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TA SUC - 70001333300220220052701-(26-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220052701-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-002-2022-00527-01

Demandante: María Concepción San Martin Salas Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía NacionalDepartamento de Policía de Sucre.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Contrato Realidad / Subordinación / Servicios médicos.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora María Concepción San Martin Salas, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre , en la que pretende:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido N° GS2022032 098 UPRE del 5 de abril de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, le negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

Se declare que entre la entidad y la señora María Concepción San Martin Salas, hubo una verdadera relación laboral que surgió por el servicio prestado a favor de aquella desde julio de 2016, hasta 31 de diciembre de 2020, como Médico General en el área de sanidad.

A título de restablecimiento del derecho, se condene al ente demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, tales como prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, dotación de calzado y vestidos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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cesantías, intereses de cesantías, bonificación por recreación y aportes a salud, pensión, y las demás a las que tenga derecho.

Como supuestos fácticos relevantes, se narró en la demanda que:

María Concepción San Martin Salas , estuvo vinculada a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, mediante contratos de prestación de servicios, ejerciendo el cargo de Médico General en Área de Sanidad de la Policía, desde el 1 julio de 2016 a 31 de diciembre de 2020, teniendo como ultima asignación mensual la suma de $4.437.000

Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y

a 31 de diciembre de 2020, teniendo como ultima asignación mensual la suma de $4.437.000

Durante el tiempo en que estuvo vinculada, cumplió con la actividad y labor contratada de manera personal, continua, permanente e ininterrumpida, cumpliendo horario de trabajo en las instalaciones de la entidad demandada , bajo la subordinación, supervisión y vigilancia de superiores, percibiendo una remuneración como retribución de sus servicios como Médico General.

El día 4 de abril de 2022, solicitó a la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, el reconocimiento de la relación laboral y el pago de todas las prestaciones sociales, petición que fue resuelta a través de oficio N°GS -2022032 098 UPRES del 5 de abril de 2022, de manera negativa.

Como normas violadas, la parte actora, citó que con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, artículo 99 de L ey 50 de 1990, artículos 22 y 23 de Ley 100 de 1993.

Al exponer el concepto de la violación , se indicó, en síntesis, que el acto demandado violenta las normas descritas, porque no atiende la realidad en la que se presentó el servicio contratado y que, pese a que se dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.

dio a través de contrato de prestación de servicios, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas previsto en el artículo 53 de la C. P., surgió una verdadera relación laboral.

1.2. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, responde en tiempo la demanda, oponiéndose la prosperidad de las pretensiones y solicita que se dicte sentencia negando las mismas por carecer de fundamento fáctico y jurídico, porque la demandante en su condición de contratista, se limitó a cumplir las funciones que se establecieron en los contratos de prestaciones servicios que suscribió con la entidad demandada y que por ende no le asiste ninguna obligación laboral, porque, en vigencia de los contratos de prestación de servicio ce lebrados se le pagó a la actora las obligaciones derivadas de los mismos, reiterando que entre las partes no existió relación laboral.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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En su defensa, la entidad demandada argumentó que la demandante prestó sus servicios profesionales acorde con lo pactado en los contratos celebrados y en cumplimiento de obligaciones acordadas y que existió coordinación pero como mecanismo para garantizar la prestación del servicio en forma oportuna y efectiv a. P ropuso las siguientes: i) prescripción de la acción y cobro de lo no debido

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió

servicio en forma oportuna y efectiv a. P ropuso las siguientes: i) prescripción de la acción y cobro de lo no debido

1.3. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado S egundo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 30 de julio de 2018, accediendo a las pretensiones de la demanda, así:

“FALLA:

PRIMERO: DECLARASE la nulidad del Oficio No: GS-2022032 098 UPRES de 05 de abril de 2022 , por medio del cual, Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre, se negó a reconocer la existencia de una relación laboral entre las partes d e este proceso, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho DECLARAR que existió una relación laboral respecto de los contratos de prestación de servicios celebrados por la señora María Concepción San Martin Salas y la Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre y pagar a título de restablecimiento del derecho, a favor de la demandante, la suma de dinero equivalente a todas las prestaciones sociales, que se causen a su

favor en los siguientes extremos temporales:

  • No. 39-7-20020-16 del 19 de julio de 2016 al 30 agosto de 2017 • No. 39-7-20038-17 y Adición del 14 septiembre 2017 al 31 octubre de 2018 • No. 39-7-20069-18 del 16 noviembre 2018 al 31 mayo de 2019
  • No. 39-7-20038-17 y Adición del 14 septiembre 2017 al 31 octubre de 2018 • No. 39-7-20069-18 del 16 noviembre 2018 al 31 mayo de 2019 • No. 39-7-20053-19 del 18 junio de 2019 al 30 abril de 2020 • No. 39-7-20035-2020 del 1 junio 2020 al 31 diciembre 2020

Así mismo, como el tiempo laborado por la demandante en el período señalado, se debe computar para efectos pensionales, CONDÉNASE a la entidad demandada, a pagar los valores de las cotizaciones o aportes al fondo pensional que haya elegido el demandante, c ausados dentro del periodo aludido, en caso de existir diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, los que, se deberán cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, se liquidarán teniendo en cuenta el valor pactado en los respectivos contratos y se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la

acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh x Índice final Índice inicialNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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Se aclara que por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás suplicas de la demanda, según se expuso

(…)”

En sustento de su decisión, manifestó que, de los hechos narrados por la actora se encuentra probado la existencia de los tres (3) elementos que constituyen una verdadera relación de trabajo, esto es: prestación personal del servicio, pues debido al objeto contractual, la actora fue vinculada para prestar sus servicios como médico en la entidad accionada; la remuneración, considerando que existió un pago de una contraprestación por los servicios prestados, y la subordinación, por los testimonios rendidos en audiencia de prueba, así como por la presunción que lleva ínsita las labores de médico que se realizan dentro de las instituciones hospitalarias,.

1.4. Recurso de apelación.

En contra de la sentencia de primera instancia y en la oportunidad legal,

que lleva ínsita las labores de médico que se realizan dentro de las instituciones hospitalarias,.

1.4. Recurso de apelación.

En contra de la sentencia de primera instancia y en la oportunidad legal, la parte demandada formuló recurso de apelación, solicitando sea revocada en su totalidad.

Sustenta el recurso indicando que las funciones ejercida por la demandante eran obligaciones estrictamente contractuales derivados de los contratos de prestación de s ervicios suscritos previamente con la entidad accionada; igual manera afirma que la señora María Concepción San Martin, por su labor contratada no recibía órdenes de ningún superior, pero a lo que si estaba expuesta era a la supervisión por parte de un funcionario para la verificación del cumplimiento de los contratos, lo cual no implica la existencia de una subordinación.

Que la entidad demandada al no disponer de personal suficiente para satisfacer las necesidades del personal afiliado y beneficiario del subsistema de salud de la policía nacional, se vio en la necesidad de suscribir contratos de prestaciones de servicio profesionales certificados, tal como lo dispone el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Reitera que, no existió subordinación de la demandante con respecto a la Policía Nacional, ya que el hecho de suscribir planilla de control de las horas de llegadas , así como la solicitud de informe s periódicos y cronograma de actividades, no implica dependencia, porque son mecanismos legítimos que tiene la entidad contratante para el cumplimiento y desarrollo del objeto contractual, que ayuda a una correcta prestación del servicio a todos los afiliados del sistema de salud.

cronograma de actividades, no implica dependencia, porque son mecanismos legítimos que tiene la entidad contratante para el cumplimiento y desarrollo del objeto contractual, que ayuda a una correcta prestación del servicio a todos los afiliados del sistema de salud.

2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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En el curso de la segunda instancia presentó alegatos la parte demandante solicitando sea confirmada la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expresado en la demanda. La parte demandad a no se pronunció y el Ministerio Público no conceptuó.

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. Acto administrativo demandado.

Se trajo a control judicial el acto administrativo contenido N° GS2022032 098 UPRE del 5 de abril de 2022, mediante el cual, la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional-Departamento de Policía de Sucre, negó, el reconocimiento de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales derivadas de la misma.

3.3. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer, si en el presente asunto están configurados los elementos para declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora María Concepción San Martin Salas y la Nación – Ministerio de

3.3. Problema jurídico.

La Sala deberá establecer, si en el presente asunto están configurados los elementos para declarar la existencia de un contrato realidad entre la señora María Concepción San Martin Salas y la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional -Departamento de Policía de Sucre, en los extremos temporales descritos en la sentencia de primera instancia objeto de apelación.

3.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, comoquiera que se encuentran acreditados los elementos que permiten la aplicación de la tesis del contrato realidad en los extremos temporales referenciados por el a quo.

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

3.4.1. Teoría del contrato realidad en el sector público.

El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada f ormalmente, sí en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio,

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La Corte Constitucional, ha señalado que para que el contrato realidad se configure, “se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada”1.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”2.

Ahora bien, la Sala Laboral del Consejo de Estado, sobre el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ha señalado que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contrac tual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”; por consiguiente, si el contratista recurre a la jurisdicción, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, como quiera que es él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Por consiguiente, en la medida en que mediante la c elebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación

elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral”3.

Por consiguiente, en la medida en que mediante la c elebración de este tipo de contrato estatal, se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde la materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elemento subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la d eclaratoria de existencia de una relación laboral.

Para ello, quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga de incorporar al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo cont ractual público, pues, en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

1 Sentencia C-154-1997. 2 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31-000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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3 Nota 18.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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En consecuencia, la tarea probatoria radica en demostrar la existencia de los tres elementos de una relación laboral, partiendo de la premisa que la prestación personal del servicio cuando se trata de la teoría del contrato realidad en sector público, trae una connotación especial, y es que el ejercicio de dicho servicio debe tener origen en un cont rato estatal, bajo el entendido, que ello es lo que se pretende desvirtuar, desnaturalizar o desdibujar. Como aspecto fundamental, se deberá probar que existió una labor que contratada y ejecutada en virtud de la formalidad de un contrato estatal por razón de la materialización de la misma, emergió subordinada, puesto que en el contrato de prestación de servicios la característica determinante es que la actividad personal contratada se realiza por cuenta propia y con autonomía del contratista, tema específi co sobre el cual, la misma Corporación expresó:

“Sobre el elemento en particular de la subordinación laboral, la Corte ha manifestado que es el “poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un

objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Se destaca dentro del elemento subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los derechos de aquél.”4

Así pues, la figura jurídica de la subordinación implica por lo tanto la aptitud que tiene el empleador para impartir órdenes al trabajador que condicionan la prestación del servicio, relacionadas con el comportamiento que tiene que tener el empleado durante el desempeño de sus funciones y con la forma de realizar sus labores”5.

De otro lado, es pertinente destacar que el reconocimiento y aplicación del principio de la primacía de la realidad a una relación inicialmente contractual, no implica conferir la condición de empleado público al contratista, pues, según lo ha señalado el Consejo de Estado, dicha calidad no se adquiere por el sólo hecho de trabajar para el Estado6, punto este que igualmente acoge la Corte Constitucional, como se puede apreciar en sentencia T093 de 20107.

4 Sentencia C-386 de 2000. Sentencias T-523 de 1998, T-1040 de 2001 y C-934 de 2004. 5 Sentencia T-063 de 2006. 6 Sentencia del Consejo de Estado. M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Bogotá, 25 de enero de

2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.

2001. Expediente: 1654-2000. Igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 30 de junio de 2011, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 “La Sala de Revisión también debe precisar, como se estableció en la parte 3 de esta sentencia, que el hecho de que se configuren los elementos propios del contrato realidad entre una persona y una institución oficial no signific a que se adquiera la calidad de empleado público. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha definido un límite al alcance del principio de “primacía de la realidad sobre las formas” en los casos en los cuales este se ha aplicado: el respeto de los principios que configuran la función pública. En consecuencia, la regla jurisprudencial que se ha decantado con los diferentes pronunciamientos de estas corporaciones es que ninguna persona puede ser empleado público sin que medien la s siguientes condiciones: el nombramiento y la posesión, la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una vacante en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal; a pesar de que entre la respectiva entidad y el trabaj ador se haya verificado el cumplimiento del principio de primacía de la realidad sobre las formas”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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3.4.2. Pruebas incorporadas al proceso de manera regular y oportuna.

Al expedi ente se incorporaron y recaudaron de forma oportuna, los siguientes elementos de convicción relevantes, que serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:

  • Certificado suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del

siguientes elementos de convicción relevantes, que serán objeto de valoración al momento de resolver el fondo del asunto, a saber:

  • Certificado suscrito por el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Departamento de Policía de Sucre, mediante el cual hace constar que la señora María del Socorro San Martin Sala laboró como Médico General para la Policía Nacional del Departamento de Sucre, a través de contratos de prestación de servicios. • Oficio N° GS -2022 032098 /UPRES -JEFAT-2925 del 5 de abril de 2022, mediante el cual se niega el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales. • Contrato de prestación de servicios N°39-7-20020-16 del 1 de julio de 2016, por cuatro meses, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General. • Contrato de prestación de servicio s N°39-7-20038-17 del 14 de septiembre de 2017, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 9 meses y 15 días • Adición al contrato de prestación de servicios N°39-7-20038-17 del 14 de septiembre de 2017, plazo de 4 meses, suscrito el 27 de junio de 2018. • Contrato de prestación de servicio s N° 39-7-20069-18 del 13 de noviembre de 2018, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 6 meses y 15 días. • Contrato de prestación de servicio s N° 39-7-20053-19 del 18 de

profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 6 meses y 15 días. • Contrato de prestación de servicio s N° 39-7-20053-19 del 18 de junio de 2019, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 10 meses y 12 días. • Contrato de prestación de servicios N° 39-7-20035-20, cuyo objeto es la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión como Médico General, con un plaza de ejecución de 10 meses y 12 días • Acta de terminación anticipada por mutuo acuerdo de fecha 6 de enero de 2021, del contrato de prestación de servicio N° 39 -720035-20. • Solicitud de reconocimiento de la existencia de la relación laboral y pago de prestaciones sociales del 4 de abril de 2022. • Testimonios de los señores Daniel Silgado Rodríguez y Luis Fernando Chávez, de cuyas declaraciones se extrae la siguiente información relevante. • Daniel Silgado Rodríguez : Preguntando: Háganos un relato claro, preciso y conciso (…). Responde: La señora María San Martín, la Dra., laboraba en la Unidad de Sanidad de Sucre, el suscrito, Laboraba en la Seccional de Investigación Criminal SIJIN DESUC y por ende en cada cita médica o cada vez que llegábamos a Sanidad nos encontrábamos, ella era médico, peroNulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70001-3333-002-2022-00527-01

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tengo entendido que estaba por prestación de servicios, cumplía

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tengo entendido que estaba por prestación de servicios, cumplía un horario laboral, estaba bajo las órdenes del señor Intendente Mercado, nunca le conocí brotes de indisciplina a la Dra. María San Martín, buena doctora, buena persona, buena amiga y tengo entendido, que hizo una demanda por el contrato que presentaba en su momento, no era el adecuado (…) Preguntando: ¿Cuál le dijo específicamente y cuándo le dijo eso el Intendente a la Dra. San Martín, que atendiera a un paciente?

Responde: Dra. un a vez llevé a mi hijo por pediatría, en la antigua Sanidad, porque creo que Sanidad funciona ahora en otra sede. Los que conocen Sanidad saben que en la antigua sede donde quedaba pediatría, hay unos consultorios que están al fondo y yo escuché cuando él, para mí eso era una orden, porque en la Policía todo lo que a uno le dicen es orden, que atendiera a unos pacientes que estaban ahí y yo tengo entendido y me consta que ella cumplía un horario laboral. • Luis Fernando Chávez: Preguntado: Háganos un relato claro, preciso y conciso de tiempos, fechas, lugares, cómo ingreso la Dra. San Martín a la Policía, en dónde prestó sus servicios (…) Responde: Bueno Dra. Cuando la distinguí que ejercía su labor como médica ahí en la instalación de Sanidad de la policía, la cual quedaba ubicada en ese tiempo en el barrio Sábanas de Nariño, Tuve la oportunidad de distinguirla, ya que esa es la entidad de salud de nosotros que nos representan a nosotros en la

quedaba ubicada en ese tiempo en el barrio Sábanas de Nariño, Tuve la oportunidad de distinguirla, ya que esa es la entidad de salud de nosotros que nos representan a nosotros en la institución, y tuve varias citas de controles con ella, tuve remisiones a especialistas con ella en varios horarios. En unas ocasiones me atendía en horas de la mañana en otras ocasiones, en horas de la tarde. Como todo centro médico que manejan su agenda en horario. Y fue como miembro de la institución, nunca tuve una que ja, ni mal comportamiento ni mala conducta de la doctora que haya escuchado. Siempre noté y vi que ejercía una buena función en Sanidad. El trato hacia los pacientes era muy profesional, excelente médica y eso Dra. Preguntando: ¿Señor Luis Chávez, la doctora me dice que está vinculada a Sanidad de la Policía, en qué área de la salud lo atendía a usted? ¿Medicina general, Medicina Interna, cardiología, qué área le atendía a usted sus citas? Responde: Bueno, doctora. Ella estuvo en el área de Medicina general , donde tuve en varias oportunidades, donde fui atendido por ella. Después tuve la oportunidad de que la vi en el cargo de referencia y contra referencia que llaman dentro de la Dirección de Sanidad, de la Unidad de Sanidad. Tuvo un cargo también donde ella transcribía y era la encargada de las incapacidades de los miembros de la policía. Mientras la identifique ahí en Sanidad, tuvo como 3 cargo, de Medicina General, en Referencia y en la oficina de donde ella era la encargada de incapacitar a los pacientes (…) Preguntando:

incapacidades de los miembros de la policía. Mientras la identifique ahí en Sanidad, tuvo como 3 cargo, de Medicina General, en Referencia y en la oficina de donde ella era la encargada de incapacitar a los pacientes (…) Pregunta

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