🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220220054201-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220220054201-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de Julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-23-33-002-2022-00542-01

DEMANDANTE: SANDRA YANET DÍAZ QUINTERO

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (F OMAG) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES:

1.1 Pretensiones:

La señora SANDRA YANET DÍAZ QUINTERO , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DE SUCRE, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 abril de 2022 ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 2 de 20

declare la nulidad del acto ficto configurado el día 17 abril de 2022 ,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 2 de 20

mediante el cual, se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, por haberle cancelado, tardíamente, las cesantías.

Como consecuencia de lo anterior, pide el demandante se declare que tiene derecho a que le reconozcan y paguen la sanción por mora, establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Se condene a la entidad demandada al pago de los ajustes de valor, de los intereses moratorios , contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia y al pago de las costas procesales.

1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos de la demanda:

Manifestó la demandante SANDRA YANET DÍAZ QUINTERO, que el día 21 de febrero de 2020 le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de sus cesantías.

Señaló, que por medio de Resolución No. 0160 de 26 de febrero de 2020, le fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 16 de junio de 2020 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los cuarenta y cinco (45)

fue reconocida la cesantía solicitada.

Indicó, que el día 16 de junio de 2020 , le fueron canceladas dichas cesantías, esto es, con posterioridad al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles que establecía la ley para su reconocimiento y pago.

Como normas violadas, anotó los siguientes preceptos: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y Decreto 1272 de 2018.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 3 de 20

En su concepto de violación , adujo que la entidad demandada había cancelado por fuera de los términos establecidos en la Ley, las cesantías reclamadas, lo que le generaba una sanción equivalente a un día de salario por cada día de retardo con posterioridad a los sesenta y cinco (65) días hábiles, contados luego de haber radicado su solicitud, hasta cuando se efectuó el respectivo pago.

1.3. Contestación de la demanda.

1.3.1.- La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales (FOMAG), contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, pues, “no se encuentra fundamento factico, ni jurídico para la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su

la concesión de las mismas, en razón a que el acto administrativo demandado fue proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia, además que de los mismos se presume su legalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011…”.

Propuso las siguientes excepciones:

-. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. Teniendo en cuenta que no se demandó a la Secretaría de Educación, entidad que expidió la resolución No. 160 del 26 de febrero de 2020.

-. Buena fe en la expedición de la resolución No. 160 del 26 de febrero de 2020, que reconoció la s cesantías definitivas, las cuales fueron debidamente cancelas dentro de los 45 días, tal y como lo establece la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así las cosas, se presum ía la buena fe del acto administrativo señalado, teniendo en cuenta que el mismo no fue controvertido mediante los recursos a que hubiera lugar por la parte demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 4 de 20

-. Cobro de lo no debido , ya que al demandante no se le adeuda ba obligación alguna, teniendo en cuenta que al realizar el pago de las acreencias reclamadas dentro de los términos establecidos en la ley, la mora endilgada jamás se llegó a efectuar.

-. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación Ley 1955 de 2019 . La presencia de problemas

mora endilgada jamás se llegó a efectuar.

-. Culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas a la demandante. Aplicación Ley 1955 de 2019 . La presencia de problemas operativos, en las entidades territoriales , impedía el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones que reconoc ían las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al FOMAG.

La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del Magisterio estaba sujeta al turno de radicación y de disponibilidad presupuestal para que el pago.

Así entonces, debía “condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce es así que vemos en el caso en concreto que la demandante realizo su solicitud el día 08 de marzo de 2016 y la entidad territorial Secretaría de educación expidió resolución 228 del 05 de marzo de 2020 desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”.

-. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el Estado . “la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde queNulidad y Restablecimiento del Derecho

presupuestal que tenga el Estado . “la normatividad aplicable al pago de prestaciones sociales del magisterio deja muy poco tiempo para realizar el pago, pues los 45 días de plazo para el pago comienza a correr desde queNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 5 de 20

el acto administrativo debió cobrar ejecutoria, de otro lado, aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas sean expedidos en tiempo por las Secretarías de Educación certificadas, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica, que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación”.

-. Prescripción en atención a que se venía aplicando la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, por lo que se consideraba que no había controversia alguna sobre ese particular; precisándose a su vez, que la norma que se debía invocar para ese efecto era la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151.

1.3.2.- Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, pues, la obligación reclamada estaba exclusivamente asignada a la Nación por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando lo siguiente:

pues, la obligación reclamada estaba exclusivamente asignada a la Nación por intermedio del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propone la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, precisando lo siguiente:

“… La intervención del Departamento de Sucre en el reconocimiento de cesantías anticipadas o definitivas, se circunscribe a un trámite administrativo de evacuación de las mismas, a través de la Secretaría de Educación sin que por ellas, esté llamado a responder bajo la figura de personalidad jurídica.

Se repite, la Ley que creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no le concede personería jurídica en los Departamentos, para responder por solicitud de cesantías parciales o definitivas hechas por los docentes, y mucho menos las consecuencias de sanciones moratorias.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 6 de 20

Mediante el Decreto 1775 de 1990, en sus artículos 5 al 8, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, indicándose que para el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, estas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien realizaría su estudio, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para posteriormente expedir la correspondiente resolución de reconocimiento”

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante

bueno de la entidad fiduciaria, para posteriormente expedir la correspondiente resolución de reconocimiento”

1.4.- Sentencia recurrida.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023 , declaró probada la excepción de cobro de lo no debido propuesta por la Nación - Ministerio de Educación - FOMAG y la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Sucre.

Fundamentó el A-quo lo siguiente:

“… la solicitud de reconocimiento de pago de cesantía fue realizada por el actor el día 21 de febrero de 2020…/ Verificado el acto administrativo de reconocimiento, se corrobora que fue expedido el día 26 de febrero de 2020 , es decir antes que feneciera el término establecido en el artículo 4 de ley 1071 de 2006, y los artículos 3° y 4° del Decreto Reglamentario 2831 de 2005, fecha esta que toma esta Unidad Judicial ante la ausencia de prueba por parte del FOMAG del recibo extemporáneo del acto administrativo,…

De otro lado, frente a la contabilización de la sanción moratoria, en el caso concreto según las reglas contenidas en la sentencia de Consejo de Estado SE-SUJ-SII-012-2018 del 8 de julio de 2018, se debe tomar la hipótesis 4ª que se anuncia el recuadro ilustrado en antecedencia, esto es:

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la

antecedencia, esto es:

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

Para lo cual se destaca que: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 7 de 20

A través de la Resolución No. 0160 de 26 de febrero de 2020, el Secretario de Educación del Departamento de Sucre reconoció a favor de la docente Sandra Yanet Díaz Quintero, la suma de $18.681.405 por concepto de “liquidación de cesantía parcial”…

Asimismo, también se encuentra acreditado que el 6 de junio de 2020 se pagó a la actora la correspondiente a Cesantías Parciales, según se observa en el desprendible del banco BBVA…

Aplicando las sub reglas de la sentencia de unificación, el tiempo en que se debieron pagar y pagar las cesantías parciales de la actora se sintetiza así:

Fecha de radicación de petición Fecha de expedición de acto administrativo Fecha de notificación Plazo de ejecutoria Término pago de cesantías Pago de cesantías

Días total de mora 21 de febrero de 2020 26 de febrero de 2020 28 de marzo de 2020. 14 de abril de 2020 15 de abril de 2020 hasta el 19 de junio de

21 de febrero de 2020 26 de febrero de 2020 28 de marzo de 2020. 14 de abril de 2020 15 de abril de 2020 hasta el 19 de junio de 2020 06 de junio de 2020 0

Lo descrito conduce a concluir que, en el caso concreto no se incurrió en mora, pues el FOMAG tenía plazo para pagar las cesantías hasta el 19 de junio de 2020, habiendo realizado el pago el 6 de junio de 2020, es decir dentro del término, con lo cual, se configura la excepción propuesta por el FOMAG, de cobro de lo no debido, pues a la deman dante no se le adeuda obligación alguna, teniendo en cuenta que al realizar el pago de las acreencias reclamadas, se realizó dentro de los términos establecidos en la ley, no encontrándose asidero para la mora endilgada”

1.5.- El recurso.

La parte demandante, recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando lo siguiente:

“De una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de la sentencia apelada, se observa que el despacho no tomó en cuenta lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 0942 del 01 de junio de 2022, ni le dio valor probatorio al documento aportado con la demanda donde consta que la notificación de la resolución que reconoció las cesantías …, se hizo por fuera delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 8 de 20

la resolución que reconoció las cesantías …, se hizo por fuera delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 8 de 20

término de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, el 28 de marzo de 2020 a las 10:22 p.m., como figura a continuación:

Esta captura se aportó al proceso como prueba de la notificación extemporánea de la Resolución No. 160 del 26 de febrero de 2020, que le reconoció cesantías a mi poderdante, hecha del mensaje de datos enviado por la señora LETICIA DEL ROSARIO BUSTAMANTE GONZALEZ, quien ejerce las funciones de notificadora en la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

Así las cosa, la contabilización de términos según es la siguiente:

Solicitud reconocimiento de cesantías: 21 de febrero de 2020

Resolución de reconocimiento: 160 del 26 de febrero de 2020

Fecha notificación: 28 de marzo de 2020

Fecha pago efectivo de cesantía: 16 de junio de 2020 y no 6 de junio como se dice en la sentencia, como consta:Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 9 de 20

Se tiene entonces, que desde la fecha oportuna de notificación del acto administrativo de reconocimiento (13/03/2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (28/03/2020), transcurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad

del acto administrativo de reconocimiento (13/03/2020) y la fecha en que finalmente fue notificada la resolución (28/03/2020), transcurrieron 15 días de sanción por mora, cuya responsabilidad esta en cabeza del Departamento de Sucre.

Ahora, el Fomag desde el día de ejecutoria de la resolución, tenía como plazo 45 días hábiles para el pago de las cesantías, es decir, hasta el 5/06/2020, pero el pago solo estuvo a disposición del docente el día 16 de junio de 2020, por lo que le corresponde el reconocimiento de 11 días de sanción por mora, a cargo del

FOMAG”

1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de 9 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

2.- CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 delNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 10 de 20

Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico.

¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria solicitada , con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas?

En caso positivo, se deberá establecer qu é entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

moratoria solicitada , con ocasión del pago tardío de las cesantías solicitadas?

En caso positivo, se deberá establecer qu é entidad debe responder por el pago de la sanción moratoria reclamada.

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1.- Indemnización moratoria, por el no pago oportuno de cesantías. Aplicabilidad a los docentes.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, está a cargo de la Nación las prestaciones sociales del personal docente Nacional o Nacionalizado, incluidas las pensiones de jubilación. Para dar cumplimiento a dichas obligaciones, se creó el Fondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales, que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional -Art. 9 de la Ley 91 y art. 56 de la Ley 962 de 2005-.

Luego, con la expedición del Decreto 2831 de 2005 1, se estableció el procedimiento para reconocer las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyas normas fueron recopiladas por el Decreto 1075 de 2015, especialmente en los artículos 2.4.4.2.3.2.1, 2.4.4.2.3.2.2, 2.4.4.2.3.2.3 y 2.4.4.2.3.2.4, señalando que,

1 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 11 de 20

una vez presentada la solicitud ante la Secretaría de Educación a la que se encontraba vinculado el docente, ésta debía elaborar el proyecto de acto administrativo para remitirlo junto con los insertos del caso a la entidad fiduciaria, que a su turno se ocuparía de impartir su aprobación o indicar de manera precisa, las razones en que se sustentará su decisión de no hacerlo e informar de ello a la secretaría de educación. Luego, una vez aprobado el proyecto de resolución por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, debía ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado, quien se encargaría de su notificación. Por último, el acto administrativo de reconocimiento debía remitirse a la sociedad f iduciaria junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

Posteriormente, se expidió la Ley 1955 de 20192, la cual en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales en materia de sanción moratoria , por el pago tardío de las cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las cesantías definitivas y parciales de los

cesantías, con los siguientes alcances:

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO . Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

2 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 12 de 20

Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO . Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o

Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán admi nistrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos. El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adici ón presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo.

La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”

Así entonces, con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, las secretarias de educación serán las únicas competentes para expedir el acto de reconocimiento y liquidar el auxilio de cesantías. Y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, corre con su pago.

Así mismo , la norma consagra la responsabilidad de las entidades territoriales, frente a la sanción moratoria en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de las cesantías se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud por parte de la Secretaría de Educación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En conclusión, antes de la Ley 1955 de 2019, la sanción moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial

por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas estaba radicado en cabeza del FOMAG. De esta manera, no era un imperativo legal establecer o determinar dilaciones respecto de la entidad territorial interviniente en el trámite administrativo, para decidir sobre quien recaía el pago de esta sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 13 de 20

Hoy en día, con la entrada en vigor de la norma citada, se torna necesario verificar si la entidad territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de Cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el ente territorial se erige como responsable del pago de la sanción.

Razonamiento bajo el cual forzoso es concluir que, a partir del 25 de mayo de 2019, fecha en que entró en vig or la Ley 1955 de 2019, se trasladó a las entidades territoriales la carga de pagar la sanción moratoria cuando la demora en el pago del auxilio de cesantías sea atribuible a ellas.

2.3.2.- Costas.

Se entiende por costas:

“la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”3

Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa

derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”3

Por lo tanto, las costas procesales, se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece

“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

3 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 14 de 20

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación

Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo -valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”4, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso 5, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo , en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurraLa descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos - o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes6, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3,

administrativo ventila intereses públicos.

Estudiado el mismo punto, desde la óptica del demandado, la conclusión que se viene tratando aplicaría solo en los eventos señalados como 2 y 3,

4 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. 5 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 6800123-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-23-33-002-2022-00542-01

Página 15 de 20

pues, frente al demandado no puede predicarse presentación de demanda con carencia de fundamento legal.

3.- Caso concreto.

En el presente caso, se evidencia que la señora SANDRA YANET DÍAZ QUINTERO, en su calidad de docente en la Institución Educativa Guaranda del Municipio de Guaranda, Sucre, elevó solicitud de retiro de cesantías parciales el día 21 de febrero de 20207; pedimento resuelto por el Secretario de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0160 de 26 de febrero de 20208, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

de Educación del Departamento de Sucre, mediante Resolución No. 0160 de 26 de febrero de 20208, por la cual, se reconoció el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda.

Las cesantías parciales fueron puestas a disposición de la demandante a través de la entidad fiduciaria, el día 16 de junio de 2020 , conforme se desprende del extracto de cuenta del Banco BBVA9.

Acreditados los anteriores supuestos y atendiendo a la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, se evidencia, que la Resolución No. 0160 de 26 de febrero de 2020 fue proferida por la entidad territorial dentro del término legal (15 días), pero notificada por fuera de término (28 de marzo de 202010).

En tal sentido, en este asunto, se deberá tener en cuenta la regla jurisprudencial fijada en la sentencia de unificación del 18 de julio de 201811, relativa a la expedición del acto administrativo escrito en ti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...