TA SUC - 70001333300220220049401-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300220220049401-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Angélica María Fúnez Sierra , actuando por conducto de mandata rio judicial, en ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 de enero de 2022 producto
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 22 de enero de 2022 producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición fechado 22 de octubre de 2021 “…mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
2
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.
“FOMAG” y Departamento de Sucre
2
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respec tivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los inte reses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales f ueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió e fectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l DEPARTAMENTO DE SUCRE - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN
comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento fáctico relevante de las pretensiones, se narró en la demanda que el 22 de octubre de 2021 la señora Angélica María Fúnez Sierra, en calidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
3
de docente en los servicios educativos estatales, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas , situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y e sta circunstancia tiene consecuencias de orden
presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y e sta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la en tidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores del demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de
Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
4
a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Haci enda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓ N - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después
CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓ N - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y , como las cesantías que se reclaman son anualizadas, consideró que “deben liquidarse al 30 de diciembre (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea ; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 3 de agosto de 2022.
En Auto del 12 de agosto de 20221 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , se opuso a las pretensiones de la demanda
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” , se opuso a las pretensiones de la demanda “puesto que los docentes Afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990,
1 Notificado electrónicamente el 23 de agosto de 2022.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
5
el cual es excl usivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, razón suficiente para no abrir paso a la pretensión, porque fáctica y jurídicamente es imposible que se configure la indemnización por consignación extemporánea de la prestación docente, dado que con corte al 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de la prestación, estas ya se hallan pre -consignadas en el Fondo Común del FOMAG, derivado del descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la N ación a las Entidades Territoriales. Así mismo, por el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada Entidad territorial, al FOMAG.”
mismo, por el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada Entidad territorial, al FOMAG.”
En su defensa sostuvo la entidad:
“(…) Teniendo en cuenta los hechos planteados, podemos señalar que el problema jurídico se circunscribe en determinar si les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 en su artículo 99, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas. Así las cosas, es menester memorar que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1582 de 1998 son destinatarios del régimen de liquidación y pago de las cesant ías contemplado en la Ley 344 de 1996, los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, circunstancia que valga decir, no es aplicable a los docentes vinculad os al régimen especial docente como pasa a verse:
(…)
Colofón de lo expuesto es claro que los docentes son considerados no solo por ministerio de la Ley sino por el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo como empleados públicos del orden nacional, razón por la que se desvirtúa la calidad de servidores públicos del orden territorial previsto en el Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la Ley 344 de 1996.
(…)
De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley
de 1996.
(…)
De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:
1. Los docentes son destinatarios del régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 como empleados públicos del orden nacional.
2. Se encuentran afiliados de forma obligatoria al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a una cuenta individual elegida por el docente.
3. Tanto la liquidación de las cesantías como el trámite de la consignación son distintos para uno y otro régimen, circunstancia que abre paso a la necesidad de verificar si es dable la aplicación del principio de favorabilidad como consecuencia de la inexistencia de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías en el régimen especial docente.
Principio de favorabilidad para el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 al personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
6
(…)
Colofón de lo expuesto es claro que se trata no solo de dos regímenes completamente disimiles tanto en la liquidación como en la forma de pago, sino que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados
que además cada una de ellas tiene destinatarios distintos, pues se itera, la ley 50 de 1990 prevé su aplicación a los servidores públicos del nivel territorial afiliados a un fondo privado de cesantías y los docentes son empleados públicos del orden nacional afiliados por disposición legal única y exclusivamente a la cuenta especial de la Nación, mientras que los trabajadores particulares tienen derecho a escoger libremente el fondo de cesantías que mayor rentabilidad pueda generar a la administración de las mismas
(…)
Ahora, respecto a la indemniza ción por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, mediante la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, cita:
(…)
De la norma transcrita se concluye lo siguiente:
1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanc ión mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que
(FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanc ión mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande a l fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen espec ial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma gen eral, que corresponde al DTF certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías
en la norma gen eral, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especialNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
7
deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de l a ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
(…)”
A continuación propuso las excepciones denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA ; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO, PARA ASUMIR PAGOS DE
CESANTÍAS E INTERES DE CESANTIAS CUANDO LAS MISMAS SON
REPORTADAS POR LA ENT IDAD TERRITORIAL EXTEMPORAMENTE;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; INEXISTENCIA DEL DEBER DE LA
NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, DE PAGAR INDEMNIZACIÓN
REPORTADAS POR LA ENT IDAD TERRITORIAL EXTEMPORAMENTE;
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ; INEXISTENCIA DEL DEBER DE LA
NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG, DE PAGAR INDEMNIZACIÓN
MORATORIA POR LA PRESUNTA CANCELACIÓN TARDÍA DE LOS INTERESES
DE LAS CESANTIAS DOCENTES ; IMPOSIBILIDAD FÁCTICA DE EQUIPARAR LA ACTIVIDAD OPERATIVA “LIQUIDACIÓN DE LA CESANTIA”, REALIZADA POR EL ENTE TERRITORIAL, CON LA DE “CONSIGNACION DE LA CESANTÍA”, PARA EXTENDER LAS PREVISIONES INDE MNIZATORIASDE LA LEY 50 DE 1990; RÉGIMEN ESPECIAL DOCENTE, NO RESULTA PER SE VIOLATORIO DEL DERECHO A LA IGUALDAD ; IMPOSIBILIDAD OPERATIVA DE QUE SE
CONFIGURE SANCIÓN MORATORIA POR CONSIGNACIÓN TARDÍA ;
PROCEDENCIA DEL APARTAMIENTO ADMINISTRATIVO EN NUESTRO
ORDENAMIENTO JURÍDICO ; TÉCNICA DE DISTINCIÓN (DISTINGUISHING )
COMO RAZÓN PARA NO APLICAR UNA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL, O CON EFECTO INTER PARES y NO PROCEDENCIA DE
LA CONDENA EN COSTAS.
-El Departamento de Sucre, igualmente se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda y en su defensa sostuvo:
“Para el caso subjudice, nos permitimos manifestar que bajo ninguna circunstancia el Departamento de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de ésta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.
circunstancia el Departamento de Sucre ha violado la normatividad jurídica existente con el accionante de ésta demanda, conforme a los hechos anteriormente expuestos y a las pruebas que se relacionan en el acápite para tal fin.
Para esto es necesario recordar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989, como una cuenta especial de la Nación con independenc ia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el estado tenga más del 90% del capital.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
8
La parte demandante reconoce plenamente que la Secr etaría de Educación Departamental actúa en nombre y representación de la Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien debe resolver la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales, en ese sentido, están reconocidas dos situaciones, la primera que el Secretario de Educación no está actuando en nombre del Departamento de Sucre, si no que por disposición legal actúa en representación del Nación, Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías definitivas solicitadas.
Me permito proponer a nombre de la Entidad que represento tres (3)
Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la segunda que a partir de esa fecha se encuentra reconocidas y pagadas las cesantías definitivas solicitadas.
Me permito proponer a nombre de la Entidad que represento tres (3) excepciones previas o de mérito, las cuales enumero de la siguiente forma.1.
FALTA DE LEGITIMACION DE LA CAUSA POR PASIVA.2. COBRO DE LO
NO DEBIDO.3. DE OFICIO LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL
PROCESO O GENERICAS”
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 15 de febrero de 2023 2 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad alegó de conclusión la Parte Actora, para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda para lo cual sostuvo: “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, quedan planteados los fundamentos que descomponen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, SOLICITANDOLE muy
determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Así las cosas, quedan planteados los fundamentos que descomponen la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, SOLICITANDOLE muy respetuosamente a la JUEZ de conocimiento , acceder a las suplicas de la demanda.”
A su turno, la NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” además de los planteamientos formulados en la contestación de la demanda, concluyó:
(…)Para el caso concreto, está acreditado que la parte actora docente tiene régimen de cesantías anualizado, conforme a lo previsto en el literal B, del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2 Notificado electrónicamente el 16 de febrero de 2023.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00494-01
Demandante: Angélica María Fúnez Sierra Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
9
De acuerdo con el extracto de cesantías, expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y con la certificación expedida por la Entidad Territorial, se puede constatar que el monto de liquidación de cesantías de la demandante, corresponde al periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.
Conforme a lo anterior, se concluye que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo
el 31 de diciembre de 2020.
Conforme a lo anterior, se concluye que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizad a a nombre del docente parte demandante en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, como s e explicó en el acápite normativo de esta providencia. Por lo tanto, se insiste, no se configura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión.
En relación con el pago de los intereses anuales sobre el saldo de cesantías que tenía la demandante el 31 de diciembre del 2020, se tiene que EL FOMAG sí los liquidó y los pagó en el mes de marzo, en la forma estipulada en la Ley 91 de 1989, artículo 15.
En relación con si es o no procedente aplicar al personal docente lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, es menester indicar que esa norma establece la fecha en la cual los empleadores del sector privado deben consignar los intereses sobre las cesantías de sus trabajadores y se ha aplicado a los empleados públicos por analogí a, dado que no existe en el ordenamiento jurídico una disposición que disponga una fecha exacta para ese fin.
Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud al principio de inesci ndibilidad normativa, ya que en el régimen especial docente sí se dispone la forma como
fin.
Con base en lo anterior, la indemnización reclamada resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales, en virtud al principio de inesci ndibilidad normativa, ya que en el régimen especial docente sí se dispone la forma como se ha de liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas definidas anualmente, según la Ley 91 de 1989 y específicamente el Acuerdo 34 de 1998, en que se deben pagar, esto es en el mes de marzo.
En este punto, vale la pena aclarar que en las disposiciones jurisprudenciales enunciadas en el acápite anterior, no se analizó lo concerniente a la aplicación de la Ley 52 de 1975 para el régimen de los docentes, por lo cual no existe un precedente vincul ante, ni una sentencia de unificación en tal sentido, que permita aplicar dicha norma sobre la regulación especial dispuesta por EL FOMAG.
Como consecuencia de lo anterior, solicito con el respeto acostumbrado NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, puesto que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara al acto ficto o presunto negativo demandado.
(…)”
Finalmente, el Departamento de Sucre reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la prosperidad de la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva propuesta.
El Age
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.