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TA SUC - 70001333300220220050301-(21-09-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220220050301-(21-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-002-2022-00503-01

ACCIONANTE: JOSÉ ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO

ACCIONADO: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SINCELEJO

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 19 de 202 2, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedió el amparo del derecho fundamental de petición, alegado por el tutelante.

I.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones: El señor JOSÉ ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO , interpuso acción de tutela contra la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE L CÍRCULO DE SINCELEJO, con el fin que se le proteja el derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicita , que se ordene a la entidad tutelada que dé respuesta de fondo a la petición de fecha 1° de julio de 2022.

1.2.- Hechos: Manifiesta el accionante, que el día 1° de julio de 2022 presentó escrito petitorio ante la Oficina de Registro de Instrumentos

respuesta de fondo a la petición de fecha 1° de julio de 2022.

1.2.- Hechos: Manifiesta el accionante, que el día 1° de julio de 2022 presentó escrito petitorio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, solicitando se corrija las anotaciones 001 yAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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002, correspondientes al negocio jurídico efectuado respecto de la finca “El Descanso” colocándose los porcentajes que a cada uno corresponde, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna.

Dice, que el presente medio constit ucional es el único mecanismo idóneo, eficaz y la única vía judicial con que cuenta, para que se resuelva de fondo lo pretendido.

1.3. Contestación de la acción.

- OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DEL CÍRCULO DE SINCELEJO

Manifestó, que las peticiones instauradas por el tutelante pueden incidir en la actual situación jurídica del inmueble; razón por la que, mediante Auto de fecha 17 de agosto de 2022 inició la correspondiente actuación administrativa, identificada con el expediente N° 04-2022, la que tiene por objeto determinar la real situación jurídica del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 340-7788.

Refiere, que en el Auto del 17 de agosto de 2022, además de ordenarse la apertura de la actuación, se dispuso comunicar su contenido a los señores Francisco Luis J ulio Blanco, José Encarnación Wilches Balseiro, André s

Refiere, que en el Auto del 17 de agosto de 2022, además de ordenarse la apertura de la actuación, se dispuso comunicar su contenido a los señores Francisco Luis J ulio Blanco, José Encarnación Wilches Balseiro, André s Wilches Balseiro, V irgilio Wilches Balseiro, Amelia Wilches Balseiro, Encarnación Wilches Balseiro, Sonia Ester Wilches Llanos, Enith Wilches Llanos Andrés Bernardo Wilches Llanos, Martha Elena Wilches Llanos, Fanny Sofía Wilches Llanos, Aleida B eatriz Wilchez Llanos, J osé Encarnación Wilches Balseiro, en su condición de terceros determinados que pueden resultar afectados con la decisión que se adopte, con el fin de que se hicieran parte y ejercieran sus derechos en la actuación.

Dice, que por medio de correo electrónico del 18 de agosto de 2022, comunicó al accionante señor JOS É ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO, elAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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referido auto de inicio, enviándosele copia íntegra a la cuenta de correo <pachojulioblanco@hotmail.com>, suministrado por este en el escrito de petición.

Alega, que la actuación administrativa iniciada se encuentra reglada en el Estatuto Registral y se desarrolla conforme a las ritualidades establecidas en el CPACA, lo que implica el agotamiento de varias etapas y la expedición de diferentes actos administrativos. En consecuencia, no puede pretender el peticionario que se aplique el término establecido para tramitar el

el CPACA, lo que implica el agotamiento de varias etapas y la expedición de diferentes actos administrativos. En consecuencia, no puede pretender el peticionario que se aplique el término establecido para tramitar el derecho de petición, dado que, en el caso sub examine, se está frente a un procedimiento administrativo totalmente diferente.

Afirma, que para los efectos de la tutela, existe carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022, la entidad tutelada comunicó al accionante el Auto de fecha 17 del mismo mes y año, donde se decidió iniciar la actuación administrativa del Folio de Matrícula Inmobiliaria N° 340 -7788, identificada con el expediente N° 04 -2022, como consecuencia de la petición formulada por el tutelante.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de l 19 de agosto de 202 2, concedió el am paro del d erecho fundamental de petición , ordenando que, “ la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, que dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación de este fallo, conteste de fondo, clara y congruente el Derecho de Petición del 1 de julio del 2022 , explicando la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal así mismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, por lo dicho en la parte motiva de este provisto.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, por lo dicho en la parte motiva de este provisto.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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Decisión que sustentó bajo el siguiente argumento:

“(…)

“En el análisis del ejercicio probatorio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales esta Unidad Judicial tiene el deber verificar que el derecho fundamental de Petición del accionante sea respondido de manera clara, congruente y de fondo, es decir que en la respuesta, la accionada tiene el deber de informar al peticionario cual es la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal así mismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa.

“De lo anterior, como quiera que las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de Petición no han desaparecido, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales se mantiene.

“la entidad tutelada en estos términos, como la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Sincelejo no contestó de fondo la solicitud impetrada por el accionante y le comunicó tal respuesta en el transcurso de esta acción constitucional, es evidente que, en el caso en estudio no se cristalizó el hecho superado, toda vez que, la conducta desplegada por entidad accionada no materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo contestara de fondo la solicitud de

superado, toda vez que, la conducta desplegada por entidad accionada no materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo contestara de fondo la solicitud de corrección de las anotaciones 001 y 002 en el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 340 -7788, la accionada está en el deber de informar la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal así mismo el tiempo expresado en días que demora en reso lver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional es pertinente, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte accionante”.

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión, la entidad tutelada la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de contestación, señalando además,Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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que existe falta de competencia del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo y consecuencialmente , vulneración al debido proceso, lo que genera causal de nulidad de lo actuado.

Refiere, que conforme a las consideraciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, los competentes para conocer las demandas de tutela presentadas contra las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son los Jueces Civiles Municipales y no los Jueces Administrativos del

Judicial de Sincelejo, los competentes para conocer las demandas de tutela presentadas contra las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, son los Jueces Civiles Municipales y no los Jueces Administrativos del Circuito, razón por la que, en el presente caso existe una clara v iolación al debido proceso por falta de competencia del Juzgado que conoció el trámite tutelar de la referencia.

Dice además, que en materia registral se podrá iniciar actuación administrativa por quienes ejerciten el derecho de petición, para corregir errores que modifiquen la situación jurídica de un inmueble que haya surtido efectos entre las partes o ante terceros; además, ninguna norma establece término o duración de la actuaci ón administrativa, así como tampoco de las etapas de la actuación, las que no se pueden confundir con etapas procesales, dado que aquellas, no son procesos judiciales , ni administrativos, así como tampoco , se establece que dichas etapas o actuaciones deba ser resuelta por un funcionario determinado.

Alega también, que el objeto de la petición formulada por el tutelante, es que se corrijan las anotaciones N os. 001 y 002 del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 340-7788, lo que implica que se modifique la situación jurídica del inmueble, conllevando el inicio de la actuación administrativa, conforme lo prevé el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos y otras normas; es decir, que su petición no fue la de solicitar que se le explicara la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal y tampoco , los términos expresados en días y el funcionario encargado.Acción de tutela -Segunda Instancia

duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal y tampoco , los términos expresados en días y el funcionario encargado.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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Argumenta, que dicha entidad respondió de manera clara, completa y de fondo la petición formulada por el actor, según Auto de fecha 17 de agosto de 2022, el que fue puesto en conocimiento del señor JOSÉ ENCARNACIÓN

WILCHES BALSEIRO.

Por lo anterior, pide la nulidad de lo actuado o se revoque en su integridad la decisión de primera instancia por carencia actual de objeto por hecho superado.

II.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.- Cuestión previa.

Previo a resolver el fondo del asunto , la Sala se pronunciará frente a la solicitud de nulidad alegada por la entidad accionada en el escrito de impugnación, la que sustenta bajo el argumento, que la competencia para conocer y tramitar el presente medio constitucional es de los Jueces Civiles Municipales y no de los Jueces Administrativos del Circuito , tal como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia de fecha 16 de agosto de 2022.

Frente a esta solicitud, la Sala considera que NO es procedente, en razón a que la jurisprudencia constitucional1 ha sido clara y enfática en señalar, que

de fecha 16 de agosto de 2022.

Frente a esta solicitud, la Sala considera que NO es procedente, en razón a que la jurisprudencia constitucional1 ha sido clara y enfática en señalar, que “la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de

1 Corte Constitucional. Auto 212-21, entre otros pronunciamientos.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia , pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales”

Por lo anterior, la solicitud de nulidad se niega, sin que sea de recibo aceptar lo afirmado por el Honorable Tribunal Superior de Sincelejo, dada la contundencia de lo afirmado por la Alta Corte.

2.3. Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿Se encuentra configurado el Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo dio respuesta a la petición instaurada por el tutelante el 1° de julio de 2022 ,

¿Se encuentra configurado el Hecho Superado en el presente asunto, en razón a que la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo dio respuesta a la petición instaurada por el tutelante el 1° de julio de 2022 , iniciando una actuación administrativa que se encuentra en curso y de la cual fue informado el interesado?

2.4.- Análisis de la Sala.

2.4.1. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

El hecho superado se presenta cuando por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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La jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional2, ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Por tanto, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

Se diferencia del daño consumado, en cuanto este, tiene lugar “cuando la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el tr ámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S. ó

de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el tr ámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S. ó cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna, fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”3.

La Honorable Corte Constitucional, frente a la carencia act ual de objeto por hecho superado ha dicho:

“(…)

D. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

31. En reiteradas ocasiones, esta corporación ha señalado que la carencia actual de objeto se configura cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “ caería al vacío”, y que dicho fenómeno puede presentarse bajo las categorías de hecho superado, daño consumado o el acaecimiento de alguna otra circunstancia que conduzca a que la vulneración alegada ya no tenga lugar siempre que esta no tenga origen en la actuación de la entidad accionada (situación sobreviniente).

2 Ver Sentencia T-054/20, 14 de febrero de 2020, entre otras. 3 Cfr. Sentencias T-308 de 2011, T-358 de 2014, T-447 de 2014, SU141 de 2020, entre otrasAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el

Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26.- (…) Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto). (Negrillas propias)

34. En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada

configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes[60]: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela ; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”. (Negrillas propias).

35. Así pues, al constatar dichos aspectos y encontrarse ante un hecho superado, la sentencia SU -522 de 2019 sistematizó la jurisprudencia respecto de los deberes que se desprenden para el juez de tutela en estos escenarios, indicando que “ no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo”. Sin embargo, agregó que si bien en estos casos la Corte no se encuentra obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, puede pronunciarse sobre el caso para realizar observaciones sobre los hechos que dieron origen a la interposición de la tutela, si así lo considera, entre otros. No obstante, la Corte ha dejado claro que, en cualquier caso, la sentencia que declare el hecho superado debe acreditar su configuración.

2.4.2. Derecho de Petición, como derecho fundamental.

Frente a este derecho fundamental, al Alto Tribunal Constitucional en distintos pronunciamientos ha señalado:Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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“(…)

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición.

“El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las

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“(…)

“4.5.1. Caracterización del derecho de petición.

“El artículo 23 de la Constitución dispone que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigenci a impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas a nte las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

“4.5.2. Formulación de la petición. En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de

la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido , de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridad es judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso”.

2.5.- Caso Concreto.

El señor JOSÉ ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO pretende que se le ampare el derecho fundamental de petición, en razón a que, la Oficina de Instrumentos Públicos de l Círculo de Sincelejo no ha dado respuesta de fondo a lo peticionado el 1° de julio de 2022, donde expresamente solicitó que: “se corrijan las anotaciones 001 y 002 y se les coloque los porcentajes que le corresponde a cada uno de ellos correctamente, en l a finca elAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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descanso, que se serí an los siguientes para los señores VIRGILIO WILCHES BALSEIRO, AMELIA WILCHES DE RESTAN, ENCARNACIÓN WILCHES BALSEIRO, CLEOTILDE WILCHES BA LSEIRO 6/25 correspondiente a 1/25 de la compra realizada a su hermana FAUSTINA WILCHES BALSEIRO + 5/25 de su herencia

CLEOTILDE WILCHES BA LSEIRO 6/25 correspondiente a 1/25 de la compra realizada a su hermana FAUSTINA WILCHES BALSEIRO + 5/25 de su herencia Y para el señor ANDRÉS WILCHES BALSEIRO; 1/25 por la Compra realizada a su hermana FAUSTINA WILCHES BALSEIRO”.

Frente a la anterior petición, la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo de Sincelejo, respondiendo el escrito de tutela informó entre otras cosas, que mediante Auto de fecha 17 de agosto de 2022 , inició actuación administrativa respecto del Folio de Matrícula Inmobiliaria N o. 340-7788, a fin de verificar lo solicitando , con lo que dice, se dio respuesta al derecho de petición incoado por el actor.

Revisado el material probatorio aportado al expediente de tutela, se observa que efectivamente la entidad tutelada profirió Auto de fecha 17 de agosto de 2022, donde expresamente se señala:Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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Decisión que fue notificada al tutelante , mediante correo electrónico de fecha 18 de agosto de 2022, como se lee de la imagen que se inserta, en laAcción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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que se observa que la dirección electrónica <pachojulioblanco@hotmail.com>, coincide con la señalada en el escrito de tutela, a efectos de recibir notificación judicial. La imagen en comento señala:

que se observa que la dirección electrónica <pachojulioblanco@hotmail.com>, coincide con la señalada en el escrito de tutela, a efectos de recibir notificación judicial. La imagen en comento señala:

Por lo anterior y consecuente con lo probado en el trámite de este medio de control , la Sala se aparta de la decisión del Juez de instancia, en el entendido que para el caso concreto, SÍ se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, la expedición del Auto de fecha 17 de agosto de 2022 , por demás proferido una vez instaurada la demanda de tutela, hace inane la vulneración fundamental alegada, en tanto, debe entenderse que el derecho de petición en su amplia gama de posibilidades, incluye aquella de iniciar actuaciones administrativas, como ocurre en este caso.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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Y si bien, en el mencionado acto ad ministrativo no se señaló término fijo, etapas propias del procedimiento y el funcionario encargado de adelantar la actuación que le interesa al tutelante, esto no es razón suficiente para afirmar que el derecho de petición no fue atendido, en tanto, el trámite de lo peticionado responde a un trámite especial, que es el que precisamente se está adelantando y del cual ya tiene conocimiento el aquí demandante, pues, le fue comunicado.

Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición, entre tantas, tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución

pues, le fue comunicado.

Debe tenerse en cuenta que el derecho de petición, entre tantas, tiene por finalidad hacer posible el acceso de las personas a la autoridad pública para que ésta, obligada como está por el artículo 23 de la Constitución Política, se vea precisada a tramitar de manera oportuna las solicitudes elevadas por aquéllas en interés general o particular. En tales eventos, esto es, cuando se inicia una actuación administrativa, las reglas aplicables para que se llegue a decidir sobre el fondo de lo solicitado son las que la ley ha establecido para el respectivo procedimiento, que obligan a los particulares involucrados , tanto como a las dependencias oficiales correspondientes, de modo tal, que en la materia propia de la decisión final no tiene lugar la interposición de peticiones encaminadas a que el punto objeto de la actuación administrativa , se resuelva anticipadamente y por fuera del trámite normal4.

Sumado a lo anterior, hasta el mo mento, no se observa en la actuación administrativa adelantada por el ente tutelado, un trámite desproporcionado o irracional, que indique que el derecho de petición reflejado en las etapas de tal actuación deba ser protegido (como lo sería la información de estas o la mora en su trámite), por lo que lo afirmado se impone.

4 Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 1995.Acción de tutela -Segunda Instancia Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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Por lo anterior, para la Sala , debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, por lo que, debe revocarse la decisión de primera instancia en tal sentido.

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Por lo anterior, para la Sala , debe declararse la carencia de objeto por hecho superado, por lo que, debe revocarse la decisión de primera instancia en tal sentido.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad, propuesta por la parte tutelada, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de

agosto de 2022. En su lugar, se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO, por las razones antes expuestas”

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.Acción de tutela -Segunda Instancia

Exp. No. 70-001-33-33-002-2022-00503-01

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CUARTO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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