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TA SUC - 70001333300220220039101-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220039101-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00391-01

Demandante: Samir Antonio Polo Villalba

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomagDepartamento de Sucre

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Samir Antonio Polo Villalba , a t ravés de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara:

  • La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ente territorial, configurado el 29 de octubre de 2021, ante la falta de respuesta a

FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el objeto de que se declarara:

  • La nulidad del acto ficto o presunto emitido por el ente territorial, configurado el 29 de octubre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas en 2020 y sus intereses.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se conden ara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente ac tualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Como docente al servicio del departamento, tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.

consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.

La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor del demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a pa rtir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 31 de enero de 2021.

El 29 de julio de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:

“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el

consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado , el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.

La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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El concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes , con lo cual quedó unificado el trámite . Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.

Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Esta do empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.

educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.

La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el ar tículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pago oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si están no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.

1.2. Contestación de la demanda1

El FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, A TRAVÉS DE LA FIDUPREVISORA explicó el régimen de las cesantías de los docentes para concluir que eran destinatarios de la Ley 91 de 1989, que todos estaban afiliados al Fomag y por ello no tenían cuentas individuales, lo que hacía inoperante la sanción moratoria derivada de la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.

Las solicitudes de cesantías se reconocían por acto administrativo previa petición del interesado, de manera que estas no eran consignadas en el mes de febrero de cada año. Afirmó:

Colofón de lo expuesto es claro que se trata no solo de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial af iliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la

públicos del nivel territorial af iliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas

Aclaró que “la actividad que se realiza previamente al 15 de febrero de cada vigencia no es la consignación de cesantías, es la actividad operativa de “liquidación de estas”, teniendo en cuenta que los recursos ya están inmersos en el fondo del Magisterio antes del 1 de febrero de cada vigencia siguiente”, toda vez que en la misma vigencia presupuestal se recolectaban los recursos de distintas fuentes par a reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, entre ellas las cesantías.

El procedimiento de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías y del reporte de cesantías para pagos de intereses en la primera nómina de

1 Mediante auto de 29 de julio de 2022 se admitió la demanda y se notificó a las demandadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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cada vigencia estaban regulados en el Acuerdo 039 de 1998 y el Comunicado 008 de 11 de diciembre de 2020 (para el año 2021). Además, el dinero de las cesantías estaba garantizado por los descuentos mensuales que se hacían del presupuesto nacional que se destinaba a los entes territoriales y con el giro que hacía el Ministerio de Hacienda.

En relación con los intereses a las cesantías adujo que con la aplicación

mensuales que se hacían del presupuesto nacional que se destinaba a los entes territoriales y con el giro que hacía el Ministerio de Hacienda.

En relación con los intereses a las cesantías adujo que con la aplicación de la Ley 52 de 1975 se desmejoraban las condiciones de los empleados debido a que su propio régimen contenía disposiciones más favorables.

El DEPARTAMENTO DE SUCRE manifestó que la actuación de la administración estuvo acorde al ordenamiento jurídico, dado que el trámite de reconocimiento de cesantías estaba reglado. Propuso las excepciones de inexistencia de lo reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 29 de julio de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, numeral 3°, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron

NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demandante, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, artículo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treint a (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.

(…)”.

Consideró que la parte actora era benefici ara de la Ley 50 de 1990 en virtud de la sentencia SU -041 de 6 de febrero de 2020, proferida por la Corte Constitucional y la providencia de 9 de mayo de 2020, radicado 2659-2020 del Consejo de Estado, mediante las cuales se acogió el principio de favorabi lidad para el cuerpo docente; es decir, que las cesantías se consignaban hasta el 15 de febrero del año siguiente, lo cual no se demostró en el curso del proceso.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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Agregó que “Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo

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Agregó que “Por otra parte no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías como lo establece el artículo 1° de la ley 72 de 1975, toda vez que el Decreto 116 de 1976, “Por el cual se reglamenta la Ley 52 de 1975”, en su Artículo 5° el cual establece: “Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberán pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, a una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes., de lo anterior tenemos que el Acuerdo No. 39 de 1998, “ Por el cual se establece los procedimientos para el reconocimiento y pago de intereses a las cesantías de los docentes afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio.”, suscrito por el Ministerio de Educación, en el artículo 4° establece que el Fomag realizará el pago del interés a la cesantías en el mes de marzo, razón por la cual tenemos que en el extracto de pago aportado por la parte demandante es palmario que se realizó el 31 de marzo de 2021, es decir, en término por lo que no genera indemnización”.

1.4. El recurso de apelación

MINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Explicó que el FOMAG no funcionaba como un fondo privado de cesantías.

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de la FIDUPREVISORA S.A., presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Explicó que el FOMAG no funcionaba como un fondo privado de cesantías. Al efecto, indicó que estos últimos funcionaban con cuenta s individuales de sus afiliados, en la que se consignaban las cesantías, cosa que no operaba de esa forma en el magisterio. Además:

  • “Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales. Es decir, durante la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías. • La totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG. • La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las

la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley, …”. El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes (incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valore s que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia”.

Advirtió que en FOMAG existía la actividad de liquidación anual de cesantías, más no de consignación , al tie mpo que todos los docentes debían estar afiliados de manera obligatoria . Para el año reclamado (2020), la Fiduprevisora emitió el Comunicado 16 de 17 de diciembre de 2019 ”en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020”.

Aseveró que l a sentencia SU -098 de 2018 no podía usarse como referente, toda vez que no se correspondía jurídica y fácticamente con el caso analizado.

La sentencia de primer grado confundía el pago de cesantías con la consignación de las mismas:

“Este asunto es importante, ya que la decisión judicial impugnada

caso analizado.

La sentencia de primer grado confundía el pago de cesantías con la consignación de las mismas:

“Este asunto es importante, ya que la decisión judicial impugnada confunde la figura de “pago de cesantías” con la de “consignación de las cesantías”; la primera, corresponde a aquella suma de dinero que se paga al trabajador cuando las cesantías son solicitadas por alguna de las causales legalmente establecidas (compra de vivienda, remodelación, estudios, etc.), mientras que la segunda consiste en la consignación anual que realiza el empleador en la cuenta individual del trabajador con una rentabilidad determinada según el régimen legal que le sea imputable, las cuales no pueden ser pagadas a menos que a petición de parte cumplan con los requisitos (cesantías parciales) o, en su defecto, termine la relación laboral (cesantías definitivas). Se reitera, que la figura de la consignación en cuentas individuales es una actividad proscrita en el régimen especial de los docentes del FOMAG, existiendo imposibilidad física y jurídica de que se creen cuentas individuales para la consignación. Esta confusión o yerro, permea la totalidad de la sentencia de primera instancia que se impugna, extendiéndose a la valorac ión probatoria realizada por el a quo”.

Frente a los intereses de cesantías agregó que el régimen de FOMAG era más beneficioso para los docentes.

EL DEPARTAMENTO DE SUCRE también manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado, así:

“El objeto del recurso es que se revoque la sanción impuesta al ente territorial, porque la sentencia recurrida violó los principios

EL DEPARTAMENTO DE SUCRE también manifestó su inconformidad con la sentencia de primer grado, así:

“El objeto del recurso es que se revoque la sanción impuesta al ente territorial, porque la sentencia recurrida violó los principios constitucionales mínimos del derecho de defensa que gobiernan el debido proceso; por imponer una sanción que no fue planteada ni propuesta en los hechos de la demanda contra el Departamento de Sucre, y mucho menos en la fijación del litigio, como es la solidaridad de que habla en la parte motiva del fallo y además guarda silencio el A quo en la parte resolutiva. Razón por la c ual, debe ser revocada, porque sin pruebas de cargo acreditadas en el proceso no se puede condenar al ente territorial con laNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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sanción impuesta, que dispuso sin existir fundamentos facticos y jurídicos para dicha sanción, quebrantándose con ello, el princip io de congruencia que la gobierna, contenido en el artículo 281 del C.G.P, igualmente el artículo 83 de la Constitución que habla de la presunción de la buena fe que rige todas las actuaciones públicas y privadas, sin embargo, pese a dicho mandato constitu cional sin existir prueba de la mala fe del Departamento, en relación al pago de las cesantías del actor, como tampoco la supuesta mora en el trámite de la misma, y muy a pesar que la Ley 57 de 1955 exige que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora cuando esta se genere por

como tampoco la supuesta mora en el trámite de la misma, y muy a pesar que la Ley 57 de 1955 exige que la entidad territorial es responsable del pago de la sanción por mora cuando esta se genere por el incumplimiento de los casos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías por parte de la Secretaria de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o, situación esta que tampoco se acreditó en el proceso, sin embargo, terminó condenado el Departamento de Sucre. Además, no es cierto como se dice en la sentencia que es imposible determinar en sede judicial el periodo de mora porque si la parte actora no cumple con dicha carga la cual no realizó en el caso que nos ocupa, porque entre otras cosas, la mora no es objetiva, requiere probarse la mala fe y esta no se presume sino la buena fe por disposición constitucional, articulo 83, por lo tanto, debe acced erse a nuestro pedimento inicial. Por otra parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 regula el trámite de solicitud de cesantías definitivas y parciales de que trata la ley 91 de 1989, que las cesantías definitivas y parciales de los docentes, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial. Pero su pago está a cargo, por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Luego entonces, mal puede responder el Departamento de Sucre por el pago, por existir expresa disposición legal que no lo permite, sin embargo, el fallador de instancia está condenando al pago en contravía de lo normado. El parágrafo de la misma disposición, dispone que, a los entes

disposición legal que no lo permite, sin embargo, el fallador de instancia está condenando al pago en contravía de lo normado. El parágrafo de la misma disposición, dispone que, a los entes territoriales, solo se les impondrá la sanción por negligencia o morosidad en los trámites de radicación y solicitud del pago de las cesantías de los docentes y esto no ocurrió, por lo que vuelvo y repito no debió imponerse condena en este asunto a mi representado. Así lo consagra, diáfanamente el parágrafo de esta disposición: “Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aqu ellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.” Ahora revisado los hechos de la demanda, en manera alguna, el actor no le hizo imputación al Departamento de Sucre, que debía responder por la sanción moratoria, como consecuencia del incumplimiento del trámite de radicación y entrega de la solicitud de pago de las cesantías del actor, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tampoco en la fijación del litigio, figura la imputación al Departamento de Sucre en el sentido de responder, por morosidad o negligencia en el trámite, surtido ante la Secretaría de Educación Departamental. Pese a lo anterior sin haber sido fijado el litigo en esos términos en contra del

de Sucre en el sentido de responder, por morosidad o negligencia en el trámite, surtido ante la Secretaría de Educación Departamental. Pese a lo anterior sin haber sido fijado el litigo en esos términos en contra del Departamento, se le impuso una condena por sanción por una conducta omisiva no imputable al ente territorial que represento como tampoco probada y no planteada en el problema jurídico a resolver. El Despacho aplico el artículo de la sentencia anticipada, razón por la cual no citó a audiencia inicial, situación esta que dificultó la defensa del Departamento, ya que se hubiese podido oponer al problema jurídico porque en la audiencia inicial como lo estatuye el numeral 7° del artículoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00391-01

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180 del C.P.A.C.A., debió determinarse en la fijación del litigio, la imputación que debía responder el ente territorial por la sanción que se le imponía. Por morosidad en el trámite de reconocimiento del derecho por conducto de los funcion arios de la Secretaría de Educación Departamental, pero tal situación no se hizo por lo que mal pudo el fallador de instancia condenar al Departamento por una situación de incumplimiento en el trámite de cesantías no probadas. (…). La conducta omisiva de f uncionarios de la Secretaria de Educación Departamental en el trámite de las cesantías, para imponer la sanción al Departamento de Sucre, debió quedar claramente establecida en los hechos de la demanda y en la fijación del litigio, y vuelvo y repito,

Departamental en el trámite de las cesantías, para imponer la sanción al Departamento de Sucre, debió quedar claramente establecida en los hechos de la demanda y en la fijación del litigio, y vuelvo y repito, debidamente probada, sin embargo, la negligencia en el trámite de las cesantías, imputable a funcionarios de la Secretaría de Educación Departamental nunca fue hecha por el actor en los hechos de la demanda ni tampoco probado”.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada fue admitido mediante auto del 23 de junio 2023 y se concedió a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión . Sin pronunciamientos.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. La competencia

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar: i) el régimen de las cesantías docentes, ii) si el docente afiliado al Fomag tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías, causadas en el año 2020.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

3.3.1. Del régimen de cesantías de los docentes

El auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los

causadas en el año 2020.

3.3. Análisis de la sala y respuesta al problema jurídico

3.3.1. Del régimen de cesantías de los docentes

El auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho los empleados públicos que tiene como finalidad asegurar las necesidades básicas del trabajador. Las cesantías definitivas son las que se causan al finalizar el vínculo laboral existente entre el funcionario y el Estado; y las cesantías parciales son las que se reconocen al empleado a fin de solventar aspectos relacionados con educación, adquisición o mejoramiento de vivienda, en vigencia de la relación laboral.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-

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