TA SUC - 70001333300220220045701-(Fecha)
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220045701-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 31 de agosto de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-002-2022-00457-01
Demandante: ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ, agente oficioso de
KMPG Demandado: COLPENSIONES Vinculados EPS Salud Total S.A. y Clínica de Salud Mental y
Rehabilitación Integral Manantiales S.A.S
Procedencia: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Acción de tutela / Pago de aportes a Salud por parte del Fondo de Pensiones / Derecho a la salud, seguridad social y dignidad humana / Atención integral salud mental / Eliminación de barreras administrativas / Concede / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada , Salud Total EPS S.A.1, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2022 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo.
CUESTIÓN PREVIA:
El artículo 6° de la ley 1616 de 2013 establece: “derechos de las personas. además de los derechos co nsignados en la declaración de Lisboa de la asociación médica mundial, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad
El artículo 6° de la ley 1616 de 2013 establece: “derechos de las personas. además de los derechos co nsignados en la declaración de Lisboa de la asociación médica mundial, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y otros instrumentos internacionales, constitución política, y la ley general de seguridad social en salud , son derechos de las personas en el ámb ito de la salud mental : // 1. derecho a recibir atención integral e integrada y humanizada por el equipo humano y los servicios especializados en
1 Archivo 10ImpugnacionSaludTotal2.pdf 2 Archivo 08Sentencia.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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salud mental. // 2. derecho a recibir información clara, oportuna, veraz y completa de las circunstancias relacionadas con su estado de salud, diagnóstico, tratamiento y pronóstico, incluyendo el propósito, método, duración probable y beneficios que se esperan, así como sus riesgos y las secuelas, de los hechos o situaciones causantes de su deterioro y de las circ unstancias relacionadas con su seguridad social . // 3. derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia científica de acuerdo con los avances científicos en salud mental. // 4. derecho a que las int ervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. // 5. derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno
// 4. derecho a que las int ervenciones sean las menos restrictivas de las libertades individuales de acuerdo a la ley vigente. // 5. derecho a tener un proceso psicoterapéutico, con los tiempos y sesiones necesarias para asegurar un trato digno para obtener resultados en términos de cambio, bienestar y calidad de vida . // 6 . derecho a recibir psicoeducación a nivel individual y familiar sobre su trastorno mental y las formas de autocuidado . // 7. derecho a recibir incapacidad laboral, en los términos y condiciones dispuestas por el p rofesional de la salud tratante, garantizando la recuperación en la salud de la persona . // 8. derecho a ejercer sus derechos civiles y en caso de incapacidad que su incapacidad para ejercer estos derechos sea determinada por un juez de conformidad con la ley 1306 de 2009 y demás legislación vigente . // 9. derecho a no ser discriminado o estigmatizado, por su condición de persona sujeto de atención en salud mental. // 10. derecho a recibir o rechazar ayuda espiritual o religiosa de acuerdo con sus creencias . // 11 . derecho a acceder y mantener el vínculo con el sistema educativo y el empleo, y no ser excluido por causa de su trastorno mental . // 12. derecho a recibir el medicamento que requiera siempre con fines terapéuticos o diagnósticos. // 13 . derecho a exigir que sea tenido en cuenta el consentimiento informado para recibir el tratamiento . // 14. derecho a no ser sometido a ensayos clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado . // 15. derecho a la confidencialidad de la informac ión relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. // 16.
clínicos ni tratamientos experimentales sin su consentimiento informado . // 15. derecho a la confidencialidad de la informac ión relacionada con su proceso de atención y respetar la intimidad de otros pacientes. // 16. derecho al reintegro a su familia y comunidad. //; con base en los numerales 9 y 15 precitados y transcritos, este Tribunal anonimizará el nombre de la paciente al igual que su número de cédula.
LA SÍNTESIS FÁCTICA3
Señala que, el día 23 de junio de 2022, KMPG identificada con cédula de ciudadanía N ° x.xxx.xxx.955 de Sincelejo -Sucre, fue remitida a urgencias en la CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., por agitación psicomotora y heteroagresividad.
Indica que, el día 24 de junio de 2022, KMPG identificada con cédula de ciudadanía N° x.xxx.xxx.955 de Sincelejo-Sucre fue remitida a la CLÍNICA DE SALUD MENTAL
3 Páginas 13 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S. donde fue diagnosticada con: trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno depresivo recurrente, depresivo grave presenta síntomas psicóticos; trastorno obsesivo -compulsivo, no especificado.
con: trastorno mixto de ansiedad y depresión; trastorno depresivo recurrente, depresivo grave presenta síntomas psicóticos; trastorno obsesivo -compulsivo, no especificado.
Informa que, una vez se dispone la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., a registrar la afiliación de KMPG identificada con cédula de ciudadanía N ° x.xxx.xxx.955, la página de ADRES arroja que el servicio de salud se encuentra suspendido por mora.
Afirma que, KMPG es hija y beneficiara de la pensión de sobreviviente del causante LUIS CARLOS PÉREZ MENDÍVIL identificado con cédula de ciudadanía N ° 92.497.304 y acta de defunción N° 07194326.
Sostiene que, COLPENSIONES es la persona encargada de dirigir los pagos a la EPS SALUD TOTAL S.A., donde se encuentra afiliada K MPG, garantizando el pago a la seguridad social en salud y pensión. , sin embargo no ha efectuado los pagos de la pensión de sobreviviente.
Aduce que, el día 24 de febrero de 2021 se interpuso derecho de petición ante COLPENSIONES, solicitando información sobre los motivos por los cuales no se han realizado los pagos correspondientes a la pensión de sobreviviente, sin embargo no obtuvo respuesta por parte de la entidad.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS4
Derecho fundamental a la salud, la seguridad social y dignidad humana
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
“Sírvase señor juez, tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de KMPG, ordenando a COLPENSIONES a:
Derecho fundamental a la salud, la seguridad social y dignidad humana
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN5
“Sírvase señor juez, tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de KMPG, ordenando a COLPENSIONES a:
1. Hacer los pagos respectivos a la EPS SALUD TOTAL S.A. para que así, la EPS retiren la suspensión por mora, reactivando su vinculación a la salud.
2. Garantizar en debida forma el derecho a la salud, hasta que cumpla su período de rehabilitación en la C LÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S., y se logre subsanar en debida forma las causales que llevaron a COLPENSIONES, al no pago de la salud de KMPG, beneficiaria del causante LUIS CARLOS PÉREZ
MENDÍVIL.
3. Se cancele el valor del pago retroactivo por suspensión de pensión.”
4 Páginas 3 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digital 5 Páginas 3 del archivo 01Demanda457.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto457.pdf 25/07/2022
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto457.pdf 25/07/2022 Se admite la demanda 03AdmiteDemanda.pdf 26/07/2022 Se notific a vía electrónica al Ministerio Publico y a Colpensiones, Salud Total EPS y Clínica de Salud Mental Manantiales 04Notificaciones - Admision.pdf 26/07/2022 Informe de la CLINICA DE
SALUD MENTAL Y
REHABILITACION
INTEGRAL MANANTIALES
05Contestacion457-.pdf 27/07/2022 Informe de COLPENSIONES 06ContestacionColpensiones3.pdf 29/07/2022 Informe de SALUD TOTAL EPS 07ContestacionSaludTotal4.pdf 29/07/2022 Se profiere Sentencia 08Sentencia.pdf 04/08/2022 Se notifica la sentencia al accionante, a la demandada, vinculadas y al Ministerio Publico. 09NotificacionSentencia.pdf 05/08/2022 La accionada SALUD TOTAL EPS impugnó la decisión 09ImpugnacionFallo20220207.pdf 10/08/2022 Auto concede la impugnación 11AutoConcedeImpugnacion.pdf 12/08/2022 Notificación del auto que concede impugnación 12Notificaciones-12.pdf 16/08/2022
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Archivo Fechas o asuntos Se somete a reparto para segunda instanciacorrespondiéndole el conocimiento al Magistrado Ponente 01ActaReparto.pdf 16/08/2022 Se admite y requiere 03AutoAdmiteYRequiere.pdf 18/08/2022 La Clínica Manantial da respuesta al requerimiento 06RespuestaClinicaManantial.pdf 19/08/2022 La accionante da respuesta la requerimiento 09RespuestaAccionante.pdf 22/08/2022 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 010NotaADespacho 23/08/2022
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTASTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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CLINICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACION INTEGRAL MANANTIALES6, presentó informe señalando que no tiene conocimiento acerca de los hechos en los que se relaciona n en la demanda por lo cual no le constan, con excepción del ingreso de la paciente el día 24 de junio de 2022 a las 11 :00 a.m. y la atención brindada hasta el 23 de julio de 2022 a las 12:09 m.
Señala que, de acuerdo al registro ADRES consultado al momento de su ingreso de la paciente, registra en estado ACTIVO.
Con el informe presentado aportó la Historia Clínica de l a paciente KMPG la cual
Señala que, de acuerdo al registro ADRES consultado al momento de su ingreso de la paciente, registra en estado ACTIVO.
Con el informe presentado aportó la Historia Clínica de l a paciente KMPG la cual presentó los diagnósticos de “Trastorno depresivo grave sin síntomas psicóticos; trastorno mixto de ansiedad y depresión y trastorno de personalidad Bordeline.
SALUD TOTAL EPS 7, presentó informe sosteniendo que, KMPG se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de SALUD TOTAL EPS-S en el régimen CONTRIBUTIVO y su estado actual es SUSPENDIDO (ACTIVO TEMPORAL) y cuenta con total cobertura dentro del Plan de Beneficios en Salud.
Señala que, la accionante KMPG se encuentra con estado de servicio SUSPENDIDO, ya que registra un contrato en calidad de Pensionado con la entidad Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y no se evidencia pago por los períodos de 07/2021 a la fecha.
Informa que, desde el mes de Julio de 2021 la AFP COLPENSIONES dejó de generar pagos a la seguridad social en salud del protegido, aportes a los que se les ha realizado los cobros respectivos por parte de nuestra área de cartera; sin que hasta la fecha exista responsabilidad por funcionario o representante alguno de la entidad.
Resalta que, de acuerdo a la solicitud de la protegida, se generó activación de los servicios médicos de manera temporal (30 DÍAS) con el fin, que en dicho término la AFP Colpensiones, se coloque al día con las obligaciones al SGSSS de Salud Total EPSS.
Colige que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a SALUD
AFP Colpensiones, se coloque al día con las obligaciones al SGSSS de Salud Total EPSS.
Colige que, se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva frente a SALUD TOTAL EPS-S S.A., sobre todo si se parte de la base que mi prohijada no ha incurrido en vulneración de l os derechos fundamentales pretendidos, siendo el empleador del accionante quien no ha cumplido con los aportes que por ley le corresponden, al punto que cuenta años pendientes por pago, y bajo ese sentido esta EPS -S nunca compensaría lo pretendido, dejando claro que se ha actuado conforme lo reglamenta
6 Archivo 05Contestacion457-.pdf del expediente digital 7 Archivo 07ContestacionSaludTotal4.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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el Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando ante una acción de tutela improcedente que debe ser denegada.
Aduce que, dentro del presente caso no existe vulneración de derecho fundamental alguno del actor, solicitando se sirva denegar la presente acción, sobre todo si se parte de la base que la entidad no puede entrar a suplir las omisiones generadas por el empleador de la parte actora, precisamente por cuanto SALUD TOTAL EPS -S S.A., administra recursos públicos destinados a la salud , dejando claro que el cobro frente al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud no corresponde a un capricho de la EPS si no a un recaudo por mandato y disposición de la ley, siendo estas cotizaciones en el régimen contributivo de carácter obligatorio.
al pago de los aportes al sistema general de seguridad social en salud no corresponde a un capricho de la EPS si no a un recaudo por mandato y disposición de la ley, siendo estas cotizaciones en el régimen contributivo de carácter obligatorio.
Sostiene que, se evidencia la falta del requisito de inmediatez, ya que la empresa aportante desde el 2019 es que no paga aportes; por lo que la situación suscitada frente a la accionante no goza del requisito de inmediatez.
Posteriormente realiza pronunciamientos sobre hechos correspondientes a un accionante diferente al del presente caso.
COLPENSIONES8, rindió informe señalando que, una vez verificado la información de la entidad se pudo constatar que se dio respuesta a la petición radicada por la accionante el 24 de febrero de 20221 mediante le oficio BZ2021-2199715-0476367 del 7 abril de 2021 informándole que los pagos de las mesadas pensionales se han realizado con normalidad al Banco P opular, por lo cual se sugiere consultar con la entidad bancaria.
Indica que, no se evidencia el cumplimiento del requisito de inmediatez en relación con la pretensión del pago del retroactivo por cuanto ha dejado transcurrir más de un año sin atender la sugerencia realizada el 7 de abril de 2021.
Aduce que, dado el carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones u omisiones de la administración , la accionante cuneta con otro medio de defensa , ya que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
Sostiene que, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial , coligiendo que, se torna improcedente la acción de tutela, para buscar a través de este
8 Archivo 06ContestacionColpensiones3.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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mecanismo, el reconocimiento, pago o una actividad concreta que pueda discutirse a través del medio ordinario dispuesto para tal fin.
Solicita se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6° del Decreto 2591 de 1991 e inmediatez, así como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante y está actuando conforme a derecho.
El MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto en aquella oportunidad.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN9
El 4 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
derecho.
El MINISTERIO PUBLICO no emitió concepto en aquella oportunidad.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN9
El 4 de agosto de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió tutelar el derecho incoado por KMPG a través de agente oficioso , en consecuencia, ordenó que:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de la salud de la joven KMPG, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a Salud Total EPS -S S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, garantice la continuidad de los servicios médicos, para que se le brinde la atención en salud que requiera la señorita KMPG, por lo dicho en la parte motiva de este provisto.
TERCERO: ORDÉNESE a Salud Total EPS-S S.A., garantizar el servicio de salud de manera integral de la joven KMPG, por lo que debe brindarle los servicios, exámenes, tratamientos y medicamentos que requiera, en atención a lo ordenado por el médico tratante, con el objeto de tratar la enfermedad que padece.
CUARTO: ORDENAR Salud Total EPS-S S.A, para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, estudie la situació n jurídica de la accionante, e inicie los trámites para el cobro contra Colpensiones con el fin de que pague los aportes adeudados por la joven KMPG, por lo expresado en la parte motiva.
la situació n jurídica de la accionante, e inicie los trámites para el cobro contra Colpensiones con el fin de que pague los aportes adeudados por la joven KMPG, por lo expresado en la parte motiva.
QUINTO: DECLARAR IMPROCEDENTES, las pretensiones de la accionante tendientes a que se ordene el pago de valor del retroactivo por suspensión de pensión.
SEXTO: NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención a lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.”
6.1. LA IMPUGNACIÓN10: En tiempo, SALUD TOTAL EPS, presentó escrito de impugnación solicitando que se revoque y declare improcedente la acción de tutela
9 Archivo 08Sentencia.pdf del expediente digital 10 Archivo 10ImpugnacionSaludTotal.pdf del expediente digitalTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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interpuesta por KMPG, toda vez que es la administradora de fondo de pensiones Colpensiones quien no ha generado los pagos al sistema de seguridad social en s alud, de Salud Total EPS-S S.
Así mismo, solicita que se revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia , al ser declarada la improcedencia, ordenar só lo a Salud Total
de Salud Total EPS-S S.
Así mismo, solicita que se revocar los numerales tercero y cuarto del fallo de primera instancia , al ser declarada la improcedencia, ordenar só lo a Salud Total EPS-S que genere los cobros al sistema de seguridad social en salud a favor de la accionante, sin existir orden de cumplimiento a la administradora de fondo de pensiones C olpensiones al ser esta quien se encuentra incumpliendo con sus obligaciones, máxime cuando queda demostrado que esta entidad ha generado acciones de cobro sin obtener pagos por la AFP.
Reclama declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A., como quiera que es responsabilidad de la activación de los servicios de seguridad social en salud de la accionante, es obligación de la administradora de fondo de pensiones COLPENSIONES.
Requiere ordenar a COLPENSIONES proceder con el cumplimiento del pago de los aportes que les corresponde o en su defecto cubrir con todos los gastos médicos que se deriven de los diagnósticos de la protegida.
Como fundamento de la pretensiones de la impugnación s eñala que, es improcedente ordenarla a Salud Total EPS -S que se le siga garantizando los servicios médico a la protegida aunque COLPENSIONES tenga más de un año sin generar los aportes al sistema de seguridad social en salud, y debería ser este quien cubra con todos los gastos médicos que se deriven del diagnóstico de le protegida ante el incumplimiento de las obligaciones con la accionante al ser beneficiaria de pensión sobreviviente.
Informa que, Salud Total EPS-S activo el servicio temporal de la protegida por 30 días
obligaciones con la accionante al ser beneficiaria de pensión sobreviviente.
Informa que, Salud Total EPS-S activo el servicio temporal de la protegida por 30 días para garantizar los servicios médicos pendiente, pero dicho término culmina hasta el día 29 de Agosto de 2022, tiempo estimado para que COLPENSIONES se coloca al día con los aportes al SGSSS.
Reitera que, la accionante KMPG se encuentra con estado de servicio suspendido, ya que registra un contrato en calidad de Pensionado con la entidad Administradora Colombiana De Pensiones COLPENSIONES y no se evidencia pago por los períodos de 07/2021 a la fecha.
Aduce que, es evidente la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de SALUD TOTAL EPS-S S.A.Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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Arguye que, el amparo constitucional deprecado es improcedente por falta del requisito de inmediatez, dado que, desde el año 2019 no se realizan los aportes a salud.
Resalta la imposibilidad legal de proferir fallos judiciales que ordenen tratamiento integral, por cuanto la accionante actualmente no cuenta con orden médica vigente, siendo un procedimiento que está supeditado a hechos futuros e inciertos requerimientos y pertinencia medica por nuestra red de prestadores.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda
requerimientos y pertinencia medica por nuestra red de prestadores.
7. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
7.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
7.2. EL PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar si, ¿La entidad accionada, SALUD TOTAL EPS -S S.A. debe prestar el servicio de salud de forma integral a KMPG a pesar de la suspensión por por mora en el pago de los aportes en salud por parte de Colpensiones?
¿Es procedente la acción de tutela para exigir y ordenar el pago de los aportes de salud de KMPG por parte de Colpensiones?
Así mismo, en atención al fallo de primera instancia y los arg umentos de la impugnación se analizará si se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: I) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela; II) Derecho fundamental a la salud mental; III) El caso concreto.
7.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
7.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por ALLISON GONZÁLEZTutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
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DÍAZ, agente oficioso de KMPG11, quien aduce la incapacidad de su hija mayor de edad para representarse legalmente a sí misma por diagnóstico de trastorno mental y reclusión en la CL ÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, situación que se corrobora de la Constancia de Hospitalización del 28 de junio de 2022 12 expedida por la CLÍNICA DE SALUD MENTAL Y REHABILITACIÓN INTEGRAL MANANTIALES S.A.S, y la respuesta13 dada por esta institución de salud al requerimiento realizado por este Despacho mediante auto de admisión del 18 de agosto de 2022, en la cual certifica que l a paciente KMPG, identificada con la cédula de ciudadanía N ° x.xxx.xxx.955 estuvo hospitalizada e n nuestra institución del 24 de Junio de 2022 al 23 de Julio de 2022, tal como consta en la Epicrisis anexa14. En igual sentido, se obtuvo respuesta de la agente oficiosa, la cual
nuestra institución del 24 de Junio de 2022 al 23 de Julio de 2022, tal como consta en la Epicrisis anexa14. En igual sentido, se obtuvo respuesta de la agente oficiosa, la cual aporta la incapacidad de 44 días dada a su hija KMPG, con inició el día 24 de junio de 2022, hasta el día 23 de julio de 2022 intrahospitalaria (30 días), y del día 24 de julio de 2022 hasta el día seis (6) de agosto de 2022 ambulatoria (14 días)15.
En la sentencia T-531 de 2002, se dispuso:
“Fundamento de validez de la agencia oficiosa. El fundamento de validez de la norma de permisión consistente en la potestad en cabeza de personas indeterminadas para promover acción de tutela en favor de terceros se encuentra en el enunciado normativo del segundo inciso del artículo 10 16 del d ecreto 2591 de 1991 en el cual el legislador delegado previó que se podían agenciar derecho ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales17, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 18 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propi as
propios de los derechos fundamentales. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas 18 el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propi as del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad27 que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa.
11 Según el documento de identidad nació el 19 de marzo de 1988, por lo que a la fecha tiene 33 años de edad 12 Folio 36 del archivo 01Demanda457.pdf 13 Archivo 06RespuestaClinicaManantial.pdf 14 Archivo 07EpicrisisClinicaManantial.pdf 15 Folio 13 del archivo 09RespuestaAccionante.pdf 16 Artículo 10, decreto 2591 de 1991, Legitimidad e interés. Segundo inciso: (...) “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. 17 Este principio es encuentra consagrado en el artículo 2 de la Constitución, sobre el enunciado del mismo, se pronunció la Corte en sentencia T -011 de 1993 y afirmó que “Cuando la Constitución colombiana habla de la efectivi dad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas
colombiana habla de la efectivi dad de los derechos (art., 2 C.P.) se refiere al concepto de eficacia en sentido estricto, esto es, al hecho de que las normas determinen la conducta ciudadana por ellas prescrita y, además logren la realización de sus objetivos, es decir realicen sus cont enidos materiales y su sentido axiológico.” 18 En la Sentencia T-603 de 1992 la posibilidad del agenciamiento de derechos ajenos en materia de tutela constituye desarrollo “lógico” del principio de prevalencia de los aspectos sustantivos sobre los aspectos formales. Así también en sentencias T -044 de 1996 en la cual la Corte afirmó que con la agencia oficiosa “Se trata una vez más de asegurar la vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una manifestación de la prevalencia del derecho sustancial...Tutela, No. 70-001-33-33-002-2022-00457-01
ALLISON GONZÁLEZ DÍAZ (A.O) Vs COLP
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