🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220220044301-(13-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220220044301-(13-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2022-00443-01

ACCIONANTE: MARCOS JOSÉ DÍAZ PEÑA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El se ñor MARCOS JOSÉ DÍAZ PEÑA , interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA, con el fin que se le proteja el derecho fundamental a la información, pago oportuno de la sentencia y al debido proceso y que consecuencialmente, se dé cumplimiento a la respuesta de los derechos de petición, esto es, el pago efectivo de la sentencia.

1.2.- Hechos:

Manifiesta el actor, que el 29 de marzo de 2017 envió memorial al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo del Ministerio de Defensa, donde adjuntaba nueva certificación de cuenta bancaria del banco DAVIVIENDA, en razón a que, la cuenta del banco BBVA que inicialmente aportó, fue cancelada.

de Defensa, donde adjuntaba nueva certificación de cuenta bancaria del banco DAVIVIENDA, en razón a que, la cuenta del banco BBVA que inicialmente aportó, fue cancelada.

Dice, que el 10 de junio de 2022 , nuevamente, presentó peticiones solicitando que se tenga en cuenta la nueva cuenta bancaria del bancoAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 2 de 10

DAVIVIENDA, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela haya recibido respuesta alguna, conllevando a que, el pago o consignación la hagan a la cuenta del b anco BBVA y no a la DAVIVIENDA, como debería ser.

1.3. Contestación de la acción.

Informa la parte tutelada, que mediante correo electrónico de fecha 25 de julio de 2022, se procedió a dar contestación al accionante de las peticiones radicadas ante esa entidad, al correo <rafaela_ariasc@hotmail.com>, donde se le informa que se procedió a dar alcance a la Resolución 3433 de 2022 y se modific ó la modalidad de pago , realizando el cambio de la cuenta bancaria a la cual se le realizará el pago.

Dice también, que la apoderada del tutelante hizo presencia en las instalaciones de la entidad, donde se procedió a dar la misma respuesta enviada al correo electrónico , manif estando entera satisfacción de lo resuelto.

Pide, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que realizó todas las actividades necesarias para garantizar los derechos del hoy tutelante.

1.4.- La providencia recurrida.

resuelto.

Pide, que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que realizó todas las actividades necesarias para garantizar los derechos del hoy tutelante.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de julio de 2022, declaró la carencia actual de objeto, por hecho superado, bajo el siguiente argumento:

“… Pues bien, hecho el juicio comparativo entre la petición y la respuesta, es evidente que la misma resuelve materialmente lo pedido, dado que se pronunció sobre s obre la modalidad de pago en la nueva cuenta de ahorros DAVIVIENDA, tema cardinal de la petición objeto de tutela.

“Entonces, en el curso de la acción de amparo el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL subsanó la falencia inicial, emitiendo una respuesta que cum ple con la s características de ser clara, congruente y de fondo, como se anotó en el párrafo anterior. Significa lo anterior que en el caso examinado se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, que ocurre cuando entre el momento de interposición de la acción de tutelaAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 3 de 10

y el fallo, se evid encia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derech os fundamentales alegada por el accionante, superación que se configura cuando se realizó la conduc ta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua

accionada, se superó o cesó la vulneración de derech os fundamentales alegada por el accionante, superación que se configura cuando se realizó la conduc ta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionad a los ha garantizado (Sentencia T-038 de 2019).

“Con base en ello, la Jurisprudencia Constitucional ha creado lo que se denomina la carencia actual de objeto, en el siguiente sentido:

“3. Carencia actual de objeto. Reiteración Jurisprudencial.

3.1. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la “carencia actual de objeto”, fundamentado ya en la existencia de un hecho superado6 o ya en un daño consumado.

3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado, se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, pr eviamente al pronunciamiento del juez de tutela, suc ede lo requerido. En este caso, desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuand o -se repite-, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en se de de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo

En estos casos, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en se de de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hech os del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. Empero, según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del mom ento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado.”

“En ese orden de ideas, si bien se vulneró en un momento el derecho de petición del accionante, lo cierto es que en estos momentos esa vulneración cesó con la respuesta expedida por la accionada, el día 25 de julio de 2022.”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó, argumentando que en la Resolución N° 3433 de 2022, aún subsiste el error, pues, aparece que la cuenta bancaria donde se hará la consignación es laAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 4 de 10

del banco BBVA y no la de DAVIVIENDA como se solicitó; por tanto, no se ha

Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 4 de 10

del banco BBVA y no la de DAVIVIENDA como se solicitó; por tanto, no se ha superado el hecho, lo cual vulnera un derecho fund amental y causa un perjuicio irremediable.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición al señor MARCOS DÍAZ PEÑA, en consideración a que el MINISTERIO DE DEFENSA no ha efectuado el cambio del número de cuenta bancaria que debe tener presente a la hora de efectuar el pago de la sentencia; esto es, omitir la del banco BBVA y tener presente la del banco DAVIVIENDA, como lo pretende el tutelante?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional1, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Por tanto, el hecho superado significa la observancia de

expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Por tanto, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

1 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 5 de 10

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar “cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar neglige nte de su E.P.S. ó cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna, fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”2.

La Honorable Corte Constitucional, frente a la carencia actual de objeto por hecho superado ha dicho:

“(…)

D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÒN DE JURISPRUDENCIA

31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría ef ecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el

que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría ef ecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). (Negrillas propias)

a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). (Negrillas propias)

2 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otrasAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 6 de 10

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado

(o cesado en su accionar) a motu proprio , es decir, voluntariamente”. (Negrillas propias).

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que,

pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

2.3.2. Del Derecho de Petición, como derecho fundamental.

Frente a este derecho fundamental, al Alto Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado:

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición.

“El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia imposter gable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

“4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de

circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

“4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalm ente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridadesAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 7 de 10

públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimie ntos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido , de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. (…)

2.4.- Caso Concreto.

El señor MARCOS JOSÉ DÍAZ PEÑA pretende que se le a mpare el derecho fundamental a la información, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE DEFENSA, en consideración a que no ha efectuado el cambio del número de cuenta bancaria, a fin de recibir el pago de una sentencia que se tramita al interior de dicha entidad; esto es, que se tenga en cuenta la del banco DAVIVIENDA y no la del banco BBVA.

Ante esta afirmación, el MINISTERIO DE DEFENSA informó , que el 25 de julio de 2022 dió respuesta a lo pedido por el tutelante, en el sentido de informarle

del banco DAVIVIENDA y no la del banco BBVA.

Ante esta afirmación, el MINISTERIO DE DEFENSA informó , que el 25 de julio de 2022 dió respuesta a lo pedido por el tutelante, en el sentido de informarle que “se procede a dar alcance a la Resolución 3433 de 2022 y se modifica la modalidad de pago en donde se realizará el cambio de la cuenta bancaria a la cual se le realizará el pago”; respuesta, que según su informe, fue enviada al correo electrónico <rafaela_ariasc@hotmail.com>, tal como se lee en la imagen que se inserta:

Decisión, que efectivamente fue enviada al correo electrónico <rafaela_ariasc@hotmail.com>, como se evidencia en la siguiente imagen, donde además se puede apreciar que la dirección electrónica coincide con la queAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 8 de 10

fue señalada en el escrito de tutela a efectos de recibir notificaciones judiciales al interior del trámite tutelar.

Hasta aquí lo expuesto, podría considerarse que efectivamente la solicitud de información y/o petición, fue atendida por la entidad tutelada, como quiera que, mediante correo electrónico le fue anunciado al interesado el cambio del número de cuenta bancaria solicitado por el tutelante , procediendo en principio a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como lo hizo el juez de instancia.

Sin embargo, observa la Sala que la Resolución N° 3433 de 2022 3, que se anunció en el escrito de contestación y de la que se dice se adjuntó a la

hecho superado, como lo hizo el juez de instancia.

Sin embargo, observa la Sala que la Resolución N° 3433 de 2022 3, que se anunció en el escrito de contestación y de la que se dice se adjuntó a la respuesta dada al tutelante, no fue traída al plenario, a fin de que el juez de tutela tenga el convencimiento que la respuesta otorgada por el MINISTERIO DE DEFENSA, es acorde a lo pedido por el actor, esto es, que se acreditara que efectivamente se superó el hecho que generó la interp osición del presente medio constitucional.

Como bien lo señala la jurisprudencia constitucional, para que se entienda satisfecha la respuesta a una petición, esta debe ser, entre otras cosas, congruente con lo pedido y para que se configure el hecho supe rado, debe, satisfacerse por completo la pretensión del tutelante, sin la intervención del juez de tutela; situaciones estas, de las que no existe certeza de su cumplimiento, pues, según el dicho del tutelante, la Resolución 3433 de 2022 y su anexo, aún conservan como número de cuenta bancaria la del banco BBVA y NO la del banco DAVIVIENDA como lo pretende y solicitó

3Por medio de la cual “se modifica la modalidad de pago en donde se realizará el cambio de la cuenta bancaria a la cual se le realizará el pago”Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 9 de 10

el señor MARCOS DÍAZ PEÑA ; afirmación que por demás, no fue controvertida, ni desvirtuada por la entidad accionada, conllevando a que

Página 9 de 10

el señor MARCOS DÍAZ PEÑA ; afirmación que por demás, no fue controvertida, ni desvirtuada por la entidad accionada, conllevando a que este Tribunal afirme, que en el caso concreto aún persiste la vulneración al derecho a la información y/o de petición.

En este contexto y en el entendido que no se acreditó que la respuesta a la petición fue congruente con lo pedido, esto es, de manera completa y sin la intervención del juez de tutela, mal podría hablarse de la figura del hecho superado, como lo afirm ó el Juez de instancia; debiendo entonces, REVOCARSE la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, para en su lugar, ordenar al Ministerio de Defensa que ampare el derecho fundamental a la información y/o petición del tutelante, en el sentido de proceder a la corrección del número de cuenta bancaria, en los términos solicitados por el señor MARCOS DIAZ PEÑA.

DECISIÓN

En mérit o de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo. en su lugar,

se dispone:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la información y/o petición del señor MARCOS DÍAZ PEÑA, en el sentido de ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA que proceda a la corrección de la cuenta bancaria, en los términos señalados por el tutelante mediante

petición del señor MARCOS DÍAZ PEÑA, en el sentido de ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA que proceda a la corrección de la cuenta bancaria, en los términos señalados por el tutelante mediante escritos de fecha 29 de marzo de 2017 y 10 de junio de 2022.”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela -Segunda Instancia

Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00443-01

Página 10 de 10

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

(Ausente con permiso)

Consultar sobre este documento ...