TA SUC - 70001333300220220034501-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220034501-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía
Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 2 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se rechazó la demanda “ante la presencia del fenómeno de caducidad”.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante:
Luis Alfredo Montes Fernández.
Demandada:
Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por la totalidad de los daños y perjuicios irrogados “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno del señor LUIS
ALFREDO MONTES FERNÁNDEZ”
DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armada interno del señor LUIS
ALFREDO MONTES FERNÁNDEZ”
-Como consecuencia de lo anteri or, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios que se enlistan a continuación por los siguientes conceptos:REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y
Municipio de Ovejas.
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Daño Moral: La suma de $200.000.000
Daño a la vida de relación: La suma de $50.000.000
-Se ordene que la condena será actualizada de conformidad con el Art. 18 8 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la Sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriada la misma.
-Se ordene al extremo demandado dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los Arts. 188 y 189 del CPACA.
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60
concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes, Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos.
- Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ausencia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamental es, municipales, administrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales.
- Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández
protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y
Municipio de Ovejas.
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-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado a los demandantes, por el DEZPLAZAM IENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil.
-Cumpliendo con el requisito de pr ocedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el día 23 de junio de 2022 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.
En providencia del 2 de diciembre de 2022 , el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda por caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión que fue notificada el día 7 de ese mes y año, y contra la cual, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación en Email del 12 de diciembre de 2022; alzada que fue concedida en Auto del 20 de abril de 2023.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 2 de diciembre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda presentada por la Luis Alfredo Montes Fernández, contra la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Ejército Nacional – Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas, ante la presencia del fenómeno jurídico de la caducidad, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el proceso, previó a las anotaciones en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández
anotaciones en los libros radicadores y en el Sistema Justicia Siglo XXI Web.REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y
Municipio de Ovejas.
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TERCERO: Téngase como apoderado Judicial de la dema ndante al Dr. Oscar Fernández Chagin, identificado con la C.C Nº 7.471.017 y T.P.41.720 del C.S de la J, en los términos y condiciones del poder otorgado.
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:
“2.4. Caso en concreto
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas por los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente padecieron, por causa “del desplazamiento forzado”
En armonía con lo anterior, la parte demandante en los hechos de la demanda narró lo siguiente:
Nótese, que a pesar de la forma general en la que se enlistaron las pretensiones del escrito genitor, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas, por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del daño antijurídico que soportó la parte actora en ocasión del desplazamiento forzado que tuvieron que afrontar durante el año 2000.
En estos términos, esta Judicatura entrara a establecer si el fenómeno jurídico
la parte actora en ocasión del desplazamiento forzado que tuvieron que afrontar durante el año 2000.
En estos términos, esta Judicatura entrara a establecer si el fenómeno jurídico de la caducidad se cristaliza en las súplicas de la demanda:
De la caducidad.
En el expediente se tendrá por demostrado que el demandante por los hechos ocurridos el 16 y 17 de septiembre del año de 2000, se perpetuo la masacre de la peña, donde llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de la peña, ante lo cual el señor Ariel de Jesús Rivero Romero, se desplazó hasta municipio de ovejas.
También, está demostrado que el señor Jesús Rivero Romero se encuentran inscritos en el Registro Único de Víctima como se desprende del Oficio con radicado No. 2022-0340636-1 del 29 de septiembre del 2022, en el que se lee: “Hecho victimizante: desplazamiento forzado Estado en el RUV: Incluido Fecha del siniestro: 14/02/2002
Municipio del siniestro: Ovejas-Sucre Fecha de la valoración por parte de la entidad: 23/02/2016
No ha recibido ayuda humanitaria No ha recibido pago de la indemnización administrativa por este hechoREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00345-01
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y
Municipio de Ovejas.
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victimizante.
Demandante: Luis Alfredo Montes Fernández Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y
Municipio de Ovejas.
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victimizante.
En estos términos, este Despacho considera que la parte demandante disfrutaba de la facultad de ejercer el derecho de acción ante la Jurisdicción contenciosa Administrativa desde el mes de febrero del 2016, por ser este el momento en que tuvo la posibilidad de reconocerse como víctima se vio desplazado de manera forzada según se probó.
Bajo este contexto, resulta importante dejar sentado que en el trámite de este proceso la parte demandante no demostró que desde el momento en que se vio desplazada de manera forzada del corregimiento la Peña se encontraba en imposibilidad física o sicológica para acudir materialmente a esta jurisdicción, con la finalidad de solicitar la reparación de los perjuicios derivados del fenómeno del desplazamiento forzado.
(…)
De manera que, el término de 2 años que consagra el literal I del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, para presentar demandan en uso del medio de control de reparación directa inició a computarse desde el 24 de febrero del 2016 , por otra pa rte, se destaca que la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el demandante en la Procuraduría 164 Judicial II para Asuntos Administrativos el 28 de julio del 2017 interrumpió la caducidad del medio de control de reparación directa, hasta el día que le entregaron el acta de no conciliación, el 7 de septiembre de 2017 . A partir del 8 de
para Asuntos Administrativos el 28 de julio del 2017 interrumpió la caducidad del medio de control de reparación directa, hasta el día que le entregaron el acta de no conciliación, el 7 de septiembre de 2017 . A partir del 8 de septiembre de 2017 , se continúa contando el término de la caducidad, feneciendo el término para presentar la reparación ante la jurisdicción de lo contencioso el 5 de abril de 2018, de ahí que, la demanda se encontraba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad cuando fue radicada, el 23 de junio del 2022.
(…)
Síntesis.
Esta Judicatura rechazará la demanda en estudio, toda vez que, la parte actora no presentó la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que tuvo oportunidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a solicitar la reparación de d años derivados del fenómeno del desplazamiento forzado.
(…)”REPARACIÓN DIRECTA
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4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…)
El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas,
Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…)
El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas, sin embargo, no tuvo en cuenta los tres (3) Salvamentos de Voto dentro de sentencia del La Sentencia de Unificación del 29 de enero de 20209 El H. Consejo de Estado y de las demá s jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la siguiente manera:
El marcado interés del derecho internacional público por combatir la impunidad. La lucha contra la impunidad constituye un interés legítimo del derecho internacional público contemporáneo, el cual se ve reflejado en el contenido obligacional y sustantivo de los diferentes instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, derecho internacional humanitario y derecho penal internacional. Tales tratados son la respuesta jurídica de la comunidad internacional a la ruptura del Estado de derecho, las ba rbaries padecidas en las guerras mundiales, los conflictos armados internos, las dictaduras en múltiples naciones y, en general, a la arbitrariedad de poderes privados y públicos que han causado el sufrimiento de millones de víctimas en el mundo. Contrario de lo que sucede con los crímenes comunes, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría d e poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia. Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH,
quienes se aprovechan de la asimetría d e poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia. Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guer ra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que obstaculicen que las víctimas de estas atrocidades accedan a mecanismos judiciales o administrativos de reparación. Es importante señalar que los Estados signatarios de lo s diferentes tratados de derechos humanos y del DIH, han adquirido obligaciones erga omnes de adecuar su ordenamiento interno y de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a sus jurisdicciones. Por esa razón, en aplicación del principio pacta sunt servanda deben cumplir sus obligaciones de buena fe. Imprescriptibilidad de delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio e incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa. Es menester precisar q ue el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez limite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una
impone, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves violaciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral. Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estado, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.REPARACIÓN DIRECTA
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No obstante, esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la
justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio. De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por o tro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicción administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas conductas, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral y el fundamento supremo de la dignidad humana.
Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad10 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana (Corte IDH), ha surgido el concepto control de convencionalidad para denominar a la herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y practicas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.
humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y practicas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y su jurisprudencia.
La figura es de reciente desarrollo en la dogmática de los derechos humanos y su aparición en el escenario jurídico está estrechamente relacionada con las obligaciones que i mpone la CADH a los Estados para cumplir con las obligaciones que surgen a su respecto en materia de derechos humanos. La Corte Interamericana ha logrado percibir claramente que muchos de los casos que se someten a su conocimiento, llegan a la sede interna cional, precisamente, porque ha fallado la justicia interna. Por tanto, estamos ante un concepto que es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno.
El control de conv encionalidad, tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la Corte IDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten al conocimiento de la Corte. Esto ha ocurrido, por ejemplo, con la declaración de incompatibilidad de las leyes de amnistía con las obligaciones que impone la CADH (ver, entre otros, Caso Almonacid Arellano vs. Chile). Dicha función, ha sido la principal de la Corte IDH desde su entrada en funcionamiento, ya que el tribunal interamericano es el encargado de interpretar la Convención y revisar que los actos y hechos de los Estados, que han reconocido su competencia, se ajusten a las disposiciones de la CADH.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los
interpretar la Convención y revisar que los actos y hechos de los Estados, que han reconocido su competencia, se ajusten a las disposiciones de la CADH.
En el ámbito interno, el control de convencionalidad es el que deben realizar los agentes del Estado y, principalmente, pero no exclusivamente, los operadores de justicia (jueces, fiscales y defensores) para analizarla compatibilidad de las normas internas con la CADH . En dicho análisis de compatibilidad, los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. En este sentido, el objetivo del control es verificar la conformidadREPARACIÓN DIRECTA
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de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado y que exista una correcta aplicación de dichos estándares. Este ejercicio de control puede tener una serie de consecuencias, tales como, la expulsión del sistema interno de normas contrarias a la Convención (sea vía legislativa o jurisdiccional cuando corresponda); la interpretación de las normas internas de manera que sean armónicas con las obligaciones del Estado; el ajuste de las actuaciones de los órganos ejecutivos y legislativos a las obligaciones internacionales; la modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado e n materia de derechos humanos.
modificación de prácticas de los órganos del Estado que puedan ser contrarias a los estándares internacionales a los que se ha comprometido el Estado; entre otras formas de concreción de las obligaciones del Estado e n materia de derechos humanos.
En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
En el derecho internacional, particularmente en el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2). Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH. Esto implica que los Estados deben adoptar med idas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de l os derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.
y ejercicio de l os derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.
En definitiva, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicarlas normas de origen interno de forma tal que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
En el derecho internacional, particularmente e n el sistema interamericano de derechos humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Este control es, por tanto, la concreción interpretativa y especialmente jurisdiccional de la obligación de garantía consagrada en la CADH (arts. 1.1 y 2). Esta obligación de garantía, se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH. Esto implica que los Estados deben adoptar medidas en el ámbito interno (artículo 2 de la CADH) que permitan la compatibilidad de las normas internas del Estado con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, de manera de condiciones efectivas que permitan el goce y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.REPARACIÓN DIRECTA
y ejercicio de los derechos consagrados en la Convención. Estas medidas no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna de manera conforme a la CADH.REPARACIÓN DIRECTA
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Por su parte, el control de convencionalidad también tiene fundamento en el artículo 29 de la CA DH, en la medida en que todos los poderes u órganos del Estado que han ratificado la CADH se encuentran obligados, a través de sus interpretaciones, a permitir de la manera más amplia el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH, lo que impli ca, a su vez, interpretaciones restrictivas cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.
(….)
CRIMEN DE LESA HUMANIDAD
Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas -Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001,
Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al definir los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002, pronunciándose en los siguientes términos:
(…)
EN CUANTO A CADUCIDAD
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
Ahora, sobre e l conteo de término de caducidad relativa a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.
Por lo anterior, no es dable aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.201502134 – Exp. 5943612 .
El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba
es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.201502134 – Exp. 5943612 .
El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el términ o de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada,
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