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TA SUC - 70001333300220220032901-(26-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220032901-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo.

Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide los Recursos de Apelación interpuestos por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y el Municipio de Sincelejo, en contra de la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Claudia Patricia Montaño Tamara , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo –Secretaria de Educación Municipal , con el objeto de

del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo –Secretaria de Educación Municipal , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las enti dades demandadas al Derecho de Petición del 27 de agosto de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se

FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de l os intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el MUNICIPIO DE SINCELEJO, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administra tivo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Claudia Patricia Montaño Tamara , labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa

el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte

demandada.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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  • En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 27 de agosto de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
  • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio d e favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de d iciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOC ENTES QUE VAYAN SOLICITANDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOC ENTES QUE VAYAN SOLICITANDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, e n la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que “ (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 17 de junio de 20221.

En Auto del 7 de julio de 20222 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado el 26 de ese mismo mes y anualidad a la parte actora, las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado3.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal 4: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento fáctico y jurídico que las sustenten.

Frente a los hechos señaló: “…las obligaciones del Municipio de Sincelejo y el FOMAG en el pago de los intereses de cesantías y la consignación de las cesantías, consiste en que el primero las liquida y el segundo las paga, de conformidad con la ley 1955 de mayo 25 de 2019, específicamente en el artícu lo 57. (…) El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a través de las comunicaciones No.

1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03AUTOADMITE”. 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04Notificacion”.

1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03AUTOADMITE”. 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04Notificacion”. 4 Ver en SAMAI documento denominado “15_CONTESTACION_CONTESTACIONCL AUDIA(.pdf) NroActua 6”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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008 de fecha 11 de diciembre de 2020 y comunicado Nro. 002 del 24 de febrero de 2021, coordinó las fechas límites para el reconocimiento y liquidación de las mencionas prestaciones en la plataforma HUMANOS: 5 de febrero de 2021 y 5 de marzo de 2021 respectivamente (…)el Municipio de Sincelejo, a través del oficio 014 del 29 de enero 2021 dirigido a la señora Ángela Tovar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG, remite en medio físico, la nómina para la liquidación de intereses de cesantías generados del aplicativo HUMANOS de la vigencia 2020, de docentes activos y retirados; constante de 1575 reportes de docentes activos por valor de $7.044.158.692 y 163 reportes de docentes retirados por valor de $140.046.658. Información que se envió en medio físico a través de la empresa ENVIA de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co en la misma fecha.”.

por valor de $140.046.658. Información que se envió en medio físico a través de la empresa ENVIA de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co en la misma fecha.”.

Por lo tanto, el Municipio de Sincelejo cumplió la obligación de liquidar las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, dentro del término establecido por el mencionado fondo, razón por la cual, no se le pueden imputar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante.

-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: No contestó la demanda.

2.2.2. Alegatos.

En Auto adiado 8 de noviembre de 20225 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en al cual, manifestaron:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG 6”: Manifestó que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperid ad, toda vez que el “ Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna las actividades del FOMAG, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de “cuentas individuales”. Es por esta razón, que no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto

no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto

5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “ 39_AUTOORDENACORRERTRASLADOPAR AALEGATOSDECONCLUSION(.docx) N roActua 13”. 6 Ver en SAMAI documento denominado “36_ALEGATOSDECONCLUSION_ALE120

2200266_EMIRO(.pdf) NroActua 1 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.

El Municipio de Sincelejo7: Reitero los argumentos de defensa planteados en la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público : Guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia fechada 13 de noviembre de 2022 8, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 27 de agosto de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida

producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 27 de agosto de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“La parte demandante al haber ingresado como docente al Municipio de Sincelejo en el año 1999, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990,

(…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“La parte demandante al haber ingresado como docente al Municipio de Sincelejo en el año 1999, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (26592020).

7 Ver en SAMAI documento denominado “42_ALEGATOSDECONCLUSION_ALEGAT OS202200329(.pdf) NroActua 16” 8 Ver en SAMAI documento denominado “45_SENTENCIAANTICIPADA(.docx) NroActua 18”. 9 Notificada vía correo electrónico el 14 de noviembre de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag,

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Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es

por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 27 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización.

(…)

III. SINTESIS.

Esta Unidad no accederá a las pretensiones de la demanda referente a la indexación e indemnización por el pago tardío del interés de cesantía, y accederá a la pretensión de la sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías de la parte demandante antes del 15 de febrero de 2021, teniendo en cuenta que no se probó por parte de las entidades demandada la consignación de la prestación, así mismo, no hay otra afirmación diferente a que la parte demandada no está acogiendo la tesis tomada por el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020)”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal presentaron, Recursos de Apelación , en los que manifestaron:

  • Del Municipio de Sincelejo10:

“En los mismos términos de la contestación de la demanda y en el alegato de

Educación Municipal presentaron, Recursos de Apelación , en los que manifestaron:

  • Del Municipio de Sincelejo10:

“En los mismos términos de la contestación de la demanda y en el alegato de cierre, el municipio de Sincelejo acepta que efectivamente existía la vinculación de la demandante como docente adscrita a la secretaria de educación municipal de Sincelejo, y el derecho que como docente tiene al pago de los intereses a sus cesantías y a la consignación oportuna de las mismas. Nos

10 Ver en SAMAI documento denominado “ 48_RECEPCIONRECURSOAPELACION_A

PELACION7000133330(.pdf) NroAc tua 20”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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opusimos a la pretensión de la demanda de condenar solidariamente al municipio de Sincelejo al pago de la indemnización y la sanción solicitadas, argumentando y probando que el ente municipal cumplió dentro la oportunidad legal la obligación establecida en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 de reconocer y liquidar las cesantías y sus intereses a los docentes; aportando para ello, el oficio 014 del 29 de enero 2021 dirigido a la señora Ángela Tovar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG, con constancia de su remisión física, adjuntando la nómina para la liquidación de intereses de cesantías generados del aplicativo HUMANOS de la vigencia

Ángela Tovar González, directora de prestaciones económicas del FOMAG, con constancia de su remisión física, adjuntando la nómina para la liquidación de intereses de cesantías generados del aplicativo HUMANOS de la vigencia 2020, de docentes activos y retirados; constante de 1575 reportes de docentes activos por valor de $7.044.158.692 y 163 reportes d e docentes retirados por valor de $140.046.658. Información que se envió en medio físico a través de la guía No. 10600006480 de la empresa ENVIA de fecha 29 de enero del 2021 y al correo electrónico interesescesantias@fiduprevisora.com.co en la misma fecha.

De manera que, contra las pretensiones que buscan condenar solidariamente al municipio de Sincelejo al pago de la indemnización por el no pago oportuno de los intereses de cesantías del año 2020 y la mora derivada de la tardía consignación de las cesantías del año 2020, con fundamento en los documentos aportados por el demandante y en municipio de Sincelejo, como lo expresamos inicialmente, el municipio de Sincelejo fue claro en expresar y probar dentro de las oportunidades legales pertinentes, que actuó en cumplimiento de las obligaciones legales que para el caso en particular la señalada la ley 1955 de mayo 25 de 2019, específicamente en el artículo 57:

(…)

Sin embargo, fuera de las razones que en su argumentación utilizó el juez emisor de la se ntencia para soportar su decisión, concluyendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en su Régimen legal de las cesantías para los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones

emisor de la se ntencia para soportar su decisión, concluyendo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG, en su Régimen legal de las cesantías para los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y para el caso es pecificado cargan al ente municipal Sincelejo con una responsabilidad que no procede, pues la posición del juez de conocimiento, es abiertamente contraria a la normatividad que regula el pago de las cesantías y la cual es citada dentro de las pruebas pago de las cesantías de los docentes, se hubiese percatado que el municipio de Sincelejo no es el causante de la sanción moratoria reclamada, puesto que, cumplió con su obligación de reconocer y liquidar las cesantías el día 29 de enero de 2021, es decir, antes del 14 de febrero de 2021 fecha límite para su consignación a los docentes estatales, la cual en el parágrafo del artículo 57 de la ley 1955 de 2019 consagra que el ente territorial será responsable del pago de la mora en el pago de la cesantía por el in cumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de cesantías.

Así las cosas, su señoría, no se puede manifestar que no existió respuesta a la petición realizada por el demandante por parte de la administración de la alcaldía municipal, toda vez que las solicitudes con derecho de petición radicadas por el apoderado de la acciónate fueron debidamente respondidas y copia adjunta de dichas respuestas reposan en la demanda, que en virtud de que el ente municipal no tiene la po testad de realizar pagos de cesantías y su mora, sino que en cambio es el FOMAG dado su naturaleza, quien era el

copia adjunta de dichas respuestas reposan en la demanda, que en virtud de que el ente municipal no tiene la po testad de realizar pagos de cesantías y su mora, sino que en cambio es el FOMAG dado su naturaleza, quien era el responsable de evaluar el estado de la nómina debidamente soportado por la alcaldía municipal y pagar lo adeudado al accionante, de modo que, a sí como se deja plasmado en la contestación, efectivamente todas estas circunstancias fueron dejadas en conocimiento del docente que hoy es el accionante.

Ahora, el juez de conocimiento se debió tener en cuenta dentro del trámite procesal que se ha prese ntado que El FOMAG con base a ello expidió las comunicaciones No. 08 de fecha 11 de diciembre de 2020 y 02 del 24 de febrero de 2021, mediante el cual se coordina el pago de las cesantías a los docentes, queriendo decir esto que, así el municipio de Sincel ejo hubiese reconocido yNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00329-01.

Demandante: Claudia Patricia Montaño Tamara.

Demandado: NaciónMinisterio de Educación-FOMAG y Municipio de Sincelejo.

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liquidado las cesantías y sus intereses a los docentes el mismo 31 de diciembre de 2020, estas iban a ser consignadas y pagadas el 31 de marzo de 2021, nada hubiese cambiado para el FOMAG, por lo tanto es injusta cualquiera condena en contra del ente territorial que actúa dentro de los términos de ley.

Es consecuente expresar que las respuestas de parte de ente municipal dadas

hubiese cambiado para el FOMAG, por lo tanto es injusta cualquiera condena en contra del ente territorial que actúa dentro de los términos de ley.

Es consecuente expresar que las respuestas de parte de ente municipal dadas a el accionante en las diferentes oportunidades, estuvieron direccionadas a aclarar la normativa que aboc a esta situación y del mismo, dejar por sentado que no podía resolver el problema de fondo manifiesto por el acciónate sobre el pago de las cesantías, ya que estaba en manos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG a quien la alcald ía de Sincelejo entregó un informe consolidado con el número reportes de docentes Activos y Retirados liquidados a través del aplicativo (HUMANO) y el valor total de cesantías. Lo anterior, hace parte del debido proceso, ya que la Secretaría de Educación d el municipio de Sincelejo realiza para el debido trámite de consignación de Cesantías del Magisterio la liquidación de la nómina del cuerpo docente, hecho que se manifestó en el oficio de respuesta SEM –PS -1.8.31064 -2021 del 25 de octubre de par el conocimiento del docente demandante.

De la Nación - Ministerio de EducaciónFomag11:

“La Corte Constitucional, a través de Sentencia SU 098 de 2018, revisó la decisión adoptada por el Consejo de Estado, dentro de la tutela promovida por un ciudadano que consideró que las sentencias emitidas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que él también promovió, contra el Municipio de Santiago de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de dignidad humana y favorabilidad, en concreto, porque

contra el Municipio de Santiago de Cali, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios constitucionales de dignidad humana y favorabilidad, en concreto, porque negaron su solicitud tendiente a obtener un reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, en su condición de docente afiliado al Fomag. La tutela fue promovida en contra de la Sección Segunda, Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca.

Como fundamento de ello esa

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