición adoptada en la sentencia deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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unificación del 4 de agosto de 2010 determinando qu e los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Adicionalmente precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener
se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. Adicionalmente precisó que el nuevo criterio pretende garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Lo anterior significa, que la Sala plena acogió la postura reciente de la Corte Constitucional y precisó que para aquellos servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, que el periodo para liquidar su pensión es el previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o del artículo 21 de la misma Ley, según el tiempo que faltaba para adquirir el derecho a la pens ión a la fecha de entrada en vigencia de la nueva normativa pensional. Por tanto, emerge como conclusión que este Tribunal, cumpliendo con los deberes de transparencia y argumentación, acogiendo la postura del órgano de cierre, en el sentido de precisar qu e dentro del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se incluye el ingreso base de liquidación, el cual se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
(…)
Ahora, es preciso indicar al respecto, que los factores de salario - base de cotización - servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones establecidos en la Ley 162 de 1985 y el Decreto 1158 de 1994 se extienden como garantía a los beneficiarios del régimen de transición, así lo estableció el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de
como garantía a los beneficiarios del régimen de transición, así lo estableció el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2018, dentro del proceso con Rad. No. 52001 - 23-33-000-201200143-01, lo que, aterrizándolo en el caso concreto, no se aplicaría al actor y por ende no tendría lugar al reconocimiento de los factores salariales indicados en el Decreto 1158 de 1954.
Ello es así, porque el actor si bien para el 30 de junio de 1995, tenía 40 años de edad y más de 750 semanas al 2010, también es cierto que al 31 de diciembre de 2014 no acredita los 60 años de edad, por lo que, no es procedente el reconocimiento de la prestación con base al decreto 758 de 1990 o Acuerdo 049 de 199 01 para acceder a la pensión de vejez, pues, los requisitos establecidos son los de tener 60 años de edad si es varón o cincuenta y 55 o más años de edad, si se es mujer y, un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vei nte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, condicionamiento que se hizo extensivo para los beneficiarios del régimen de transición ha sta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo estipuló el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al actor no podrían incluírsele nuevos factores salariales a los ya reconocidos en los actos
transición ha sta el 31 de diciembre de 2014 conforme lo estipuló el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual al actor no podrían incluírsele nuevos factores salariales a los ya reconocidos en los actos administrativo sobre los cuales se depreca la nulidad, comoquiera que se le aplica el régimen establecido en la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.
1 Decreto 758 de 1990.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00295-01
Demandante: Naffer Rafael Gómez Oviedo Demandado: “Colpensiones” ______________________________________________________________ _________________
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Por otra parte, tenemos que el demandante manifiesta que tiene derecho a una tasa de remplazó equivalente al 80%, toda vez que, cotizó más 1956 semanas. Para resolver lo anterior, la pensión vejez, se debe liquidar según la fórmula establecida en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003, que nos enseña lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, e
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