TA SUC - 70001333300220220034901-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220034901-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, ocho (08) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00349-01
DEMANDANTE: ENEIDA SOFIA BALDOVINO VERGARA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -
DEPARTAMENTO DE SUCRE
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1 Pretensiones:
La señora ENEIDA SOFIA BALDOVINO VERGARA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ( FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de diciembre de 2021, frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho
EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 7 de diciembre de 2021, frente a la peticiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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presentada ante el día 7 de septiembre de 2021 y mediante el cual, se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y se niega el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, conforme lo establecido en el artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
Como consecuencia de lo anterior, pide l a demandante que “se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”.
Así mismo, solicita, que “se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al val or cancelado de los
pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al val or cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”.
Se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que hubiere lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por p ago extemporáneo de los intereses.
Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y el pago de las costas procesales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:
El 7 de septiembre de 2021 la señora ENEIDA SOFIA BALDOVINO VERGARA, en calidad de docente en los servicios educativos estatales del Departamento de Sucre, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, supe ran los términos y esta circunstancia tiene
adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, supe ran los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.
Como normas violadas, anota los siguientes preceptos:
➢ Constitución Política de Colombia Artículo 13 y 53. ➢ Ley 52 de 1975, art. 1 ➢ Ley 91 de 1989. Art. 5 y 15. ➢ Ley 50 de 1990, Art. 99 ➢ Decreto Nacional 1176 de 1991, artículo 3. ➢ Ley 344 de 1996, artículo 13. ➢ Ley 432 de 1998, art. 5. ➢ Decreto Nacional 1582 de 1998, arts. 1 y 2. ➢ Ley 1955 de 2019. Art. 57
En su concepto de violación , sostiene que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, que considera tiene derecho, por no haber se consignado lasNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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cesantías del año 2020 en el Fondo Prestacional del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, expresó:
“… Durante muchos años a los docentes oficiales, se tuvo la
cesantías del año 2020 en el Fondo Prestacional del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, expresó:
“… Durante muchos años a los docentes oficiales, se tuvo la insana costumbre que en el mes de junio o julio, se apropiaban recursos por parte de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, destinados a cancelar las cesantías parciales de los docentes que las iban solicitando con destino a reparación de vivienda, compra de vivienda, liberación de hipoteca o el pago de sus estudios, pero nunca al docente el 15 de febrero de cada anualidad, le fueron consignados estos recursos a disposición de Fomag, para que en consecuencia estuviera a su disposición”.
“Esta es la razón, por la cual se le prohibía solicitar sus cesantías, sino cada 3 años, contados desde la fecha de pago del último anticipo parcial (que a veces se convertían en 10 años, pues la entidad se demoraba en pagar varios años), circunstancia que fue declarada ilegal por el honorable Consejo de Estado, Subsección B, en sentencia emitida dentro del proceso radicado 110010325000201600099200, el día 24 de octubre de 2019, con magistrado Ponente Dr. Cesar Palomino Cortés, medio de control nulidad simple contra el inciso 1 del artículo 5, del acuerdo 34 de 1998”.
Muchos años se demoraron los docentes para darse cuenta de esta irregularidad, pero cuando fue sometida a debates jurisprudenciales, por parte de los maestros, tanto la Corte Constitucional, como en la Sección Segunda del Consejo de
Muchos años se demoraron los docentes para darse cuenta de esta irregularidad, pero cuando fue sometida a debates jurisprudenciales, por parte de los maestros, tanto la Corte Constitucional, como en la Sección Segunda del Consejo de Estado (salas A y B), se han pronunciado de manera unificada, en la necesidad de corregir esta irregularidad y que los docentes tengan el mismo trato de los demás empleados públicos, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la ley.
Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES
QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO
DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite.
Es un hecho notorio, para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en todos los Distritos y Circuitos judiciales, queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado cesantías parciales, estas han sido demoradas, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, y que
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desde el año 2010 hasta la fecha, a los docentes que han solicitado cesantías parciales, estas han sido demoradas, venciéndose los términos de la Ley 1071 del año 2006, y que evidenciaron que sus cesantías cuando iban a ser solicitadas, no se encontraban consignadas en el FOMAG, lo que rápidamente identificaron los órganos de Cierre, que ha derivado la presentación de esta demanda.
Es tan irregular esta circunstancia que debe corregirse, que no solo NO han sido consignadas las cesantías …el 15 de febrero del año 2020 en el FOMAG, que soterradamente para impedir que se evidenciara esta situación, el gobierno propuso un incidente de Impacto Fiscal a la sentencia citada tres párrafos con anterioridad y que los docentes no pudieran darse cuenta que los recursos de sus cesantías no reposan en este fondo, el cual fue creado con el objetivo de tener a disposición estos recurso s, situación que descubrieron tanto la Corte Constitucional, como el Consejo de Estado, ordenando reconocer a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99, de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del M inisterio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”
1.3. Contestación de la demanda.
-. El Departamento de Sucre, se opone a las pretensiones de la demanda y propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, lo reclamado es una obligación que está exclusivamente asignada a la Nación, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, lo reclamado es una obligación que está exclusivamente asignada a la Nación, por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indica, que su intervención en el reconocimiento de cesantías anticipadas o definitivas se circunscribe a un trámite administrativo de evacuación de las mismas, a través de la Secretaría de Educación sin que por ellas, esté llamado a responder bajo la figura de personalidad jurídica.
-. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), en su contestación se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sustentando lo siguiente:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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“… Los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de que trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, en materia de interese s de cesantías, las condiciones dadas por el régimen especial que ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado
ampara a los docentes afiliados a FOMAG son más favorables que las otorgadas por el régimen de las sociedades administradoras de fondos de cesantías, debido a que la liquidación de intereses se realiza sobre el saldo total acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera”
En la contestación de los hechos, señala:
“las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Ha cienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG. En consecuencia, las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “cons ignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente, la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo”
Propuso las excepciones de mérito denomi nadas: falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación; pago de intereses de cesantías por parte del FOMAG ; improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 y la L ey 344 de 1996; imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía; no procedencia de la condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
contemplada en la Ley 50 de 1990 y la L ey 344 de 1996; imposibilidad operativa de que se configure sanción moratoria por consignación tardía; no procedencia de la condena en costas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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1.4.- Sentencia recurrida.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022, resuelve:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 7 de septiembre de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021...
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a
la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada
prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora...
TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, …”
Fundamenta el A-quo lo siguiente:
“La parte demandante al haber ingresado como docente al departamento de sucre en el año 2009, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (2659-2020).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su
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Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.
Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es
4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización.
En lo referente a la indexación de la sanción moratoria solicitada por la parte demandante, es importante señalar que la sanción moratoria no es un mecanismo de indexación que pretende proteger el valor adquisitivo de las cesantías, sino que es considerado como una penalidad ante la mora en el pago de las cesantías.
Así mismo, son figuras jurídicas similares, toda vez que ambas operan en caso de mora en el pago de una remuneración, pero difieren, en que la indexación actualiza una obligación monetaria y la sanción moratoria es una pena impuesta a las entidades que incurran en mora.
Es por ello, que, como el monto de la sanción moratoria es superior a la indexación y constituyen una sanción severa a quien incumple con una determinada obligación, resulta inviable su indexación porque con ello se estaría ante un doble castigo por la misma causa”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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1.5.- El recurso.
-. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, recurre la anterior decisión, argumentando lo siguiente:
“… la sentencia, violó los principios constitucionales mínimos del derecho de defensa que gobiernan el debido proceso; por
-. El Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental, recurre la anterior decisión, argumentando lo siguiente:
“… la sentencia, violó los principios constitucionales mínimos del derecho de defensa que gobiernan el debido proceso; por imponer la sentencia una sanción jamás imputada en los hechos de la demanda, y mucho menos planteada en la fijación del litigio.
Debe ser revocada igualmente la sentencia, porque sin pruebas de cargo acreditadas en el proceso, fue sancionado el ente territorial con la sanción solidaria, que dispuso la sentencia. Quebrantándose con ello, el principio de congruencia que la gobierna, contenido en el artículo 281 del C.G.P.
/…/
- Mirados los hechos de la demanda, en manera alguna, el actor le hizo imputación al Departamento de Sucre, que debía responder por la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento del trámite de radicación y entrega de la solicitud de pago de la s cesantías del actor, al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
- Tampoco en la fijación del litigio, figura la imputación que el Departamento de Sucre estaba llamado a responder, por morosidad o negligencia en el trámite surtido ante la Secretaría
de Educación Departamental.
- Sin haber sido fijado el litigo en esos términos en contra del Departamento, mal puede la sentencia imponer una sanción por una conducta omisiva que jamás le fue imputada al ente departamental.
/…/
La conducta omisiva de funcionarios de la Secretaria de Educación Departamental en el trámite de las cesantías, para
una conducta omisiva que jamás le fue imputada al ente departamental.
/…/
La conducta omisiva de funcionarios de la Secretaria de Educación Departamental en el trámite de las cesantías, para imponer la sanción al Departamento de Sucre, debió quedar claramente establecida en los hechos de la demanda y en la fijación del litigio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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La negligencia en el trámite de las cesantías, imputable a funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental nunca fue hecha por el actor en los hechos de la demanda.
/…/
Insólitamente la sentencia, sin haberle hecho la prueba de cargo de incumplimiento del trámite para pagar las cesantías reclamadas por el actor , s anciona al Departamento, por una omisión nunca imputada por el demandante y mucho menos acreditada con las pruebas en el proceso.
A pesar de no habérsele hecho esta imputación al ente territorial, la sentencia recoge este aspecto. Que no hubo claridad, en qué etapa; ni a quien le era imputable la omisión del trámite del reconocimiento de liquidación y pago reclamado.
Lo más grave, la sentencia reconoce la existencia de un oficio, producido en el ente departamental que lo libera de toda responsabilidad, al certificar que la petición formulada por el actor, fue remitida por competencia al FOMAG y esta no fue contestada”
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de
responsabilidad, al certificar que la petición formulada por el actor, fue remitida por competencia al FOMAG y esta no fue contestada”
-. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, recurre la sentencia de primera instancia, haciendo referencia a los siguientes aspectos:
“1. Indebida interpretación del marco legal aplicable al litigio
/…/ Al respecto, por medio del presente recurso se advierte la necesidad de hacer énfasis en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna las actividades del FOMAG, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de “cuentas individuales”. Es por esta razón, que no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente. En es e orden de ideas, es necesario que en el trámite de la alzada a través de la interposición del recurso de apelación, se cuente con la claridad de que el FOMAG es un fondo cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-01
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contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no s e constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.
- Imposibilidad jurídica y física de apertura de cuentas individuales para los afiliados al FOMAG
/…/ Teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FO MAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes
antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020…
2. Indebida interpretación de la jurisprudencia aplicable al litigio
/…/ Ahora bien, en una sentencia de unificación posterior, esto es, la sentencia SU-573 de 2019, la Corte Constitucional declara que, en el debate que se pueda suscitar en punto de la consignación extemporánea de cesantías y sus intereses para el caso de los docentes del FOMAG, se configura la denominada “Ausencia de relevancia constitucional”.
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Por lo anterior, se echa de menos la incorporación de esta
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Por lo anterior, se echa de menos la incorporación de esta importante sentencia de unificación en el análisis jurisprudencial realizado en la sentencia de primera instancia, pronunciamiento que, a nuestro juicio, es definitivo para definir la situación lit igiosa planteada por el demandante. Es clara la improcedencia de la indemnización que reclama el demandante, insistiendo en que es imposible su configuración en razón a que esta deviene o es consecuencia de un hecho que normativamente no está previsto en l a legislación que rige el régimen especial de los docentes como lo es la consignación y cuentas individuales de cesantías.
3. Valoración probatoria defectuosa
Desde la valoración de los fundamentos del litigio, la decisión de primera instancia incurre en un yerro fundamental, toda vez que, según se señala en el numeral 8.4 de las consideraciones de la sentencia, titulado como “Caso Concreto” (página 28 de la sentencia), se hace referencia a que la parte demandante “solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales y sus intereses correspondiente al año 2020”. De la lectura de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda, existe plena claridad de que lo que persigue la parte actora con la interposición del medio de control no es el pago de la indemnización moratoria por alguna tardanza en el pago de las cesantías, sino que claramente enuncia que el objeto de la acción judicial es la nulidad del oficio
que lo que persigue la parte actora con la interposición del medio de control no es el pago de la indemnización moratoria por alguna tardanza en el pago de las cesantías, sino que claramente enuncia que el objeto de la acción judicial es la nulidad del oficio de fecha 17 de agosto de 2021, “donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓ N POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida la Ley 50 de 1990, artículo 99”. Este asunto es importante, ya que la decisión judicial impugnada confunde la figura de “pago de cesantías” con la de “consignación de las cesantías”; l a primera, corresponde a aquella suma de dinero que se paga al trabajador cuando las cesantías son solicitadas por alguna de las causales legalmente establecidas (compra de vivienda, remodelación, estudios, etc.), mientras que la segunda consiste en la con signación anual que realiza el empleador en la cuenta individual del trabajador con una rentabilidad determinada según el régimen legal que le sea imputable, las cuales no pueden ser pagadas a menos que a petición de parte cumplan con los requisitos (cesantías parciales) o, en su defecto, termine la relación laboral (cesantías definitivas). Se reitera, que la figura de la consignación en cuentas individuales es una actividad proscrita en el régimen especial de los docentes del FOMAG, existiendo imposibilida d física y jurídica de que se creen cuentas individuales para la consignación.
Cálculo de intereses de cesantías por cada $ 1.000.000 en los tres regímenes /…/”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00349-
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