TA SUC - 70001333300220220032101-(29-05-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220032101-(29-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01
Demandante: Iris Amelia Bertel Regino
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag-Municipio de Sincelejo.
Procedencia: Juzgado 2° Administrativo del Circuito.
Tema: No pago oportuno cesantías docentes / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.
I. OBJETO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes demandantes contra la sentencia de 12 de diciembre del 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1 La demanda1
Iris Amelia Bertel Regino, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG –MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG –MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara:
La nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 01 de diciembre de 2021 , ante la falta de respuesta a una petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sa nción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de
1 Página 1 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 2 de 18
consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas durante el año 2020 y sus intereses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.
Igualmente, solicit ó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, la señora Iris Amelia Bertel Regino
ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.
2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:
Como docente al servicio del Municipio de Sincelejo, la señora Iris Amelia Bertel Regino tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.
La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2021.
El 01 de septiembre de 2021 , la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.
Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apo yaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:
“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 am paran el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación
cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mis mo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.
La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57
2Página 3-5 del archivo DEMANDA(.pdf), cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 3 de 18
de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.
2.3 concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
términos:
Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.
Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijados por el ré gimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liqu idar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.
Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de
intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública d eben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.
La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de tra bajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más f avorable. “ La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable a l trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si estánNulidad y Restablecimiento del Derecho
docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si estánNulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 4 de 18
no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.
Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.
2.4 Contestación de la demanda.
La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG3, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los docentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
También manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para que sus recursos sean manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (actualmente FDUPREVISORA S.A.) en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; de manera que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales es la ley 91 de 1989 y Ley 244 de
FDUPREVISORA S.A.) en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; de manera que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales es la ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que la Ley 50 de 1990 se aplica a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías, los cuales pueden escoger libremente el fondo que pueda generar mayor rentabilidad y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición lega l única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, destacando la imposibilidad física y jurídica de aperturar cuentas individuales para los afiliados del FOMAG.
Indicó que, el FOMAG programa el pago de los intereses de cesantías, de acuerdo a la información remitida por parte de las secretarias de educación, la base de la liquidación de intereses de cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada anualidad, saldo que se compone de la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente, al cual se le restan los valores pagados como cesantías, saldo que se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo que se encuentr a descrito en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) consignación de intereses a las cesantias pende de remisión de la liquidación del ente territorial al men - fomag, iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantias e intereses a las cesantias en el régimen especial del
territorial al men - fomag, iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantias e intereses a las cesantias en el régimen especial del fomag iv) principio de inescindibilidad, v ) indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantía s del fomag, vi). procedencia de la condena en costas en contra del demandante vii) excepción genérica
3 Archivo 13_CONTESTACION_CONTESTACIONDEMANDA(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 5 de 18
El MUNICIPIO DE SINCELEJO4: Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicó que todo el procedimiento correspondiente a la liquidación de las cesantías de la actora, dentro de los términos de ley y no está llamado por mandato legal a responder patrimonialmente por la mora en el tiempo respecto del pago de las cesantías de la señora IRIS AMELIA BERTEL REGINO, ya que esta responsabilidad recae única y exclusivamente sobre la NACION – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG.
El municipio de Sincelejo, a través del oficio 014 del 29 de enero 2021 dirigido a la señora Angela Tovar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG, remite en medio físico, la nómina para la liquidación de intereses de cesantías generados del aplicativo HUMANOS de la vigencia 2020, de docentes activos y re tirados; constante de
medio físico, la nómina para la liquidación de intereses de cesantías generados del aplicativo HUMANOS de la vigencia 2020, de docentes activos y re tirados; constante de 1575 reportes de docentes activos por valor de $7.044.158.692 y 163 reportes de docentes retirados por valor de $140.046.658. Información que se envió en medio físico a través de la guía No. 10600006480 de la empresa ENVIA de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co en la misma fecha.
El parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, manifiesta que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora de las cesant ías en eventos de pago extemporáneo, por incumplimiento de los plazos:
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de
Para finalizar, no hay lugar a que el municipio de Sincelejo resulte solidario en el pago de la sanción e indemnización pretendidas, pues, la secretaría de educación municipal cumplió los plazos previstos para el reconocimiento de las cesantías y sus intereses, su liquidación y la correspondiente comunicación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, el fondo es el único responsable del pago de las penalidades solicitadas.
los plazos previstos para el reconocimiento de las cesantías y sus intereses, su liquidación y la correspondiente comunicación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por lo tanto, el fondo es el único responsable del pago de las penalidades solicitadas.
Propuso las excepciones de mérito cumplimiento de las obligaciones legales y de las directrices dadas por el fomag por parte del municipio de Sincelejo para el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantias e intereses de cesantias y excepción genérica.
La sentencia apelada5.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, resolvió:
4 Archivo 17_CONTESTACION_CONTESTACIONDEDEMA(.pdf) NroActua 7, cargado en SAMAI. 5 Archivo27_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 22, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 6 de 18
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 1 de septiembre de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de la s cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignac ión básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas, según se motivó.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.
SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente.”
Consideró que conforme a las pruebas recaudadas la parte actora ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, por lo que para resolverse el asunto relativo a las
expediente.”
Consideró que conforme a las pruebas recaudadas la parte actora ostenta la condición de docente afiliado al FOMAG, por lo que para resolverse el asunto relativo a las cesantías e intereses, es necesario remitirse a la ley 91 de 1989, la cual regula el régimen especial aplicable a estos; expresa que ante la especialidad del régimen y en aplicación al principio de inescindibilidad normativa, en el caso que nos ocupa no es posible la aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990 y en la ley 52 de 1975 que cobijan a los trabajadores particulares y servidores públicos que se encuentran en el régimen general de cesantías, por ser incompatibles.
Expresa que, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio educativo es de naturaleza pública, por lo que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución Política, se encuentra a cargo del Estado, goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad; y que por esto, esta función pública es ejercida por el Ministerio de Educación Nacional a través de el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y por la Secretaria de Educación de la Entidad Territorial respectiva, razón por la cual, esta Unidad Judicial tiene plena certeza que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no se le aplica a los docentes oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no se le aplica a los docentes oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 7 de 18
En atención a lo anteriormente expresado, el juzgador de primera instancia resuelve negar las pretensiones de la demanda, por cuanto a la demandante no le corresponde aplicación a la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
El recurso de apelación.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S. A 6, presento recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda considerando que a los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag no les es aplicable el régimen de sanción moratoria previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de conformidad con que pese a que los docentes oficiales son servidores públicos y por ello destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, estos se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho régimen especial conlleva a que la naturaleza
parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dicho régimen especial conlleva a que la naturaleza del Fomag sea diferente a la de los fondos administradores de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 y además a que la operatividad del auxilio de cesantías tenga diferencias sustanciales que en su criterio hacen inaplicable la sanción prevista en el artículo 99 de la citada ley. Manifiesta que el Fomag es una cuenta – fondo especial a cargo de la Nación que, si bien es administrada actualmente mediante un contrato de fiducia por la Fiduprevisora S.A., pertenece a la misma Nación – como entidad encargada del pago de las cesantías de los docentes afiliados al citado fondo, entre otras obligaciones respecto de sus derechos prestacionales y de seguridad social. De acuerdo con lo anterior, en el mismo fondo confluye la calidad de i) obligado al reconocimiento de la prestación y ii) pagador directo de esta. Cita, que en s entencia C-928 de 2006 la Corte Constitucional consideró, con efectos de cosa juzgada, que la diferencia en el tratamiento de los rendimientos sobre las cesantías de los docentes no vulneraba el principio de igualdad porque dicho trato diferenciado busca proteger y favorecer a los docentes que además, señaló que a los docentes del sector público no se les pueden aplicar las normas que regulan las relaciones laborales de carácter privado, sin que ello pueda ser considerado una vulneración del derecho a la ig ualdad ya que reconoció que los docentes gozan de régimen especial de cesantías debido a la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado. Así mismo precisa que la ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006 prevé
régimen especial de cesantías debido a la labor que desarrollan y su vinculación con el Estado. Así mismo precisa que la ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006 prevé una sanción diferente a la r egulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se causa por el no pago oportuno de la cesantía parcial o definitiva que sea solicitada por el respectivo beneficiario de la prestación – sanción que sí es aplicables a todos los servidores públicos, incluidos los docentes afiliados al Fomag.
6 Archivo, 44_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECAPE202200321_IRI(.pdf) NroActua 21, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 8 de 18
MUNICIPIO DE SINCELEJO 7, por medio de su apoderado judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia , debid0 a que no comparte la posición asumida por el despacho por el no pago de las cesantias por parte del Ministerio de Educación Nacional a través del FOMAG al demandante teniendo en cuenta que no es función de este ente pagar dicha acreencia.
Aduce que, se acreditó lo siguiente: Primero, el municipio liquidó a través del programa “HUMANO” las cesantías de cada una de los docentes activos y retirados y lo remitió en línea desde ese mismo aplicativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; segundo esa liquidación que hacemos mención también es la base para que FOMAG reconozca y pagué los intereses de cesantías; tercero, además de
línea desde ese mismo aplicativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; segundo esa liquidación que hacemos mención también es la base para que FOMAG reconozca y pagué los intereses de cesantías; tercero, además de haberse enviado en línea desde la plataforma dispuesta para tal fin para que FOMAG pueda desembolsar su pago, también fue remitida a través del oficio SEM -PS-014 del 29 de enero 2021 dirigido a la señora Ángela Tobar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG en medio físico a través de la empresa ENVIA con la guía No. 106000068480 de fecha 29 de enero del 2021, así como por medio de correo electrónico el día 29 de enero de 2021 al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co que es el correo institucional dispuesto para esos menesteres.
Señala que, las pruebas documentales fueron debidamente aportadas para el convencimiento de este despacho, con ello se demostró que el municipio cumplió la obligación que le impone el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 que no es otra que liquidar esos emolumentos para que FOMAG en atención a la obligación legal que le impone taxativamente el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 las reconozca y pague, por ello esa entidad emanó unas directrices a través del comunicado N° 08 de fecha 11 de diciembre de 2020 que indicaba que la fecha máxima para el reporte de cesantías era el 05 de febrero de 2021. De manera que no solo existió un fiel cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponden al municipio sino a las mismas directrices que ha expedido
de 2020 que indicaba que la fecha máxima para el reporte de cesantías era el 05 de febrero de 2021. De manera que no solo existió un fiel cumplimiento a las obligaciones legales que le corresponden al municipio sino a las mismas directrices que ha expedido el Ministerio de Educación – FOMAG para el pago de esos emolumentos, siendo entonces desacertado la afirmación del despacho de que no existió certeza respecto a donde se generó la tardanza que llevó a la mora del pago reclamado.
Concluye que, se actuó de manera oportuna respetando los términos legales para la consignación y pago de los derechos reclamados, esto es en la fecha 31 de enero y 14 de febrero y se realizó dentro de los términos fijados por el FOMAG a través de las comunicaciones N° 08 de fecha 11 de diciembre de 2020 t 02 de del 24 de febrero de 2021.
Así mismo no puede ser de recibo las afirmaciones del despacho de que por la naturaleza pública del servicio educativo deba el municipio de Sincelejo asumir cargas que no le corresponden, máxime cuando las obligaciones que les atañen en estos tópicos difieren debido a la falta de autonomía con la que carecen los entes territoriales en la toma de decisiones que en estos aspectos pretende con la providencia objeto de alzada.
7 42_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 20, SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 9 de 18
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Radicado: N.º 70001-33-33-002-2022-00321-01.
Página 9 de 18
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación interpuesto por las partes demandadas fue admitido mediante auto del 24 de abril de 20248 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión.
Sin pronunciamientos.
3 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
3.4 La competencia.
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
3.5 Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.
3.6 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
3.6.1 Del régimen de cesantías de los docentes
Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación,
básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.
La Ley 91 de 1989, “ Por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, dispuso en su artículo 3:
“Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y e stadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrado (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulac
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.