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TA SUC - 70001333300220220048601-(21-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220048601-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de segundo grado

Radicación: Nº 70001-33-33-002-2022-00486-01.

Demandante: Lina Cecilia Lozano Lozano

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FomagDepartamento de Sucre.

Procedencia: Juzgado 2° Administrativo del Circuito.

Tema: No pago oportuno cesantías docente / cesantías / régimen jurídico / Ley 50 de 1990 / no aplica por ser un régimen especial.

I. OBJETO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 13 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda1

Lina Cecilia Lozano Lozano , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con

el objeto de que se declarara2:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO–FOMAG – DEPARTAMENTO DE SUCRE, con

el objeto de que se declarara2:

La nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 1 de diciembre de 2021, ante la falta de respuesta a una petición elevada por el actor en la que solicitó el reconocimiento

1 Archivo cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: Nº 70001-33-33-002-2022-00486-01.

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y pago de la sanción moratoria derivada del incumplimiento de la obligación de consignación oportuna de las cesantías anualizadas causadas durante el año 2020 y sus intereses.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, consagrada en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, Ley 50 de 1990 y Decreto 1176 de 1991.

Igualmente, solicitó que el valor a cancelar producto de lo anterior, se pagara debidamente ac tualizado, con base en el índice de precios al consumidor y que se ordenaran intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el desembolso.

2.2 Hechos relevantes3, se afirmó en la demanda que:

Como d ocente al servicio del Departamento de Sucre, la señora Lina Cecilia Lozano Lozano tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes

2.2 Hechos relevantes3, se afirmó en la demanda que:

Como d ocente al servicio del Departamento de Sucre, la señora Lina Cecilia Lozano Lozano tenía derecho a que se le consignaran las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020 hasta el 15 de febrero de 2021 y sus respectivos intereses debían ser pagados a más tardar el 31 de enero de 2021.

La entidad territorial y el Ministerio de Educación no habían cancelado las cesantías y sus intereses a favor de la demandante ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que daba lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, a partir del 16 de febrero de 2021 y de los intereses a las cesantías, desde el 1 de enero de 2021.

El 1 de septiembre de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por ambos conceptos (cesantías e intereses), sin obtener respuesta, por lo que se configuró el silencio administrativo negativo.

Consideró que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado apoyaban la tesis de favorabilidad de aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes, y concluyó:

“De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de

Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado”.

La parte actora señaló como normas violadas, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, artículo 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículo 57

3 Archivo cargado en TYBA.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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de la Ley 1955 de 2019, Ley 52 de 1975, artículo 13 de la Ley 344 de 199 6, artículo 5 de la Ley 432 de 1998, Decreto 1176 de 1991 y Decreto 1582 de 1998.

2.3 Concepto de la violación expuesto por la parte actora se sintetiza en los siguientes términos:

Explicó que históricamente las cesantías de los docentes habían sido consignadas de manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes

manera tardía, situación que desde cualquier punto de vista menoscababa los derechos de los maestros, quienes no podían disponer de esos recursos.

Aclaró que desde la expedición de la Ley 91 de 1989 la idea era que los docentes vinculados desde el 1° de enero de 1990 quedaran cobijado s por el régimen anualizado de cesantías. Un año después, con la Ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes , con lo cual quedó unificado el trámite. Bajo esa lógica, las cesantías se debían liquidar cada año con corte a 31 de diciembre y su consignación se realizaría al fondo de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente, de acuerdo con la Ley 50 de 1990, pero esto, en muchas ocasiones no ocurría.

Los jueces advirtieron la irregularidad de la situación y por ello el Consejo de Estado empezó a ordenar la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los profesores, dado que la prestación debía ser consignada antes de 15 de febrero del año siguiente a su causación en la cuenta individual a nombre del trabajador, afirmación que encontraba respaldo en varias sentencias que fueron citadas. “Al tratarse unas cesantías anualizadas deben liquidarse al 30 de diciembre las cesantías, pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero d e cada año, al igual que el resto de servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el

servidores públicos. Debe aclararse que, por orden legal, TODOS los docentes de la educación pública deben ser afiliados al prenombrado fondo, sin que haya lugar a que el docente pues elegir otra entidad que maneje los recursos de su pensión, cesantías y aportes de salud”.

La Corte Constitucional en sentencias C -486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019 y SU 041 de 2020 también abrió paso a que se reconociera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Advirtió que aunque se trataba de un régimen especial, este lo era en cuanto reportara beneficios a un grupo especial de trabajadores, como en este caso a los docentes, pero no justificaba un trato discriminatorio o de restricción frente a derechos laborales; de manera que si la norma especial resultaba más gravosa, se imponía la aplicación de la norma del sistema general más favorable. “ La jurisprudencia del Consejo de Estado, establece que los regímenes excepcionales o especiales no pueden ser aplicados si resultan desfavorables para el trabajador, por lo tanto, debe aplicarse el régimen salarial y prestacional más favorable al trabajador, lo que sin duda nos lleva a concluir, que los docentes son merecedores de la sanción por mora al no pa go oportuno de sus cesantías, pues entonces como hace para solicitarle al Fomag el pago parciales de las mismas, si estánNulidad y Restablecimiento del Derecho

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no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora

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no están consignadas en su cuenta individual, generando los respectivos intereses de mora para ser cancelados por anualidades, como el resto de servidores públicos del país”.

Finalmente, expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 implementó una responsabilidad conjunta entre los entes territoriales y el FOMAG para la consignación oportuna de las cesantías y el pago de sus intereses.

2.4 Contestación de la demanda4.

La NACIÓN-MINISTERIO EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIAL DEL MAGISTERIO –FOMAG, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los docentes de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

También manifestó que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para que sus recursos sean manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (actualmente FDUPREVISORA S.A.) en la cual el Estado tenga más del 90% del capital; de manera que el régimen de cesantías aplicable a los docentes oficiales es la ley 91 de 1989 y Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y que la Ley 50 de 1990 se aplica a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías, los cuales pueden escoger libremente el fondo que pueda generar mayor rentabilidad y los docentes son

públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías, los cuales pueden escoger libremente el fondo que pueda generar mayor rentabilidad y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, destacando la imposibilidad física y jurídica de aperturar cuentas individuales para los afiliados del FOMAG.

Indicó que, el FOMAG programa el pago de los intereses de cesantías, de acuerdo a la información remitida por parte de las en trs de educación, la base de la liquidación de intereses de cesantías c orresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada anualidad, saldo que se compone de la suma de los reportes que remiten anualmente las Entidades Territoriales de cada docente, al cual se le restan los valores pagados como cesantías, saldo que se le aplica el DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo que se encuentra descrito en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Concluye indicando que a la demandada afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades admi nistradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

en precedencia, este es exclusivo para las sociedades admi nistradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

4 Archivo18_CONTESTACION_CONTESTACION_LINACE(.pdf) NroActua 5, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción, iv) caducidad, v) procedencia de la condena en costas en contra del demandante, vi) excepción genérica.

DEPARTAMENTO DE SUCRE5, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, manifestando que este caso se trata de una reclamación de docente nacionalizado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ende tienen una entidad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del fondo.

Adujo que, en los hechos impetrados en la solicitud de la demandante solo puede afirmar aquellos relacionados a los actos administrativos expedidos por la Secretaría de Educación Departame ntal, esto es, la Resolución que ordena y reconoce el pago de cesantías parciales o definitivas, acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación del Departamento en calidad de entidad delegada para hacerlo, según al Decreto 2381 de 2005. En cua nto a la fecha de pago o tardanza de los mismos, el Departamento no debe ni puede afirmar o negar tales hechos.

Educación del Departamento en calidad de entidad delegada para hacerlo, según al Decreto 2381 de 2005. En cua nto a la fecha de pago o tardanza de los mismos, el Departamento no debe ni puede afirmar o negar tales hechos.

Indicó que, la convocante no debió en ningún momento vincular al departamento de Sucre, Secretaría de Educación Departamental, como la entidad que reconociera las Cesantías parciales o definitivas al demandante, por cuanto estas entidades solo se encargan de tramitar las prestaciones sociales de los docentes que prestan sus servicios en el Departamento de Sucre, ya que éste por mandato legal sólo está facultado para expedir el acto administrativo de reconocimiento y pago de las mismas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 61, de la Ley 962 de 2005.

Señaló que, Los Secretarios de Educación de entidades certificadas no son representantes le gales ni judiciales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; las Oficinas de Prestaciones Sociales del Magisterio son dependencias adscritas a la Secretaría de Educación de cada Departamento, las cuales se encargan de tramitar las prestaciones sociales de los docentes que prestan sus servicios en el mismo, que por mandato legal está facultado para expedir el Acto Administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M agisterio y no de la entidad territorial Departamento de Sucre.

Concluyó que, el Departamento no es responsable de los supuestos daños ocasionados a los convocantes y más aún cuando la ley en que se amparan, la 1071 de 2006 indica en su ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

a los convocantes y más aún cuando la ley en que se amparan, la 1071 de 2006 indica en su ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus pr opios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de

5 Archivo19_CONTESTACION_2RAD(.pdf) NroActua 6, cargado en samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

Propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) cobro de lo no debido.

2.5 La sentencia apelada6.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial del Acto ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de la entidad demandada al derecho de petición de 1 de septiembre de 2021, en lo referente al reconocimiento de la sanción por mora derivada del no pago oportuno de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de sanción moratoria que se causaron a favor de la parte demándate, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo, prevista en la Ley 50 de 1990, articulo 99 numeral 3°, desde el 15 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se acredite el pago, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el actor para la anualidad del 2021, se dividirá entre treinta (30), multiplicando su resultado por los días que corresponden en mora, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.

CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones planteadas, según se motivó.

TERCERO: NIEGUESE las demás pretensiones, según se motivó.

CUARTO: DECLARAR NO PRÓSPERAS las excepciones planteadas, según se motivó.

QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia, según lo expuesto.

SEXTO: La entidad demandada deberá dar cumplimiento a la presente sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere apelada, ARCHÍVESE el expediente”.

Consideró que, la demandante es docente oficial adscrita al Departamento de Sucre y se encuentra afiliada al Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio, perteneciendo al régimen de cesantías anualizado, consagrado en la Ley 91 de 1989.

Adujo que, La parte demandante al haber ingresado como docente al Departamento de Sucre en fecha posterior al año 1990, tiene derecho a que se le aplique la ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año, se consignaban a más tardar el 15 de febrero

6 Archivo 34_SENTENCIAANTICIPADA (.docx) NroActua 23, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: Nº 70001-33-33-002-2022-00486-01.

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del año siguiente, tal como lo determina la norma, pero solo hasta el año 2020 en la Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado,

Sentencia SU-41 de febrero 6 de 2020, emitida por la Corte Constitucional en Sala Plena, providencia que fue replegada en la decisión judicial emitida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Subsección A, el nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 08001-23-33-000-2017-00795-01 (26592020). De manera que, no es posible reconocer una indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de acuerdo a lo establecido el artículo 1° de la ley 72 de 1975.

Por lo anterior a la parte demandante tenía que consignarle las cesantías antes del 15 de febrero de 2021, lo cual, nunca fue contra argumentado por el Fomag, sino que argumentaba su posición que a los docentes no se les aplica la ley 50 de 1990, por el contrario se les aplica el artículo 15, numeral 3 de la ley 91 de 1989, lo que impone que a los docentes vinculados al Fomag no se les consigna cesantías a una cuanta individual, antes del 15 de febrero del año 2021.

Para finalizar, la Corte Constitucional ha sostenido que el servicio educativo es de naturaleza pública, por lo que de conformidad con los artículos 365 a 369 de la Constitución Política, se encuentra a cargo del Estado, goza de asignación prioritaria de recursos públicos a título de gasto social, su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad. Por lo anterior, esta función

eficiencia, universalidad, solidaridad social y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable, y la regulación y diseño del sistema debe orientarse al aumento constante de la cobertura y la calidad. Por lo anterior, esta función pública es ejercida por el Ministerio de Educación Nacional a través de el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fomag y por la Secretaria de Educación de la Entidad Territorial respectiva, razón por la cual, esta Unidad Judicial tiene plena certeza que los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975, no se le aplica a los docentes oficiales.

2.6 El recurso de apelación.

  • NACION - MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO 7 a través d e su apoderado judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.

Señala que, En el análisis jurídico realizado en la sentencia se citan una serie de normas relacionadas con la evolución legal que ha tenido la institución de las cesantías; concretamente, se referencia la Ley 50 de 1990, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Decreto 1582 de 1998, Ley 812 de 2003, Decreto 3752 de 2003. No obstante, la conclusión del despacho frente al compendio normativo es errada, si se tiene en cuenta que éste señala que “es viable aplicar, a los docentes oficiales, las previsiones de la Ley 50 de 1990, e n materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de

materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el

7 Archivo 53_RECEPCIONRECURSOAPELACION_RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 22, cargado en SAMAI.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso.” (Negrillas por fuera del texto original).

Indica que, por medio del presente recurso se advierte la necesidad de hacer énfasis en que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG) no se encuentra enmarcado dentro de la figura jurídica de los Fondos Administradores de Cesantías, por tanto, en la especialidad normativa que gobierna las actividades del FOMAG, no está prevista la figura de la consignación de las cesantías ni mucho menos el esquema de “cuentas individuales”. Es por esta razón, que no puede concluirse, como lo hace el despacho, que se produzca para el caso de las cesantías de los docentes oficiales una sanción moratoria que está atada a una acción, esto es, la consignación de las cesantías y las cuentas individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.

En ese orden de ideas, es necesario que en el trámite de la alzada a través de la

individuales, que en el sistema de cesantías del FOMAG es inexistente.

En ese orden de ideas, es necesario que en el trámite de la alzada a través de la interposición del recurso de apelación, se cuente con la claridad de que el FOMAG es un fondo cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley 91 de 1989 y el objeto del contrato mismo, constituye un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria (actualmente Fiduprevisora S.A.), sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por ser un fondo cuenta, no se constituye como una entidad financiera y consecuentemente, no le es permitido realizar las operaciones financieras de que trata el Estatuto Orgánico del Sector Financiero (Decreto Ley 663 de 1993), el cual referencia taxativamente las entidades que sí tienen esa posibilidad. En lo que se refiere al pago de las cesantías del personal docente afiliado al FOMAG, el artículo 15, numeral 3 de la misma ley, prevé los escenarios y la forma en que, según el periodo de vinculación del docente, se liquidan y pagan las correspondientes cesantías.

Concluye que, desde la valoración de los fundamentos del litigio, la decisión de primera instancia incurre en un yerro fundamental las consideraciones de la sentencia, se hace referencia a que la parte demandante “solicita el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías anuales y sus intereses correspondiente al año 2021” (negrillas fuera del texto original). De la lectura de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda, e xiste plena claridad de que lo que

correspondiente al año 2021” (negrillas fuera del texto original). De la lectura de las pretensiones planteadas en el líbelo de la demanda, e xiste plena claridad de que lo que persigue la parte actora con la interposición del medio de control no es el pago de la indemnización moratoria por alguna tardanza en el pago de las cesantías, sino que claramente enuncia que el objeto de la acción judici al es la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 01 de diciembre de 2021, “donde niegan el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida la Ley 50 de 1990, artículo 99”. Este asunto es importante, ya que la decisión judicial impugnada confunde la figura de “pago de cesantías” con la de “consignación de las cesantías”; la primera, corresponde a aquella suma de dinero que se paga al trabajador cuando las cesantías son solicitadas por alguna de las causales legalmente establecidas (compra de vivienda, remodelación, estudios, etc.), mientras que la segunda consiste en la consignación anual que realiza el empleador en la cuenta individual del trabajador con una rentabilidad determinada según el régimen legal que leNulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado: Nº 70001-33-33-002-2022-00486-01.

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sea imputable, las cuales no pueden ser pagadas a menos que a petición de parte cumplan con los requisitos (cesantías parciales) o, en su defecto, termine la relación laboral (cesantías definitivas). Se reitera, que la figura d e la consignación en cuentas individuales es una actividad proscrita en el régimen especial de los docentes del FOMAG,

laboral (cesantías definitivas). Se reitera, que la figura d e la consignación en cuentas individuales es una actividad proscrita en el régimen especial de los docentes del FOMAG, existiendo imposibilidad física y jurídica de que se creen cuentas individuales para la consignación. Esta confusión o yerro, permea la t otalidad de la sentencia de primera instancia que se impugna, extendiéndose a la valoración probatoria realizada por el a quo.

Según lo expuesto, quedan planteados los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ante la evidente interpretación desfavorable asumida por el a -quo, por lo que conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente y los que se pretenden hacer valer mediante el recurso de alzada, por lo que solicita conceder las pretensiones de la demanda.

  • DEPARTAMENTO DE SUCRE 8, por medio de su apoderado judicial manifestó su inconformidad frente a la sentencia de primera instancia.

Indica que, en el presente caso se ha manifestado de forma reiterada que el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio es una competencia dada al respectivo fondo nacional de Prestaciones Sociales del magisterio mediante la aprobación que realice la FIDUPREVISORA, del proyecto de decisión presentado por la Secretaria de Educación correspondiente de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 de la ley 962 del 2005.

Señala que, en todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que

Señala que, en todo el trámite administrativo, desde el recibo de la petición, hasta él envió de la documentación respectiva, la secretaria de educación actúa por el ministerio de educación nacional-fondo de prestaciones sociales del magisterio, sin que para ello se requiera de intervención alguna de la secretaria de educación del en territorial. De manera que al encontrarse en cabeza del fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, tanto el reconocimiento como el pago de las cesantías, no surge de la necesidad de vincular al Departamento de Sucre - Secretaria de Educación Departamental, a la presente acción, e

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