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TA SUC - 70001333300220220033201-(29-08-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220033201-(29-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: 70-001-33-33-002-2022-00332-01

Demandante: Wilfrido Muñoz Julio

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FomagMunicipio de Sincelejo (Sucre).

Procedencia: Juzgado 2° Administrativo del Circuito.

Tema: No pago oportuno cesantías docentes / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sin celejo, mediante la cual concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

Wilfrido Muñoz Julio, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que se declarara1:

1 Archivo de SAMAI: DEMANDA(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – MUNICIPIO DE SINCELEJO, con el objeto de que

se declarara1:

1 Archivo de SAMAI: DEMANDA(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 2 de 29

La nulidad del acto ficto o presunto negativo configurado el día 1 de noviembre de 2021 ante el cual no se dio respuesta por parte de las entidades accionadas a la petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas durante el año 2020 y sus intereses ; los cuales se encuentran previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho, s olicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.

Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente actualizado, tal como lo establece el inciso 4 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:

El señor Wilfrido Muñoz Julio fue vinculado c omo d ocente oficial al servicio del

de 2011.

2.2 Hechos relevantes2, se afirmó en la demanda que:

El señor Wilfrido Muñoz Julio fue vinculado c omo d ocente oficial al servicio del Municipio de Sincelejo - Sucre, con posterioridad al 1° de enero de 1990, motivo por el cual pertenece al régimen de cesantías anualizadas.

Manifiesta que no le han cancelado las cesantías del año 2020, las cuales tienen co mo fecha límite el 15 de febrero de 2021 tal como se encuentra establecido en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De igual forma expresa que el pago de los intereses de cesantías se realizó de forma tardía, motivo por el cual tiene derecho a la indemnizac ión compensatoria en virtud del Artículo 2° de la ley 52 de 1975.

El 1° de septiembre de 2021 , el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Es tado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:

“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de

Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado , el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.

2 ARCHIVO DE SAMAI: DEMANDA(.pdf)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 3 de 29

La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.

2.3 Concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes

manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijados por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignació n se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.

Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Pres taciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya luga r a que el

servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya luga r a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.

La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “ La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial yNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 4 de 29

prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que lo s docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.

2.4 Contestación de la demanda.

Municipio de Sincelejo 3. Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, indicando que el mismo demandante confiesa que todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente están en cabeza del Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; y que la Secretaría de Educación es quien tiene la función de llevar a cabo el trámite del acto administrativo mediante el cual se reconoce y ordena el respectivo pago de las prestaciones, en este caso las cesantías parciales y/o definitivas, razón por la cual no se han vulnerado los derechos del demandante y que este solicita o persigue una obligación obrero -patronal donde el Municipio de Sincelejo no se encuentra involucrado.

De igual forma, señala que el municipio cumplió oportunamente sin extralimitar sus funciones que le corresponden en las que se encuentra la de realizar el trámite de la liquidación de las cesantías de forma anual y sus intereses por medio de la Secretaría de Educación Municipal, las cuales se liquidan por medio del programa HUMANO de cada uno de los docentes activos y retirados y enviar el respectivo aplicativo al Fondo Nacional

liquidación de las cesantías de forma anual y sus intereses por medio de la Secretaría de Educación Municipal, las cuales se liquidan por medio del programa HUMANO de cada uno de los docentes activos y retirados y enviar el respectivo aplicativo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); de manera que se envió el oficio SEM –PS1.8.3014-2021, el cual va dirigido a la Dra. Ángela Tovar González, directora de Prestaciones económicas, dicho oficio fue remitido por competencia por ser la entidad obligada de forma legal a efectuar los pagos y que al no ser la entidad competente en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, no se pronunciaron sobre el tema.

Por otra parte, solicitó que se declaren probadas las excepciones formuladas y en consecuencia despachar desfavorablemente cada una de las pretensiones descritas en la demanda.

Finalmente propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) cumplimiento de las obligaciones legales y de las directrices dadas por el Fomag por parte del municipio de Sincelejo para el trámite de liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías e intereses de cesantías y iii) la genérica.

3 Página 1-19 del Archivo 05Contestación.pdf del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 5 de 29

La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de

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La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG, se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en razón a que la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los docentes en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Manifiesta que el régimen de cesantías que se aplica a los docentes oficiales es la Ley 50 de 1990 y la Ley 244 de 1995, la cual fue modificada por la Ley 1071 de 2006. En el caso de los servidores públicos del nivel territorial que se encuentren afiliados a un fondo privado de cesantías, su régimen aplicable es el establecido en la Ley 50 de 1990; puesto que estos tienen la libertad de escoger el fondo que le pueda generar mayor rentabilidad y que los docentes son empleados públicos del orden nacional, los cuales son afiliados por disposición legal solo a la cuenta especial de la Nación.

De igual forma, afirma que en régimen especial docente no se consigna de forma anual antes del 15 de febrero del año siguiente al que fueron causados, de manera que se debe tener en cuenta que la misma vigencia presupuestal se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal con el fin de reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes en el cual se incluye las cesantías. Por tanto se debe descartar la sanción moratoria por el pago inoportuno o extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 18, parágrafo No. 1, 2, 3, y 4, artículo 36 de la ley 715 del 2001.

debe descartar la sanción moratoria por el pago inoportuno o extemporáneo conforme a lo establecido en el artículo 18, parágrafo No. 1, 2, 3, y 4, artículo 36 de la ley 715 del 2001.

Resalta que el Fomag programa el respectivo pago de los intereses de cesantías conforme a la información que remiten las secretarías de educación; y que la base de la liquidación de intereses de cesantías se realiza de acuerdo al saldo individual por docente respecto a las cesantías existentes al 31 de diciembre del año correspondiente, dicho saldo se compone por la suma de todos los reportes que remiten las Entidades Territoriales de cada docente de forma anual, al cual se le debe restar los valores pagados como cesantías; al saldo se le debe aplicar el DTF que debe ser certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo que se encuentra descrito en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Concluye proponiendo las siguientes excepciones de mérito: iii) Caducidad, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades para asumir pagos de cesantías e intereses de cesantías cuando las mismas son reportadas por la entid ad territorial extemporáneamente, v) inexistencia de la obligación, vi) pago de intereses de cesantías por parte del Fomag, vii) improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la ley 50 de 1990 y la ley 344 de 1996, viii) imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía, ix) no procedencia de la condena en costas y x) genérica.

La sentencia apelada4.

imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía, ix) no procedencia de la condena en costas y x) genérica.

La sentencia apelada4.

4 Archivo de SAMAI: _SENTENCIAANTICIPADA(.docx)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 6 de 29

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 1 de septiembre de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte mot iva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIPIO DE SINCELEJO al reconocimiento y pago de sanción mor atoria que se causaron a favor de la parte demándate, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el

en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR no prósperas las excepciones propuestas según se motivó.

CUARTO: NIEGUENSE las demás pretensiones, según se motivó.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente”.

Consideró que el señor Wilfrido Muñoz Julio tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990 por ser trabajador oficial y de acuerdo al principio de favorabilidad aplicado en caso similar por el Honorable Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 21 de julio de 2022, tomo la teoría que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones contenida en la ley 50 de 1990, y de acuerdo a la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de

providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001 -23-33-000-2017-00795-01 (26592020). Debido a esto, la parte demandante debía consignarle las cesantías antes del 15Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 7 de 29

de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

Por otra parte, dicho juzgado advierte que no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío d e los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5, el cual reza que “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. , de lo

indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes. , de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito p or el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización”.

Por lo tanto, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, es importante señalar que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías, sino que es considerado como una penalidad ante la mora en el pago de estas, por consiguiente, y aunque son figuras similares toda vez que ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración, estas difieren, en que la indexación actualiza una obligación monetaria y la sanción moratoria es una pena impuesta a las entidades que incurran en mora, debido a esto y teniendo en cuenta que el monto de la sanción moratoria es superior a la indexación y constituyen una sanción severa a quien incumple con una determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa; así, y a consecuencia de lo anterior decide el A quo

superior a la indexación y constituyen una sanción severa a quien incumple con una determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa; así, y a consecuencia de lo anterior decide el A quo negar la pretensión referente a la indexación e indemnización por el pago tardío del interés de cesantías, y por el contrario, conceder la pretensión de la sanción moratoria por la no consignación de la parte demandante antes del 15 de febrero del 2021.

2.5 El recurso de apelación5.

La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, presentó recurso de apelación mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda considerando que la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG.

5 Archivo 19RecepcionRecursoApelacion.pdf, del expediente digitalizado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 8 de 29

Indica que la responsabilidad de realizar el respectivo reporte anual de liquidación de cesantías y los intereses de cesantías está en cabeza de la Secretaría de Educación territorial a la que está vincul ado el demandante y que dicho reporte se debe realiz ar hasta el 5 de febrero de 2021 para que la Fiduprevisora como vocera del Fomag haga el respectivo depósito de los intereses a las cesantías que correspondan al mes de marzo del año siguiente en virtud del Acuerdo 39 de 1998.

hasta el 5 de febrero de 2021 para que la Fiduprevisora como vocera del Fomag haga el respectivo depósito de los intereses a las cesantías que correspondan al mes de marzo del año siguiente en virtud del Acuerdo 39 de 1998.

Ahora bien, en el caso del régimen especial docente estipulado en la Ley 91 de 1989, la secretaría de educación no está obligada jurídicamente a realizar la respectiva consignación de las cesantías al Fomag porque la Fiduprevisora t iene la responsabilidad de realizar el pago de las cesantías ya sean parciales o definitivas que el interesado solicite cuando estas le sean exigibles por razones de educación, vivienda o en su defecto, el retiro del servicio.

En consecuencia, dentro del régimen especial docente no existe la obligación de consignar anualmente las cesantías, el demandante no tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías en virtud del artículo 99 de la ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021.

Es necesario aclarar que el régimen de cesantías de los docentes es de carácter especial y no es igual al previsto en la Ley 50 de 1990, el cual se extiende a los empleados públicos que se encuentren afiliados a Fondos de cesantías privados de acuerdo a la Ley 344 de 1996 y demás decretos complementarios.

Concluye alegando que, no es posible aplicar a l régimen especial de cesantías de los docentes aquellas normas excluidas de forma expresa como las que contiene la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, puesto que su aplicación va en contra del principio de

Concluye alegando que, no es posible aplicar a l régimen especial de cesantías de los docentes aquellas normas excluidas de forma expresa como las que contiene la Ley 344 de 1996 y la Ley 50 de 1990, puesto que su aplicación va en contra del principio de inescindibilidad de la norma, es decir, crear una tercera norma para favorecer a los docentes.

El Municipio de Sincelejo presenta recurso de apelación mediante el cual se opone a la decisión proferida por el juzgado considerando que el municipio realizó todo el trámite correspondiente a la liquidación de las cesantías del demandante y de acuerdo a lo establecido en la ley no está llamado a responder de forma patrimonial por la mora en el tiempo en lo relacionado al pago de las cesantías del señor Wilfrido Muñoz Julio, puesto que el responsable es la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG.

Manifiesta que, si bien e s cierto en la Ley 1955 de 2019 se encuentra estipulado que la entidad territorial, en este caso el Municipio de Sincelejo, es quien tiene la obligación de realizar el proceso de liquidación de las cesantías del demandante para que el FOMAG proceda al pago de estas y desembolsar el respectivo valor dinerario.

Por otra parte, en los asuntos laborales la solidaridad debe ser acorde a las competencias que le corresponda a cada ente territorial, de manera que el municipio de Sincelejo no puede realizar funciones de otra entidad incluso hacerse cargo de las mismas por medioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 9 de 29

puede realizar funciones de otra entidad incluso hacerse cargo de las mismas por medioNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 9 de 29

de la Secretaría de Educación; la cual cumple su obligación una vez efectúa la respectiva liquidación de las cesantías y su reporte. Por tal motivo, es al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG; a quien le corresponde el reconocimiento y pago del interés anual sobre el saldo de esa cesantía existente al 31 de diciembre anual en virtud de lo establecido en el artículo 15 numeral 3 literal B de la Ley 91 de 1989

De acuerdo a lo anterior, se recalca que el Municipio de Sincelejo actuó de forma eficaz y oportuna, con respeto a los términos establecidos en la ley en lo que respecta al procedimiento administrativo para realizar el proceso de consignación y pago de las cesantías anuales y sus respectivos intereses de los docentes que se encuentren vinculados al municipio hasta el 31 de enero y 14 de febrero, con respeto a los términos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en las comunicaciones No. 08 del 11 de diciembre de 2020 y No. 01 del 24 de febrero de 2021.

Concluye que, la doctrina establece que en la desconcentración administrativa la responsabilidad jurídica recae sobre la autoridad central, la cual delega (no en el sentido dogmático de la palabra) ciertas responsabilidades a órganos de nivel territorial con el fin de asegurar el cumplimiento eficaz de la función administra tiva. De manera que, de acuerdo a esta figura el municipio realiza la respectiva liquidación y reporta las cesantías

dogmático de la palabra) ciertas responsabilidades a órganos de nivel territorial con el fin de asegurar el cumplimiento eficaz de la función administra tiva. De manera que, de acuerdo a esta figura el municipio realiza la respectiva liquidación y reporta las cesantías de forma anua l al FOMAG, pero no está obligado a consignar y pagar esta prestación social y sus intereses; y en el evento en que se demuestre la existencia de la ausencia o retardo en su pago, debe correr por cuenta de la Nación, entidad pública que deberá hacerse cargo de la sanción moratoria y de los conceptos accesorios de esta; tales como interés moratorios, indemnización , indexación y de las costas y gastos procesales provenientes de su oposición.

3 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 20 de junio de 2023 6 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. Sin pronunciamientos.

4 CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

4.4 La competencia.

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

4.5 Problema jurídico.

6 Archivo de SAMAI: 47_AUTOCONCEDEAPELACION(.docx)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201 Página 10 de 29

Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente

Radicado: 70-001-33-33-004-2022-0003201

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Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al FOMAG tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.

4.6 Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

4.6.1 Del régimen de cesantías de los docentes

Sea del caso considerar que el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos que tiene como finalidad asegu

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