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TA SUC - 70001333300220220052601-(04-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220052601-(04-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.

Asunto: Apelación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante , en contra de la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La Demanda:

La señora Erly María Barreto Arrieta , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 18 de agosto de 2021.

Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 18 de agosto de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron

encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pag o de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fec ha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se

C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contenc ioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

2.1.2. Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:

  • La señora Erly María Barreto Arrieta, labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho a que el auxilio de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
  • En virtud de lo ant erior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 1 8 de

anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.

  • En virtud de lo ant erior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 1 8 de agosto de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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“la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.

2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:

Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:

  • Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 1 de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción

  • Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.

Así mismo, resaltó que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.

Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufraga r el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓNNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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NACIONAL, de con signar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.

En virtud de lo anterior y como las cesantías de la p arte demandante son anualizadas considera que “(…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.

No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de agosto de 2022 y admitida en Auto del 12 de agosto

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La demanda fue repartida al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 10 de agosto de 2022 y admitida en Auto del 12 de agosto de 2022; decisión que fue notificada el 23 de agosto de 2023.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”: En su contestación se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió su denegatoria.

Frente a los hechos manifestó:

“… los docentes afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, se itera que las cesantías e interes es a las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo (y no directamente al docente en una cuenta individual, esto no existe en el FOMAG) mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territoria l al FOMAG; es decir, los

garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territoria l al FOMAG; es decir, los recursos ya se encuentran en el FOMAG antes de la vigencia de la respectiva anualidad, por lo que no se puede predicar existencia de sanción mora por consignación extemporánea de cesantías, si antes del 31 de enero y del 15 de febrero los recursos ya se encuentran en el FOMAG. En consonancia con lo anterior, dada la naturaleza diferenciada del régimen excepcional docente elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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Decreto 1582 de 1998 en su artículo 1 estableció que el sistema de cesantías regulado por la ley 50 de 1990 s ería aplicable a los funcionarios públicos afiliados a los Fondos Privados de Cesantías, circunstancia que no se da para el personal docente, ya que estos por expreso mandato de la ley 91 de 1989 serán afiliados al FOMAG cuya naturaleza jurídica y funciona miento tiene su propio marco normativo, distinto a lo regulado para los fondos privados de cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. (…) las sentencias señaladas como fundamento jurisprudencial por la parte actora, señalan claramente que los docentes estaban afiliados a FONDOS DE CESANTÍAS PRIVADOS. Por un

cesantías creados por la misma ley 50 de 1990. (…) las sentencias señaladas como fundamento jurisprudencial por la parte actora, señalan claramente que los docentes estaban afiliados a FONDOS DE CESANTÍAS PRIVADOS. Por un lado, en la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII-022-2020 Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020, el accionante se encontraba afiliado a COLFONDOS, fondo de naturaleza privada. La sentencia del 24 de enero de 2019, que da cumplimiento a la Sentencia de tutela SU098/18, CLARAMENTE sustenta su descontento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional al señalar en sus consideraciones “En otras palabras, concluir que lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199669 o el Decreto 1252 de 200070, conlleva a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, desconoce el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y administrado a través de un fondo de naturaleza especial” y las demás sentencias entre ellas la del 12 de noviembre de dos mil veinte (2020), son sentencias que por su naturaleza tienen efectos “inter partes” por lo que no puede el operador jurídico dar aplicación a la misma”.

Con relación al caso concreto dijo:

“CASO CONCRETO

Descendiendo al caso concreto podemos observar lo siguiente: El demandante, señora ERLY MARIA BARRETO ARRIETA se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 03 de abril de 2000. Fue nombrada en PROPIEDAD con vinculación MUNICIPAL

señora ERLY MARIA BARRETO ARRIETA se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 03 de abril de 2000. Fue nombrada en PROPIEDAD con vinculación MUNICIPAL por parte de la Secretaría de Educación DE SUCRE tal como se refleja a continuación:

Así las cosas, y al encontrarse la señora ERLY MARIA BARRETO ARRIETA afiliada(o) al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.

De otro lado, y si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 27 de marzo de 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en e l artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DEL FONDONULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO tal como se

refleja a continuación:

Conforme a lo previamente expuesto, es claro que NO le asiste derecho a la demandante al pago de la Indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de Indemnización Moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 n o son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley”.

El Departamento de Sucre – Secretaría de Edu cación Departamental: En su contestación también se opuso a las pretensiones de la demanda.

En su defensa propuso la excepción de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, así:

“FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.-

El Departamento de Sucre, no está llamado a responder por la sanción moratoria, que por inoportuno pago de cesantías; el actor pide, en las pretensiones 1 al 6 de la demanda. Ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya finalidad, entre otras, estableció en su art. 5° al pago de las prestaciones sociales a los afiliados, es decir a los

Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya finalidad, entre otras, estableció en su art. 5° al pago de las prestaciones sociales a los afiliados, es decir a los docentes; y en cuanto al manejo de los recursos de dicho fondo, en el art. 3° se estableció que el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de Fiducia Mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se creó como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística sin personería jurídica. La intervención del Departamento de Sucre en el reconocimiento de cesantías anticipadas o definitivas, se circunscribe a un trámite administrativo de evacuación de las mismas, a través de la Se cretaría de Educación sin que por ellas, esté llamado a responder bajo la figura de personalidad jurídica. Se repite, la Ley que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le concede personería jurídica en los Departamentos, para responder por solicitud de cesantías parciales o definitivasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

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hechas por los docentes, y mucho menos las consecuencias de sanciones moratorias. Mediante el Decreto 1775 de 1990, en sus artículos 5 al 8, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicándose que para el trámite de las solicitudes de reconocimiento

moratorias. Mediante el Decreto 1775 de 1990, en sus artículos 5 al 8, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicándose que para el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, estas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien realizaría su estudio, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para posteriormente expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.

 Esta función circunscrita, a la intervención administrativa de las secretarias de educación departamentales, la reitero el decreto 1775 de 1990 El art. 2° del decreto 2831 de 2005, claramente define la intervención de la Secretaría de Educación en este trámite.

Así: “ARTÍCULO 2o. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un s istema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la soc iedad fiduciaria y que permita a los

reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la soc iedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.”

El Departamento de Sucre, se reitera, está liberado de responder por una obligación, que está exclusivamente asignada a la Nación por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en los casos en que obre el derecho reclamado”.

2.2.2. Alegatos.

En Auto del 17 de febrero de 2023 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:

La Parte Demandante:

“Si existen unos descuentos desde el año inmediatamente anterior, (tanto de los dineros que son girados cada mes a las entidades territoriales y además de eso el docente también se le aplican los descuentos desde el año anterior), lo que determina el ley, es que estos recursos sean girados al FOMAG, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes.

No puede la Nación sólo realizar las respectivas apropiaciones, sino debe girar los recursos al fondo Administrador de los mismos, para que se garanticen las cesantías de los docentes (RECURSOS DESCONTADOS DESDE EL AÑO ANTERIOR), en este punto de la defensa queda demostrado que la naci ón no entrega al FOMAG, los valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la nación o del Sistema General de Participaciones. Es

ANTERIOR), en este punto de la defensa queda demostrado que la naci ón no entrega al FOMAG, los valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la nación o del Sistema General de Participaciones. Es como justificar que en el servicio privado un empleador maneja a su antojo elNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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valor de las cesantías de sus empleados y sólo las deposita en el fondo cuando sabe que el trabajador las va a solicitar.

En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cad a docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS MISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional”.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – “FOMAG”:

“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y FÍSICA DE APERTURA DE CUENTAS

INDIVIDUALES PARA LOS AFILIADOS AL FOMAG

A diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo

“IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y FÍSICA DE APERTURA DE CUENTAS

INDIVIDUALES PARA LOS AFILIADOS AL FOMAG

A diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados . Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento, así: • Al tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, los recursos del FOMAG se conforman con una pluralidad de fuentes, que corresponden, entre otras, a los realizados a través de los descuentos a los afiliados y los aportes de la Nación y las entidades territoriales. Es decir, durant e la vigencia presupuestal respectiva se reserva el pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías.

  • La totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciar io al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG.
  • La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago
  • La Ley 1955 de 2019, artículo 57, señala que “Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas en la ley,…”.

El principio de unidad de caja permite que con el recaudo de todos los rubros se conforme una caja común destinada a atender el pago de las obligaciones asumidas, en este caso, lo correspondiente a las prestaciones económicas de los docentes ( incluidas las cesantías y los intereses de las cesantías) y los servicios de salud. De lo anterior se concluye que, en primer término, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia. Ahora bien, para mayor claridad del tema, el esquema descrito lo soporta un conjunto de normas que indican cómo se apropian los recursos que conforman el patrimonio autónomo del FOMAG, incluidas las cesantías y sus intereses (Ley 91 de 1989, artículo 8; Ley 715 de 2001, artículo 8 y 36; Decreto 196, artículos 12 y 13), normas que soportan el régimen especial del Magisterio, que finalmente deben interpretarse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 3752 de 2003. Es así como este procedimiento surte las siguientes fases:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

siguientes fases:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00526-01

Demandante: Erly María Barreto Arrieta

Demandado: NaciónMinisterio de Educación - FOMAG y Departamento de Sucre

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  • Elaboración del cálculo actuarial que determina el total del pasivo prestacional a cargo de la entidad territorial con el FOMAG. Este cálculo se elabora con cargo a los recursos del fondo y se presenta de manera separada la deuda por concepto de cesantías y pensiones.
  • Una vez definido el monto de la deuda a pagar, y previa revisión del Ministerio de Hacienda y C rédito Público, la sociedad fiduciaria (en este caso Fiduprevisora S.A.) comunica a la entidad territorial las cifras correspondientes a este concepto.
  • Esta deuda se cubre con el traslado de los recursos del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPETal Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-.

  • En caso de que estos recursos no fueren suficientes para cubrir la deuda, la entidad territorial deberá disponer de sus propios recursos hasta cubrir la totalidad de las obligaciones corrientes que correspondan. Teniendo en cuenta que el procedimiento descrito involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantí as, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que

de la liquidación de las cesantí as, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en l a primera nómina de cada vigencia. Para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, que es el periodo de cesantías del cual el demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, en el cual se dieron los lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina del año 2020. En dicha comunicación se especificó lo siguiente: “2. La fecha de r ecibo de reportes de cesantías para todas las Secretarías de Educación a nivel nacional, es hasta el 05 DE FEBRERO DE 2020. Esta fecha es improrrogable y, por tanto, el no reporte oportuno de la información a esta entidad, conllevará la no inclusión en nómina de los docentes, siendo el Ente Territorial el responsable de las contingencias que se deriven en el pago de los intereses y por la mora en el p

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