🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220220035001-(22-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220220035001-(22-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00350-01.

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal - Sucre.

Tema: Insubsistencia de Funcionario de Hecho.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada en contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre del 2023 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones:

El señor Armando Marcial Salgado Reyes, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Corozal , pretendiendo la nulidad del Decreto No. 280 del 15 de diciembre del 2021, por el cual se le declaró insubsistente del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 04.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se le reintegre al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se le reintegre al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de igual o superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, sin solución de continuidad; (ii) así como al pago de los salarios y demás prestaciones sociales dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta cuand o se haga efectivo el reintegro; (iii) y una indemnización por concepto de perjuicio moral.

2.1. Hechos:

Como hechos relevantes, se transcriben los siguientes:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

2

El señor Armando Marcial Salgado Reyes “fue vinculado en provisionalidad al Municipio de Corozal - Sucre, mediante Decreto N° 009 de enero 2 de 1998, al cargo de Jefe de Sección de Almacén y Mantenimiento”, del cual “tomó posesión del cargo el día 6 de enero de 1998”.

Posteriormente, al señor Armando Marcial Salgado Reyes “lo declaran insubsistente del cargo, y mediante sentencia ordenan su reintegro sin solución de continuidad, por lo que fue reincorporado a la Alcaldía del Municipio de Corozal mediante Decreto 251 del 2009, al cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 11”.

El Alcalde del Municipio de Corozal, por medio de l Decreto N° 062 -1 de 2018 suprimió la planta de personal de la entidad, y “estableció una nueva, a través de

El Alcalde del Municipio de Corozal, por medio de l Decreto N° 062 -1 de 2018 suprimió la planta de personal de la entidad, y “estableció una nueva, a través de Decreto N° 062-2 de 2018”.

El señor Armando Marcial Salgado Reyes “fue reincorporado en la nueva planta personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal, al cargo de Técnico Operativo Código 367 Grado 04, en el área de Almacé n, cuyo propósito principal es realizar, labores de naturaleza técnica en el almacén de la alcaldía, de acuerdo a las normas de administración de materiales y adquisiciones”.

A través del acto demandado , “el representante legal del Municipio de Corozal, declaró insubsistente el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, identificado con el Código OPEC N°110377, “desempeñado” por el señor Armando Marcial Salgado Reyes”.

Como motivación para declarar insubsistente el cargo ejercido por el señor Armando Marcial Salgado Reyes , “estableció la entidad demandada que el cargo Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, fue ofertado en la Convocatoria Territorial N° 1926 del 2019 y se debía proveer dicho cargo en periodo de prueba por la persona que obtuvo el derecho a ello.”.

Sin embargo, se desconoció que el señor Armando Marcial Salgado Reyes ocupaba “el cargo de Técnico Operativo Código 367 Grado 04 , más no el de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04”; y el primero, “no fue ofertado en la Convocatoria Territorial N° 1926 del 2019”.

“el cargo de Técnico Operativo Código 367 Grado 04 , más no el de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04”; y el primero, “no fue ofertado en la Convocatoria Territorial N° 1926 del 2019”.

Por otra parte, el señor Armando Marcial Salgado Reyes “nació el 17 de abril de 1958, y tiene 23 años de servicio en el Municipio de Corozal, por lo que tenía laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

3

calidad de pre -pensionado al momento en que el Municipio de Corozal declaró insubsistente su cargo”.

2.3. Normas violadas y Concepto de la Violación:

Como normas violadas por la expedición de los actos demandados, se señalaron en la demanda las siguientes disposiciones: “los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 39, 53, 122, 123, 209, de la Constitución Política de Colombia; 58,59 y 60 del Decreto 1042 de 1978; 5, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 17 de la Ley 6 de 1945; 30 de la Ley 10 de 1990; parágrafo 1 del artículo 12 de la ley 584 de 2000, artículos 1,

2, 34, 35, 37, 41,42, 43, 45, 46, de la ley 909 de 2004; ley 1437 de 2011; Arts. 2, 4, 5, 6, 8, 9, 23, 48 núm., 49, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002, Decreto 1083 de 2015, artículo 263 de la ley 1955 del 2019.”

Atribuyó al acto demandado las siguientes causales de nulidad : “infracción de las normas en que debió fundarse ”, “expedición irregular ”, “falsa motivación ” y “desviación del poder”.

En sus razones para ello, en resumen, expuso lo siguiente:

“En el caso concreto y bajo este derrotero jurisprudencial, se palpa la nulidad por infracción en las normas que deben fundarse, falsa motivación, desviación del poder, porque la entidad demandante hace alusión a que la declaratoria de insubsistencia, se da en razón a que el cargo del demandante fue ofertado en la Convocatoria Territorial 2019 - Alcaldía de Corozal, por lo que hacen alusión que el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, identificado con el Código OPEC N°110377, tiene que proveerse en periodo de prueba a la persona que obtuvo el derecho a ello, siendo inconsistente dicha motivación, por cuanto, el cargo que ostentaba mi mandante era Técnico Operativo Código 367 Grado 04, el cual, no fue ofertado en dicha convocatoria, tal como consta, en la convocatoria territorial 2019 - Alcaldía de Corozal - Sucre, y en la respuesta al derecho de petición que se presentó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil.

en la convocatoria territorial 2019 - Alcaldía de Corozal - Sucre, y en la respuesta al derecho de petición que se presentó ante la Comisión Nacional de Servicio Civil.

En razón a esto, la motivación emanada por el Municipio de Corozal, a todas luces, es contraria a la realidad fáctica y jurídica, como quiera que, el Municipio de Corozal nunca ofertó el cargo Técnico Operativo Código 367 Grado 04, por lo tanto, no puede pretender dar cumplimiento a la provisión establecida mediante la resolución 4536 del 2021, porque no existe lista de elegible para el cargo enunciado, toda vez que, no fue ofertado, por lo tanto, los fundamentos jurídicos son incongruentes con la declaratoria de insubsistencia. (…)

Con base a la anotada jurisprudencia, se tiene que, la administración aplicó indebidamente la norma, por cuanto, no puede aplicar la forma de provisión consagrado en el Decreto 1227 de 2005, porque no existe lista de elegible, toda vez que, nunca se ha convocado a concurso el cargo de mi mandante. En consecuencia, existe una nulidad en el acto administrativo demandado.

(…)”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

4

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo el 26 de junio de 2022, según Acta de la Oficina Judicial.

4

2.4. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo el 26 de junio de 2022, según Acta de la Oficina Judicial.

En auto del 29 de julio de 2022, ese Juzgado admitió la demanda, decisión que fue notificada personalmente al Municipio de Corozal y al D elegado del Ministerio Público.

2.4.1. Contestación:

El Municipio de Corozal contestó la demanda, oponiéndose “a cada una de las pretensiones en el acápite de declaraciones y condenas, por carecer de fundamento legal y de hecho que la sustente”.

Al respecto, sostuvo que el 23 de diciembre de 2021 “se le notificó al demandante el Decreto 280 del 15 de diciembre de 20 21, mediante el cual se declara la insubsistencia del cargo ocupado (sic) por el señor Armando Salgado Reyes, informándole la firmeza de la lista de elegibles y que el cargo ocupado en ese momento por él debía proveerse en periodo de prueba por la persona que según la lista de elegibles obtuvo el derecho a ello, para lo cual se procedió a nombrar mediante Decreto No 281 del 15 de diciembre de 2021, en periodo de prueba al señor Yamir José Tatis Carriazo (…)”.

Agregó que:

“(…) mediante Decreto No. 280 del 15 de diciembre de 2021, no obedeció a un capricho o arbitrariedad de la A dministración Municipal, ni mucho menos se expidió con violación de la Ley o de manera irregular; si no por razones legales, fruto de un proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los

capricho o arbitrariedad de la A dministración Municipal, ni mucho menos se expidió con violación de la Ley o de manera irregular; si no por razones legales, fruto de un proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Corozal - Sucre y al cual pudo aspirar y participar el señor Armando Salgado, pues como se dijo en la contestación dada a los hechos de la demanda, tuvo la opción de inscribirse en el mismo cargo ocupado por el demandante y ofertado mediante OPEC N° 110377, bien pudo aprovechar para participar en el concurso de méritos convocado por la entidad demandada, para acceder a la carrera administrativa, aspirando al mismo cargo ocupado por el o a otr o cargo para el que tuviera el perfil profesional, lo que demuestra sin duda alguna que ninguna de las normas establecidas por la apoderada demandante como violadas se ha infringido, ni mucho menos que el acto administrativo acusado adolezca de nulidad, ya que como se reitera la Alcaldía Municipal profiere el Decreto No 280 del 15 de Diciembre de 2021, “por medio del cual se declara una insubsistencia en la ALCALDÍA de Corozal”, al cumplirse todas las etapas del proceso de selección denominado Convocatoria Territorial 2019 - Alcaldía de Corozal, la Comisión Nacional del Servicio Civil y existir una lista de elegibles con los cargos a

proveer”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

proveer”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

5

Finalmente, destacó que “tampoco está revestido el acto administrativo demandado de falsa motivación, ya que si bien es cierto, en la convocatoria territorial No 1113 de del 2019, se ofertó por error de digitación el cargo del demandante, con una denominación de Técnico Administrativo siendo realmente su denominación Técnico Operativo, también lo es; que al verificar la OPEC ofertada con el manual de funciones del Municipio de Corozal, en cuanto a experiencia, estudios y funciones, corresponden en su integridad, lo que demuestra que fue un error de digitación pero que el cargo ofertado, si era el ocupado por el hoy demandante, error cometido por la Administración inmediatamente anterior al ofertar el cargo”.

Como excepciones propuso: i) “legalidad del acto administrativo decreto no 280 del 15 de diciembre de 2 021 e inexistencia de falsa motivación o de expedición irregular del acto administrativo demandado”, ii) “inexistencia de violación a los derechos laborales del actor” e iii) “inexistencia de desviación de poder”.

2.4.2. Alegatos.

  • La Parte Demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, alegó de conclusión para reiterar que, no ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04 en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal, del
  • La Parte Demandante, dentro de la oportunidad procesal concedida, alegó de conclusión para reiterar que, no ocupaba el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04 en la planta de personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal, del cual fue declarado insubsistente, sino el de Técnico Operativo Código 367 Grado 04, que no fue convocado a concurso de mérito, por tanto, el acto demandado debe ser declarado nulo por falsa motivación.
  • Por su lado, el Municipio de Corozal en sus alegatos de finales puntualizó que el Decreto No 280 del 15 de diciembre de 2021, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico al declararlo insubsistente al demandante “producto de un proceso de selección para proveer por mérito ese empleo vacante”, e insiste que por un error de dig italización, se ofertó “el cargo del demandante, con una denominación de Técnico Administrativo siendo realmente su denominación Técnico Operativo”; por ende, no existe falsa motivación.

3. PROVIDENCIA APELADA

En Sentencia proferida el 19 de diciembre del 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo decidió:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

6

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 280 de 2021, mediante la cual se declara insubsistente al señor Armando Marcial Salgado Reyes del

Demandado: Municipio de Corozal.

6

“PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad del Decreto No. 280 de 2021, mediante la cual se declara insubsistente al señor Armando Marcial Salgado Reyes del cargo de Técnico Administrativo Código 367 - Grado 04 identificado con el código OPEC N°110377, según lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNESE al Municipio de Corozal , el pago del equivalente a los salarios y pr estaciones dejados de percibir, suma de la cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceder veinticuatro (24) meses de salario, condicionados al tiempo en que se haga efectivo su reintegro.

La liquidación deberá hacerse teniendo en cuenta la fórmula:

Índice Final R = Rh x Índice final Índice Inicial

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, según se motivó.

CUARTO: DECLÁRESE que no ha existido solución de continuidad en la vinculación del señor Armando Marcial Salgado Reyes, durante el tiempo que estuvo separado del cargo, para todos los efectos legales.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:

“Se halla igualmente en el plenario, el Decreto No. 062-1 y 062-2 de 2018, por medio de los cuales se establece una nueva planta de personal de la Alcaldía

Como fundamento de lo anterior, el A quo sostuvo:

“Se halla igualmente en el plenario, el Decreto No. 062-1 y 062-2 de 2018, por medio de los cuales se establece una nueva planta de personal de la Alcaldía Municipal de Corozal, modificación realizada en virtud del convenio Interadministrativo No. 578 de 2017 cuyo objeto fue “articular esfuerzos técnicos, administrativos y operativos para adelantar el estudio técnico para el rediseño de la estructura organizacional y funcional de la Alcaldía municipal de Corozal-Sucre”. En virtud de tales Decretos, el señor Armando Marcial Salgado Reyes, fue reincorporado en la nueva planta personal de la Alcaldía del Municipio de Corozal al cargo de Técnico Operativo Código 367 Grado 04, en el áre a de Almacén, cuyo propósito principal es “realizar, labores de naturaleza técnica en el almacén de la alcaldía, de acuerdo a las normas de administración de materiales y adquisiciones”, tomando posesión del cargo el día 1 de noviembre de 2018, tal como se evidencia seguido: (…) Las funciones esenciales del cargo, conforme la planta de personal indica, son las de:

1. Verificar, el recibo de elementos y materiales de acuerdo al contrato, determinando cantidades, calidad y especificaciones

2. Elaborar, los registros de entrada elementos y materiales de acuerdo al contrato.

3. Recibir las solicitudes elementos y materiales de las dependencias, verifica existencias.

4. Elaborar, el registro de salida de los elementos y entrega a los interesados.

5. Recibir, los oficio s de reporte de daño o pérdida de las dependencias en

3. Recibir las solicitudes elementos y materiales de las dependencias, verifica existencias.

4. Elaborar, el registro de salida de los elementos y entrega a los interesados.

5. Recibir, los oficio s de reporte de daño o pérdida de las dependencias en equipos de cómputo, audiovisuales, comunicación y tramita la baja.

6. Coordinar, el inventario de los elementos y muebles de la AlcaldíaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

7

7. Desempeñar, las demás funciones de acuerdo a la ley, naturaleza del empleo y competencias establecidas en la normatividad vi ente.

Ahora bien, la planta de personal fue ajustada por el Decreto No. 034 de 2019, cuyos requisitos de formación académica y de experiencia del cargo, la planta de personal estima:

Posteriormente, el actor fue declarado como insubsistente del cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04, mediante el Decreto No. 280 de 2021, lo cual le fue comunicado el 23 de diciembre de 2021, así mismo, en dicho acto administrativo se declaró vacante el cargo, lo cual se incorpora seguido:

Conforme lo relacionado en Decreto No. 280 de 2021, se observa que, el actor fue desvinculado de su cargo en virtud al concurso de méritos denominado “Convocatoria Territorial 2019Alcaldía de Corozal” donde la comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 4536 de 9 de noviembre de 2021

fue desvinculado de su cargo en virtud al concurso de méritos denominado “Convocatoria Territorial 2019Alcaldía de Corozal” donde la comisión Nacional del Servicio Civil expidió la Resolución No. 4536 de 9 de noviembre de 2021 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Legibles para proveer uno (01) Vacante (s) definitiva (s) del Empleo denominado Técnico Administrativo Código 367 – grado 04, identificación con el código OPEC N° 110377, proceso de selección territorial 2019Alcaldía de Corozal, Sistema General de Carrera Administrativa”.

Se decanta hasta este momento, que el cargo ofrecido en la Convocatoria Territorial 2019Alcaldía de Corozal fue el de del Empleo denominado Técnico Administrativo Código 367 – grado 04 OPEC N° 110377, mientras que el actor ostentaba el de Técnico Operativo Código 367 Grado 04 a partir del día 1 de noviembre de 2018, lo que se corrobora, porq ue en oficio radicado No. 20212110567961 de 20 de abril de 2011 la CNSC informa al Se. CarlosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

8

Espinosa Medrano sobre cuál es el listado de cargos puestos en concurso de mérito.

Aunado, mediante el Acuerdo No. CNSC-20191000001926 del 04 de marzo de 2019, s e coligieron los empleos convocados en el artículo 7, el cual se incorpora:

mérito.

Aunado, mediante el Acuerdo No. CNSC-20191000001926 del 04 de marzo de 2019, s e coligieron los empleos convocados en el artículo 7, el cual se incorpora:

El referido artículo 7° del Acuerdo, estipula además, que la OPED que forma parte integral del presente Acuerdo ha sido suministrada por la Alcaldía de Corozal (Sucre) y es de responsabilidad exclusiva de ésta, asimismo, estima que si hay un error de transcripción o de omisión de palabras entre ésta y el Manual de Funciones y Competencias Laborales y/o demás actos administrativos, se corregirá dando aplicación a lo previsto en el artículo 45° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 9° del Acuerdo.

Se vislumbra entonces, que la Alcaldía de Corozal al ofertar un cargo distinto al que el actor ostentaba, cometió un error, ello lo reconoce en su contestación de demanda y frente a ello, alude que corrigió el error de transcripción mediante el Decreto No. 343 de 31 de diciembre de 2021, decreto que se incorpora:

Sin embargo, se precisa que el Decreto 343 de 31 de diciembre de 2021 fue proferido para corregir, entre otros actos, el Decreto No. 280 de 2021 por medioNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

9

del cual se declaró insubsistente al actor, es decir, que se expidió cuanto se

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

9

del cual se declaró insubsistente al actor, es decir, que se expidió cuanto se agotaron todas las etapas administrativas del concurso No. OPEC N° 110377 proceso de selección territorial 2019Alcaldía de Corozal e incluso cuando ya se había nombrado en periodo de prueba al Sr. Yamir José Tatis Carriazo según se evidencia en el Decreto No. 281 de 15 de diciembre de 2021, que se incorpora:

Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia SU -446 de 2011, ha indicado que la lista o registro de elegibles es un acto administrativo de carácter particular que tiene por finalidad establecer la forma de provisión de los cargos objeto de concurso, con un carácte r obligatorio para la administración. Junto con la etapa de la convocatoria, es una fase hito y concluyente del sistema de nombramiento por vía del concurso público, dado que, a través de su conformación, la entidad pública con fundamento en los resultados de las distintas fases de selección, organiza en estricto orden de mérito el nombre de las personas que deben ser designadas en las plazas ofertadas en la convocatoria, observando para ello, las precisas reglas fijadas en ésta.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que “las listas de elegibles que se conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”.

Conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional, la corrección

conforman a partir de los puntajes asignados con ocasión de haber superado con éxito las diferentes etapas del concurso, son inmodificables una vez han sido publicadas y se encuentran en firme”.

Conforme a las consideraciones de la Corte Constitucional, la corrección aludida por el Municipio de Corozal se realizó de forma extemporánea, cuando ya se habían culminado todas las etapas administrativas e inclusive cuando ya se había nombrado al primer ocupa nte de la lista de elegibles mediante el Decreto No. 281 de 15 de diciembre de 2021, de tal manera que, al ofertarse un cargo distinto al ostentado por el actor en la planta de personal del Municipio de Corozal en el concurso de méritos territorial 2019 y al declarársele insubsistente, la entidad demandada incurrió en falsa motivación del acto administrativo, fundamentado en las consideraciones equivocas de hecho o de derecho.

A su turno el Consejo de Estado, si bien en un primer momento sostuvo la tesis según la cual los servidores que se encontraban nombrados en provisionalidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

10

podían ser desvinculados mediante acto administrativo no motivado, teniendo como soporte legal las normas anteriores a la Ley 909 de 2004, particularmente los artículos 13 y 30 de la Ley 443 de 1998 y el Decreto 1572 de 1998, lo cierto es que en la actualidad la posición jurisprudencial pacífica y constante, es la contraria, es decir, los servidores públ icos que se encontraban nombrados en

es que en la actualidad la posición jurisprudencial pacífica y constante, es la contraria, es decir, los servidores públ icos que se encontraban nombrados en provisionalidad, a efectos de su desvinculación, debe realizarse a través de acto administrativo motivado, situación que no se vislumbra en el presente asunto, pues el acto administrativo que lo declara insubsistente no coligió los supuestos de hecho reales y los allí expuestos son contrarios a la realidad, razón por la cual habrá lugar a declarar la nulidad del Decreto No. 280 de 2021, mediante la cual se declara insubsistente al señor Armando Marcial Salgado Reyes del cargo de Técnico Administrativo Código 367 - Grado 04 identificado con el código OPEC N°110377, con lo cual se desvirtúa la excepción de legalidad del acto administrativo decreto propuesta por el Municipio de Corozal.

Por último, atendiendo al restablecim iento del derecho del demandante, se seguirán las condiciones desarrolladas por la H. Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU -446 de 2014, las órdenes que se deben adoptar en estos casos son:

a. El reintegro del servidor público a su empleo, siempre que el cargo que ocupaba antes de la desvinculación i) no haya sido provisto mediante concurso; ii) no haya sido suprimido; o iii) el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso, circunstancias que se configuran en este caso, por cuanto mediante el Decreto No. 281 de 15 de diciembre de 2021 se resolvió el nombramiento en periodo de prueba del Sr. Yamir José Tatis Carriazo en el cargo de Técnico

forzoso, circunstancias que se configuran en este caso, por cuanto mediante el Decreto No. 281 de 15 de diciembre de 2021 se resolvió el nombramiento en periodo de prueba del Sr. Yamir José Tatis Carriazo en el cargo de Técnico Administrativo Código 367 Grado 04 es decir, que dicho cargo es distinto al que ostentaba el demandante antes de que fuera desvinculado, como se observa seguido:

b. A título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, suma de l a cual se deberá descontar el valor que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona sin que la indemnización sea inferior a seis (6) meses ni exceder veinticuatro (24) meses de salario, condicionados al tiempo en que se haga efectivo su reintegro.

(…)”.

4. EL RECURSO.

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandada interpuso dentro de la oportunidad procesal de ley Recurso de Apelación , con el objeto de que se revoque la mencionada sentencia, argumentó lo siguiente:

“(…)

El primer reparo concreto contra el fallo de instancia nos permitimos elevarlo frente al análisis que realizó el A quo del oficio de fecha 01 de noviembre de 2018 y frente a las afirmaciones hechas respecto del Decreto 062-2 de 07 de septiembre de 2018, sobre el que se afirmó fue el que estableció la planta de personal en la alcaldía de Corozal y respecto del decreto No 034 de 20 de abril de 2019, sobre el que se afirmó que fue el acto que actualizó la planta de cargos.

personal en la alcaldía de Corozal y respecto del decreto No 034 de 20 de abril de 2019, sobre el que se afirmó que fue el acto que actualizó la planta de cargos.

El análisis que el A quo realizó de dichos documentos lo llevó a conceder el petitum demandatorio, aceptando situaciones que no son ciertas, como lo es el hecho afirmado en la demanda que el cargo que desempeñaba el señorNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación N° 70-001-33-33002-2022-00350-01

Demandante: Armando Marcial Salgado Reyes.

Demandado: Municipio de Corozal.

11

Armando Marcial Salgado Reyes era el de técnico operativo código 367, grado 04 y no el de técnico administrativo, código 367, grado 1.

El A quo desconoció el artículo 19 del Decreto 785 de 2005 (norma que regula la nomenclatura y la clasificación del empleo público en el nivel t erritorial), al analizar el oficio de fecha 01 de noviembre de 2018, a través del cual la Alcaldía de Corozal comunicó al demandante la supresión del cargo de Técnico Administrativo, Código 367, Grado 11 y que haría parte de la nueva planta de cargos en el empleo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, norma del siguiente tenor literal:

Se equivoca el A quo al dar plena validez a la nomenclatura y clasificación errada, dispuesta en el oficio de fecha 01 de noviembre de 2018, a través del cual se reincorporó al señor Armando Marcial Salgado Reyes en el empleo de

Se equivoca el A quo al dar plena validez a la nomenclatura y clasificación errada, dispuesta en el oficio de fecha 01 de noviembre de 2018, a través del cual se reincorporó al señor Armando Marcial Salgado Reyes en el empleo de Técnico Operativo, Código 367, Grado 04, pues legalmente los empleos de técnico operativo están clasificados con el código 314.

Claramente existe un yerro de transcripción en el oficio de fecha 01 de noviembre de 2018, al disponer que el demandante era reincorporado al empleo de técnico operativo, código 367, grado 04, cuando en realidad se refiere es al cargo de técnico administrativo, código 367, grado 01; pues la norma en cita es expresa en disponer que el cargo de técnico administrativo es el único que se identifica con el código 367.

De hecho, en el Decreto 062-1 de 07

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...