TA SUC - 70001333300220220030301-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220030301-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo.
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide los Recursos de Apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo, en contra de la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Luisa Isabel Tabarez Quiroz , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo –Secretaria de Educación Municipal , con el objeto de
Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo –Secretaria de Educación Municipal , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respue sta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 20 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pa gue la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se
FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pa gue la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Luisa Isabel Tabarez Quiroz , labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte
cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte
demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 20 de agosto de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
- Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciem bre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OB LIGACIÓN A LASNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “ (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales d el Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 16 de junio de 20221.
En Auto del 19 de julio de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado el 21 de ese mismo mes y anualidad a la parte actora, las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal4: Manifestó que en este asunto no se ve comprometida su responsabilidad, toda vez que liquidó el auxilio de cesantías del demandante dentro de la oportunidad establecida por el FOMAG, en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020.
Así mismo, expresó “La responsabilidad en el trámite de las cesantías anualizadas al personal docente por parte de la entidad territorial solo le atañe su liquidación, lo cual efectivamente ocurrió, tal como se explicará en la contestación del hecho 5° y en las razones de la defensa.”
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “9_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) Nro Actua 2”.
en las razones de la defensa.”
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf) NroActua 1” 2 Ver en SAMAI documento denominado “9_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) Nro Actua 2”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te demanda (.pdf) NroActua 4”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “ 14_CONTESTACION_CONTESTACIONDE DEMA(.pdf) NroActua 6
”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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Además, señaló que “ si se llegare a demostrar la existencia de algún hecho que diere lugar a la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías del año 2020 y la mora derivada de la tardía consignación de estas mismas, esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFOMAG”, por ser la entidad encargada de su pago.
Finalmente, formuló en su defensa las excepciones de I) cumplimiento de las obligaciones legales por parte del Municipio de Sincelejo en el reconocimiento y liquidación de las cesantías y sus intereses y II) la genérica.
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 5: Contestó la demanda de manera extemporánea.
2.2.2. Alegatos.
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 5: Contestó la demanda de manera extemporánea.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 21 de octubre de 2022 6 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en al cual, manifestaron:
La parte demandante7: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 8”: Manifestó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por las siguientes razones:
“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG.
5 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_CONTESTACIONFOM AG20(.pdf) NroActua 6”
individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG.
5 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_CONTESTACIONFOM AG20(.pdf) NroActua 6” 6 Ver en SAMAI documento denominado “ 41_AUTODETRASLADODEALEGATOSDEC ONCLUSION(.docx) NroActua 13”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 44_ALEGATOSDECONCLUSION_700013 3330022022(.pdf) NroActua 16”. 8 Ver en SAMAI documento denominado “36_ALEGATOSDECONCLUSION_ALE120
2200266_EMIRO(.pdf) NroActua 1 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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(Sic) 4. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
5. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratori a contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación
sanción moratori a contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
(…)
Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.
(…)
No se configuran, en el caso de la docente LUISA ISABEL TABARES QUIROZ, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99
configure la sanción moratoria de que trata la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el caso de los docentes, es el cálcul o, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.”
El Municipio de Sincelejo y el Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 16 de noviembre de 2022 9, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo10, resolvió:
9 Ver en SAMAI documento denominado “49_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 18”. 10 Notificada vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
10 Notificada vía correo electrónico el 17 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 20 de agosto de 2021 , en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 , por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demándate, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que
de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“La parte demandante al haber ingresado como docente al Municipio de Sincelejo en el año 2008, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (26592020).
Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de
sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.
Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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(…)
III. SINTESIS.
Esta Unidad no accederá a las pretensiones de la demanda referente a la indexación e indemnización por el pago tardío del interés de cesantía, y accederá a la pretensión de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías de la parte demandante antes del 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que no se probó por parte de las entidades demandada la consignación de la prestación, así mismo, no hay otra afirmación diferente a que la parte demandada no está acogiendo la tesis tomada por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020).
4. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal presentaron, Recursos de Apelación , en los que manifestaron:
- Del Municipio de Sincelejo11:
Ministerio de Educación - FOMAG y el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal presentaron, Recursos de Apelación , en los que manifestaron:
- Del Municipio de Sincelejo11:
“No compartimos la posición asumida por el despacho de condenar solidariamente al Municipio de Sincelejo, por el no pago de las cesantías por parte del Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag al demandante, teniendo en cuenta que no es función del municipio pagar dicha acreencia. Recordemos que el artículo 57 de 1955, establece claramente que las Secretarias de Educación de las entidades territoriales están en la obligación de reconocer y liquidar las cesantías, y, en lo que respecta al pago, le correspondería al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 57 de la Ley 1955, establece:
(…)
Ahora, si el pago tardía se hubiese presentado por retraso o tardanza del municipio de Sincelejo, tendría toda razón la condena impuesta , sin embargo, este no es el caso, pues, la entidad territorial cumplió con su obligación, ya que, el Municipio de Sincelejo a través de la Secretaria de Educación municipal, liquidó a través del programa HUMANO las cesantías de cada una de los docentes activos y retirados y lo remitió en línea por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG directamente desde el mismo aplicativo, posteriormente fue enviado por medio de correo electrónico el día 29 de enero de 2021, cumpliendo así con el comunicado de fecha 11 de diciembre de 2020, que indicaba que la fecha máxima para el reporte de
el mismo aplicativo, posteriormente fue enviado por medio de correo electrónico el día 29 de enero de 2021, cumpliendo así con el comunicado de fecha 11 de diciembre de 2020, que indicaba que la fecha máxima para el reporte de cesantías era el 05 de febrero de 2021. (Ver pruebas aportadas con la contestación de la demanda).
Así, tenemos que municipio de Sincelejo, en cumplimiento con la normatividad vigente y el comunicado No. 08 de 11 de diciembre de 2020, a través del oficio SEM -PS-014 del 29 de enero 2021 dirigido a la señora Ángela Tovar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG, remite en medio físico, la nómina de las cesantías, (antes del 05 de febrero de 2021), generados del
11 Ver en Samai documento denominado “ 57_RECEPCIONRECURSOAPELACION_R
ECURSODEAPELACION(.pdf) NroAct ua 21”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00303-01.
Demandante: Luisa Isabel Tabarez Quiroz.
Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.
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aplicativo HUMANO de la vigencia 2020 de docentes activos y retirados; el cual consta de 1575 reportes de docentes activos por valor de $7.044.158.692 y 163 reportes de docentes retirados por valor de $140.046.658. Dicha Información fue enviada en medio físico a través de la empresa ENVIA con la guía No. 10600006480 de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico
reportes de docentes retirados por valor de $140.046.658. Dicha Información fue enviada en medio físico a través de la empresa ENVIA con la guía No. 10600006480 de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co en la misma fecha, dicho reporte a su vez sirve para la liquidación de intereses de cesantías del respectivo año.
Por tanto, se reitera que el ente municipal actuó oport unamente, respetando los términos legales para la consignación y pago de los derechos reclamados, esto es, 31 de enero y 14 de febrero; y por supuesto, lo hizo dentro de los términos fijados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a través de las comunicaciones No. 08 de fecha 11 de diciembre de 2020 y 02 del 24 de febrero de 2021, es por ello, que no nos encontramos de acuerdo con la sentencia aquí emitida.
Por último, recordemos que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento 1 y por ello no le correspondería a ningún funcionario del Municipio de Sincelejo, ordenar pagar las cesantías de los docentes en caso de incumplimiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, ya que, dentro de las funciones de la entidad territorial sólo está la de reconocer y liquidar las cesantías e informar al FOMAG para que realice dicho pago de acuerdo a la liquidación que le correspondió al docente; luego entonces, exigirle al municipio el pago de las cesantías a los decentes en caso de incumplimiento del FOMAG, conllevaría a que el municipio fuera en contra de sus funciones y estaría inmerso el funcionario público que
docente; luego entonces, exigirle al municipio el pago de las cesantías a los decentes en caso de incumplimiento del FOMAG, conllevaría a que el municipio fuera en contra de sus funciones y estaría inmerso el funcionario público que ordenara un pago de esa magnitud, incurriendo en el tipo penal de prevaricato por acción.”
De la Nación - Ministerio de EducaciónFomag12:
“En primer lugar, debe indicarse que contrario a lo indicado en el fallo recurrido, se considera que a los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con lo reseñado en los siguientes planteamientos:
Si bien los docentes oficiales son servidores públicos y por ello destinatarios de la sanción moratoria prevista en
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