TA SUC - 70001333300220220036101-(12-06-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220036101-(12-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01
Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez
Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo
Asunto: Contrato Realidad
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en contra de la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Betilvia Juana Mendoza Núñez , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por medio de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto ficto configurado el 6 de septiembre de 2019 ante la falta de respuesta a la petición elevada el 6 de ju nio de 2019 “… sobre reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho”.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDO: … se profieran las siguientes condenas:
sobre reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho”.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“SEGUNDO: … se profieran las siguientes condenas:
a. Que se le reconozca y pague los conceptos salariales prestacionales e indemnizatorios causados durante el tiempo que estuvo laborando.
b. Que se condene al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE a reconocerle y pagarle a la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ la nivelación salarial por todo el tiempo laborado:
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00361-01
Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez
Demandado: ESE Hospital Universitario de Sincelejo
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TERCERO: Que para efectos de la liquidación se tenga en cuenta el cargo desempeñado por mi poderdante quien era auxiliar de enfermería y los diferentes cargos servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo con relación a su cargo.
CUARTO: Que se le reconozca y pague a mi representado el equivalente a todas las prestaciones sociales a que tiene derecho tales como prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, auxilio de transporte, bonificaciones por servicios prestados, de cesantías, intereses de cesantías, aportes al sistema de salud y pensión y en general todas las prestaciones causadas durante el tiempo esgrimido en el punto B de la segunda pretensión.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.
2.2. Hechos:
salud y pensión y en general todas las prestaciones causadas durante el tiempo esgrimido en el punto B de la segunda pretensión.
QUINTO: Que se condene en costas a la parte demandada”.
2.2. Hechos:
- La señora Betilvia Juana Mendoza Núñez prestó sus servicios personales como enfermera a favor de la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, mediante sendos contratos de prestación de servicios entre los años 2012 - 2013.
- La demandante cumplió, de manera eficiente y a cabalidad, con las funciones, instrucciones y horarios fijados por la entidad.
- En el desempeño de sus labores, la demandante realizó funciones permanentes e indispensables del Hospital, como garantizar a los pacientes una atención integral y de calidad, recibir y entregar turnos a la hora reglamentada, entre otras.
2.3. Normas violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las disposiciones constitucionales y reglamentarias que se enlistan a continuación:
- Artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 28, 48, 53, 58, 122, 123 y 124 de la Constitución Política; - Artículos 3 y 5 del Decreto 3130 de 1968; - Artículos 6 y 8 del Decreto 3115 de 1968; - Decreto 1848 de 1969; - Artículo 83 del Decreto 1042 de 1978; - Artículo 7 del Decreto 1950 de 1993; - Artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1919 de 2002.
En el Concepto de la Violación se indicó: “Con la operancia del acto administrativo
- Artículo 7 del Decreto 1950 de 1993; - Artículos 58, 59 y 60 del Decreto 1919 de 2002.
En el Concepto de la Violación se indicó: “Con la operancia del acto administrativo ficto presunto con el cual el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ESE menoscaba el principio mínimo constitucional de la igualdad en materia laboralNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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“artículo 13 y 53 de la Constitución Política”, al desconocerse la actividad perso nal y subordinada realizada por la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ. El principio constitucional de la igualdad debe interpretarse como el artículo 25 de la Constitución Política que ordena una especial protección para el trabajo humano lo que indica que, existiendo prestación efectiva de un servicio, bajo subordinación del empleador debe brindarse especial trato a esa persona. La protección se hace efectiva garantizando al empleado el pago de salarios y prestaciones sociales de manera oportuna (…)”.
2.4. Actuaciones de la primera instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 24 de junio de 2022; admitida en Auto del 11 de mayo de 2023.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria “… por carecer de fundamentos
2023.
2.5. Contestación de la demanda:
En su contestación, la ESE Hospital Universitario de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria “… por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos”.
Frente a los hechos negó la existencia de la relación laboral a la que alude la demandante y aclaró que su vinculación “… fue a través de contrato de prestación de servicios en los extremos temporales del año 2012 a 2013, sin ningún tipo de subordinación”; igualmente señaló que “… cláusula séptima EXCLUSION DE LA RELACION LABORAL DEL CONTRATISTA, y, además, por su profesión de enfermera, fue contratada para realizar unas actividades relacionadas con las mismas, los cuales la ejecuto con independencia, autonomía y sin subordinación alguna, porque su vinculación no fue de carácter laboral”.
Como razones de la defensa, esgrimió:
“El acto ficto acusado debe mantenerse en firme, dado que no se dieron los elementos propios del contrato laboral y no hay pruebas que acredite la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios s uscritos por el actor con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio para cumplir estas obligaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio para cumplir estas obligaciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Su vinculación se dio por la necesidad del servicio para cumplir estas funciones, y además su servicio lo prestaba de manera coordinada con la entidad, sin que ello implicara subordinación, sino que la naturaleza del servicio contratado debía darse inexorablemente en estos términos, propios del servicio prestado. La autonomía que caracteriza este tipo de cont ratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordena y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos. Siendo claro q ue entre la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual solo da lugar al pago de honorarios”.
Como excepciones propuso las de “INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO ”; “INEXISTENCIA DE LO RECLAMADO” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.6. Pruebas y Alegatos de Conclusión:
En Audiencia de Pruebas realizada el 22 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
En Audiencia de Pruebas realizada el 22 de noviembre de 2023, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que conceptuara de fondo.
La Parte Demandante señaló:
“Dentro del plenario quedó plenamente demostrado que surgió a la vida jurídica el ato ficto o presunto que originó la presentación de esta demanda, así mismo con las pruebas documentales se demostró que existió una relación laboral entre la señora BETILVIA MENDOZA y el HUS, tal como se puede corroborar con los contratos de prestación de servicios aportados con la demanda y que reflejan la verdadera relación laboral entre mi mandante y el HUS, en los cuales se cumplió a cabalidad los requisitos del contrato l aboral tales como subordinación, pues mi mandante recibía ordenes que se emanaban directamente del Gerente del HUS y que su ejecución era vigilada por el personal administrativo de la ESE en este caso la enfermera o enfermero jefe.
En cuanto a los dos requisitos del contrato se evidencia que existió un salario estipulado y cobijado dentro del presupuesto que maneja el HUS, además se cumplió con un horario de trabajo, pues mi8 mandante ejecutó de forma personal sus funciones como enfermera del HUS.; es así señora Juez como no cabe duda que las pruebas documentales aportadas demuestran con claridad y precisión la elación laboral existente entre la señora BETILVIA MENDOZA y el HUS.
En cuanto a las pruebas testimoniales se demostró con la recepción del testimonio del señor EDWIN CORRALES, que la señora BETILVIA MENDOZA
HUS.
En cuanto a las pruebas testimoniales se demostró con la recepción del testimonio del señor EDWIN CORRALES, que la señora BETILVIA MENDOZA ejecutó durante el periodo laborado y aquí reclamado funciones propias del contrato bajo subordinación, cumpliendo horario y con un salario estipulado, que si bien es cierto se le adeuda los salarios y prestaciones aquí reclamadas no es menos cierto que el incumplimiento de dicha obligación por parte del HUS desvirtué la existencia laboral de mi mandante con el HUS.
Ahora bien, señora Juez, con el interrogatorio realizado por usted a mi mandante no quedó duda alguna de dicho vínculo laboral como tampoco quedó duda que la reclamación elevada ante el HUS para que cumpla con susNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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obligaciones salariales y prestaciones adeudadas están plenamente fundadas y probadas por lo que m uy respetuosamente solicito a usted se sira conceder cada una de las pretensiones de la demanda para así garantizarle el cumplimiento de los derechos laborales de mi mandante”.
Por su parte, la Demandada sostuvo:
“De las pruebas aportadas por la apoderada de la actora, y de las manifestaciones realizadas en la demanda, en especial en el hecho 2, constituye una confesión de dicha parte que debe ser valoradas como tal al reunir los requisitos del artículo 191 de C.G.P., que acredita que el vínculo entre
manifestaciones realizadas en la demanda, en especial en el hecho 2, constituye una confesión de dicha parte que debe ser valoradas como tal al reunir los requisitos del artículo 191 de C.G.P., que acredita que el vínculo entre la señora BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ y la HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO fue a través de órdenes de prestación de servicios profesionales, como enfermera. Al no concurrir en el caso que nos ocupa los elementos d el contrato de trabajo, y no haberse acreditado la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora con el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, se demuestra que la demandante era una contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio para cumplir estas obligaciones, por lo tanto, mal puede reclamar pago de prestaciones sociales.
Ahora, la vigilancia, control y supervisión de las obligaciones contractuales en cualquier contrato, no implica subordinación, como tampoco, una simple demostración de la prestación de un servic io personal son suficientes para declarar la existencia de un contrato realidad, porque ello equivale aceptar que toda actividad humana en beneficio de otra estaría regida por un contrato de trabajo, lo cual, no es admisible, porque implica el desconocimie nto de otros vínculos contractuales y la violación del principio de legalidad.
Otra prueba que desvirtúa lo pretendido por la apoderada de la actora, es que la demandante se afilio de manera personal a la seguridad social, y la
vínculos contractuales y la violación del principio de legalidad.
Otra prueba que desvirtúa lo pretendido por la apoderada de la actora, es que la demandante se afilio de manera personal a la seguridad social, y la remuneración que recibía eran honorarios, previa presentación de sus cuentas de cobro, unido que, durante la vigencia y ejecución de los contratos, no formulo reclamación alguna de naturaleza laboral, lo que demuestra que su vinculación fue a través de contrato de prestación de servicios, por la necesidad del servicio vigilado por el HUS sin que ello implicara subordinación como se probó en este asunto. La autonomía que caracteriza este tipo de contratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordenada y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos.
Siendo claro que entre el HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO y la demandante solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual solo da lugar al pago d e honorarios. La relación de la demandante con el HUS fue contractual, tal como lo acredita la parte actora con las copias de los contratos incorporadas al proceso, y con los testimonios recepcionados, los cuales tenían como objeto contractual la prestació n de un servicio al Hospital Universitario de Sincelejo.
Por otra parte, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación l aboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre la demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo fue una
que entre las partes existió una relación l aboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre la demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por la señoraNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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BETILVIA JUANA MENDOZA NÚÑEZ, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación, máxime cuando, en los contratos de prestación de servicios se dice textualmente en la cláusula séptima “EXC LUSION DE LA RELACION LABORAL DEL CONTRATISTA”, y, además, por su profesión de enfermera, fue contratada para realizar unas actividades relacionadas con las mismas, los cuales la ejecuto con independencia, autonomía y sin subordinación alguna, como se dice en los contratos, de ahí que su vinculación no fue de carácter laboral.
Así mismo, es preciso manifestar que de los testimonios recepcionados se pudo evidenciar el interés directo que tienen sobre las resultas del proceso por lo que resultan sospechosos y no deben ser valorados, más aún cuando uno de ellos, manifiesta ser el compañero permanente de la demandante, unido a que, dentro de los mismos, no se probó los extremos temporales de la prestación del servicio ni los elementos del contrato de trabajo alegados por el accionante”.
- El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
de los mismos, no se probó los extremos temporales de la prestación del servicio ni los elementos del contrato de trabajo alegados por el accionante”.
- El Ministerio Público no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARASE la nulidad parcial del acto administrativo ficto o presunto, producto de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 6 de septiembre de 2019, por medio del cual, se le negó a la demandante el reconocimiento de la relación laboral, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese
En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, debidamente indexadas de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = Rh x Índice Final Índice Inicial
En la que Ra (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es lo que corresponde al valor de los aportes pensionales de cada mes, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DA NE (vigente al mes anterior a la ejecutoria de estaNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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sentencia) entre el índice inicial (vigente para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
TERCERO: DECLARAR probada la prescripción de los derechos laborales de la demandante, conforme se motivó.
CUARTO: ABSTÉNGASE de condenar en costa en esta instancia, según lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.
Como fundamento de lo anterior, sustentó el A quo:
“2.2. TESIS
expuesto.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda”.
Como fundamento de lo anterior, sustentó el A quo:
“2.2. TESIS
Sí, es viable declarar la existencia de una relación laboral, que desvirtué los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez y la ESE Hospital Universitario de Sincelejo, en el período comprendido desde el 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.
2.3 Argumentando centralmente
De conformidad, con el los elementos materiales probatorios allegados al proceso, de forma pertinente, útil y conducente, además de los contratos y el testimonio practicado, además, demostrado los elementos de la subordinación dan lugar entonces a la aplicación del Contrato Realidad, expuesto en la Sentencia Unificadora del C onsejo de Estado, Sala Plena, de fecha 9 de septiembre de 2021, como a continuación se precisará, declarándose a favor del demandante su solicitud, en los períodos viables jurídicamente, solo en lo que corresponde a los aportes a pensión que le corresponda n a la entidad demandada en calidad de empleador.
Además, se decretará la prescripción, con respecto de las pretensiones de las acreencias laborales, toda vez que fueron solicitas con posterioridad a los tres meses posteriores a la finalización del vínculo contractual, de conformidad con expresado por el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificadora del 25 de agosto de 20161.
(…)
2.4. Caso concreto.
(…) se evidencia que la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez prestó
agosto de 20161.
(…)
2.4. Caso concreto.
(…) se evidencia que la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez prestó personalmente las funciones de “apoyar la gestión en los procesos de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD (ENFERMERÍA) de los diferentes servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo”.
Igualmente, se observa que, la demandante durante el tiempo que c umplió las funciones identificadas en antecedencia, recibió una contraprestación económica mensual, como se desprende de los contratos de prestación de servicio que celebró con el Hospital Universitario de Sincelejo ESE, los cuales, disfrutan del carácter de onerosos.
1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 25 de agosto de 2016. Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260-01. Numero interno 0088 -2015. Demandante: Lucinda María Cordero Causil.
Demandado: Municipio de ciénaga de Oro. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cueter.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:
La “apoyar la gestión en los procesos de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA
En el presente caso, para establecer el elemento subordinación en la vinculación de la actora, se hace el siguiente análisis atendiendo a cada labor contratada, así:
La “apoyar la gestión en los procesos de AUXILIAR DEL ÁREA DE LA SALUD (ENFERMERÍA) de los diferentes servicios que le asigne el Hospital Universitario de Sincelejo”. Las cuales, a pesar de tener diferente objeto contractual, presentaban las mismas funciones en diferentes expresiones gramaticales.
En lo que respecta a est a labor, está demostrado el elemento modular de la subordinación, toda vez que la demandante desarrolló tales funciones en las instalaciones del Hospital Universitario de Sincelejo ESE, cumpliendo un horario de trabajo, órdenes impartidas por sus superiores.
…
A lo anterior, se le debe sumar que el demandante ejercicio las funciones en comento del el 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013. (1 años, 3 meses y 3 días), sin solución de no continuidad, debido a que los interregnos entre cada contrato no fueron superiores a 30 días hábiles, esto es, desbordando los límites de permanencia en el tiempo que permiten distinguir un contrato de prestación de servicios de una verdadera relación laboral, según lo expresado en Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 20212.
Además, el objeto de los diversos contratos suscritos por la demandante con la entidad demandada era tan general que de una u otra forma siempre implicaba depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la
depender de las órdenes impartidas por un superior para cumplir con sus funciones”.
4. EL RECURSO:
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Demandada presentó Recurso de Apelación, en el que manifestó textualmente:
“Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2024, el fallador de instancia declaró la nulidad parcial acto administrativo ficto demandado, que dio lugar al reconocimiento y pago de aportes en pensión, concepto que da cuenta el numeral Segundo de la sentencia apelada. Como consecuencia de lo anterior, condenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO DE SINCELEJO a pagar al demandante los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, causados en el tiempo comprendido del 2 de enero de 2012 hasta el 5 de abril de 2013.
El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Magistrado Ponente Carmelo Perdomo Cueter en Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Expediente N° 23001-23-33-000-201300260-01(00882015).
2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Sentencia
de unificación por importancia jurídica. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL AR TÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-2013Asunto: SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA CONFORME AL AR TÍCULO 271 DE LA LEY 1437 DE 2011 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 05001 -23-33-000-201301143-01 (1317-2016) Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro Temas: Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA SUJ-025-CE-S2-2021NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
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Demandante: Betilvia Juana Mendoza Núñez
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…Unificase la jurisprudencia respecto de las controversias relacionadas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, en el sentido de que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual...
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a
Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. (...).
“Lo anterior no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratist a, puesto que esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar) sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener in cidencia al momento de liquidarse el monto pensional”.
En dicha providencia y con base en lo anteriormente expresado, el Consejo de
Estado ordenó:
“Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, ordenase... tomar (...) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltant e por concepto de aporte en pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hub iese hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”.
hecho o existiere diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso el porcentaje que le incumbía como trabajadora, en armonía con lo dicho en la parte motiva”.
Sin embargo al revisar la sentencia apelada de fecha 20 de marzo de 2024, observamos que este ordena pagar a favor del demandante, “CONDÉNESE a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los períodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Betilvia Juana Mendoza Núñez como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respect
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