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TA SUC - 70001333300220220057301-(03-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220057301-(03-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01

Accionante: Ramiro Ramos Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado / Indemnización por vía administrativa.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionada contra el fallo del 19 de septiembre de 2022, por medio de l cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El señor RAMIRO RAMOS presentó acción de tutela en contra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-1, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y dignidad humana.

En amparo de dichos derechos solicitó, que se ordene a la entidad accionada contestar de fondo la solicitud presentada el 17 de agosto del 2022, respecto a la entrega del resultado del método técnico de priorización que se ordenó aplicar en la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021 y el turno para el desembolso de la indemnización administrativa.

Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante refirió, en

25 de febrero del año 2021 y el turno para el desembolso de la indemnización administrativa.

Como fundamento de las pretensiones, la parte accionante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que está incluido en el Registro Único de Victimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Mediante la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021,

1 En adelante UARIV.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 2 de 21

la UARIV le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

Que en la Resolución 04102019-988738 del 25 de febrero del año 2021, en su artículo segundo, se ordenó aplicar el método técnico de priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para pago.

El 17 de agosto de 2022, presentó derecho de petición ante la entidad accionada, solicitando que se le informara el resultado del método técnico de priorización, así mismo el turno de pago que le asignaron.

Hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha tenido notificación del resultado del método técnico de priorización.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la

notificación del resultado del método técnico de priorización.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 5 de septiembre de 2022, y ordenó notificar como demandada a la UARIV.

1.2.1. La UARIV.

En su informe, la entidad expresa que, respecto al caso particular del accionante, se encuentra consolidando puntajes para emitir pronunciamiento, el cual le hará saber su resultado en los próximos días. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Que, si conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2022, la Unidad le informará al accionante las razones por las cuales no fue priorizada y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente. Señala que la aplicación del método técnico de priorización, como proceso técnico, implica el abordaje de una serie de gestiones que se realizan con el apoyo de la Red Nacional de Información, en primer lugar, relacionadas con la unificación de los datos y consultas admi nistrativas en las fuentes de información con las que cuenta la Unidad, que permiten arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así c omo también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya

socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en el proceso de reparación integral, así c omo también, realizar las validaciones tendientes a establecer que la víctima no haya fallecido, que no se haya excluido del Registro Único de Víctimas o que el monto a reconocer no supere el máximo de los 40 SMLMV. De ahí que se requiera de un tiempo pru dencial para llevar a cabo este procedimiento técnico, toda vez que, los listados ordinales que arroje, serán los que orienten la priorización que debe seguir la Entidad para elTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 3 de 21

otorgamiento de la medida indemnizatoria en los casos que no cuentan con una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, razón por la cual no le es posible a la Unidad otorgar fechas de pago de la indemnización, pues esta depende de todo un procedimiento administrativo. Por último señala, que no desconoce los derechos del accionante, por el contrario, reconoció el derecho que tiene a ser indemnizado, sin embargo, la Unidad ha manifestado en varias escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través del procedimiento s e adoptó́ un sistema mixto que permite tanto la atención inmediata de aquellas víctimas que se encuentran en extrema vulnerabilidad, como la atención de otras víctimas que no se encuentran en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparació n económica. Con base en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia impugnada.

en tales situaciones, pero son titulares del derecho a la reparació n económica. Con base en lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 19 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Ramiro Ramos, por lo expresado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que dentro de los (3) días siguientes a la comunicación de este fallo, conteste de fondo, clara y congruente el Derecho de Petición del 17 de agosto del 2022 , explicando la duración de la actuación administrativa, los términos de cada etapa procesal asimismo el tiempo expresado en días que demora en resolver y emitir respuesta del método técnico de priorización, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa y por ultimo cual es el término para asignarle el turno al accionante, si se requiere de algún tipo de información y la entidad bancaria donde se efectuará el pago.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído de no ser impugnado, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional en atención lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.

Como fundamento de la decisión, explicó el a quo:

a la H. Corte Constitucional en atención lo estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 del 1991.

Como fundamento de la decisión, explicó el a quo:

“Considera este Despacho, que desde el 25 de febrero de 2021, fecha en que se notificó la Resolución 04102019-988738, al 8 de septiembre de 2022, fecha en contesto la UARIV, la presen acción de tutela, han transcurrido más de 18 meses, tiempo más que prudente para que se emita el resultado del método técnico de priorización, razón por la cual no es eximente en su demora.

De lo anterior, como quiera que las circunstancias que dieron origen a la vulneración del derecho fundamental de Petición no han de saparecido, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales se mantiene.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 4 de 21

En estos términos, como la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, no contestó de fondo la solicitud impetrada por el accionante y le comunicó tal respuesta en el transcurso de esta acción constitucional, es evidente que, en el caso en estudio no se cristalizó el hecho superado, toda vez que, la conducta desplegada por entidad accionada no materializó las súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contestara de fondo la solicitud de emitir respuesta del método técnico de priorización, la accionada

súplicas del escrito de tutela, que tenían como finalidad que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, contestara de fondo la solicitud de emitir respuesta del método técnico de priorización, la accionada está en el deber de informar la dur ación de la actuación administrativa, los términos de cada etapa asimismo el tiempo expresado en días que demora en resolver la solicitud, además comunicar cuales son los funcionarios encargados de resolver cada etapa administrativa, cual es el término par a asignarle el turno al accionante, si se requiere de algún tipo de información y la entidad bancaria donde se efectuará el pago, razón por la cual, la intervención del Juez Constitucional es pertinente, para efectos de salvaguarda los derechos fundamentales de la parte accionante”.

1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la UARIV la impugnó solicitando su revocatoria, en su lugar, que se declare un hecho superado, para lo cual reitera en integrada los argumentos traídos con la contestación de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acció n constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 5 de 21

amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

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amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier aut oridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

El accionante está legitimado por activa, toda vez que según artículo 86 de la Carta Política, toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio, tal como lo hizo, en el caso concreto, el accionante, en defensa de sus propios derechos, y al ser la persona que presentó las solicitudes cuya respuesta se demanda y que son objeto del escrito de tutela.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades

establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En el sub examine, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas es una Unidad de Administrativa Especial, adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada por medio de la Ley 1448 de 2011. Que tiene dentro de sus funciones y competencias, entre otras, la de administrar los recursos y hacer la entrega efectiva de la indemnización por vía administrativa, lo cual reclama la accionante en la presente tutela. Por lo tanto, está legitimada por pasiva en este proceso constitucional.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término

4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de u n perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad

evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 5 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 6 de 21

prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto d e la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”6.

En el presente asunto, no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de las solicitudes7 y el de la presentación de la acción de la tutela8, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.

En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial9. De modo que

la accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial9. De modo que la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.

Aunado a que, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica en la Corte Constitucional, en torno a la necesidad de flexibilizar c onsiderablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitudes de amparo del derecho de petición, tendientes a indemnización administrativa y a la reparación integral10.

2.4. Problema jurídico.

Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar, si existe alguna acción u omisión actual por parte de la autoridad accionada que vulnere los derechos fundamentales del accionante, o si, por el contrario, de acuerdo con los argumentos expuestos en la impugnación y pruebas anexadas, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda.

2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.

En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al

En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable” . 6 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 7 17 de agosto de 2022. 8 5 de septiembre de 2022. 9 Sentencia T-325 de 2012. 10 Véase, Sentencia T-028 de 2018.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 7 de 21

2.5.1. El derecho fundamental de petición en el marco de las víctimas de conflicto armado.

Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

En su objeto y modalidades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 1311, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos

autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosa s a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejerci cio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho , la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos , formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a l as entidades dedicadas a su protección o formación”. La Norma Constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan un deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticio nes de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15

14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que para el caso de peticio nes de interés particular impone que la respuesta deba ser expedida y puesta en conocimiento dentro de los 15 días siguientes a la presentaci ón o recepci ón de la misma. Dispone el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petici ón deberá resolverse dentro de los quince (15) d ías siguientes a su recepci ón. Estar á sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:

11 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 8 de 21

1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deber án resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci ón ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las cop ias se entregar án dentro de los tres (3) d ías siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las

la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las cop ias se entregar án dentro de los tres (3) d ías siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relaci ón con las materias a su cargo deber án resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del t érmino señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. También debe resaltar la Sala, que en vigencia del primer Estado de Excepción decretado por el Presidente de la República, para contrarrestar la crisis generada por la pandemia del Covid 19, se expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 202012, que tendría vigencia mientras permaneciera vigente la emergencia sanitaria, la cual se prorrogó en sendas oportunidades, siendo la última prorrogada mediante la Resolución 666 de 202213, hasta el 30 de junio de 2022.

Este decreto dispuso en el artículo 5°14, la ampliación de términos para atender las peticiones que se encontraran en curso o que se radiquen durante emergencia sanitaria: “(…) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información

deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción (…)”. Cabe anotar, que el 17 de mayo de 2022, se expidió la Ley 2207 de 202215, por la cual de derogaron los artículos 5 y 6 del Decreto 491 de 2020, entendiéndose entonces, que a p artir de esta fecha la resolución de las peticiones volvía a estar sometida a los términos establecidos en la norma especial, Ley 1755 de 2015. Sobre el derecho de petici ón y su n úcleo esencial, ha sido reiterativa la Corte Constitucional en señalar que tiene carácter fundamental y por ende ante su vulneraci ón es absolutamente posible su protecci ón por el

12 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”. 13 Emanada del Ministerio de Salud y Protección Social. 14 El artículo 5 del decreto 491 de 2020 fue declarado ajustado a la Constitución en la sentencia C242 de 2020.

Emergencia Económica”. 13 Emanada del Ministerio de Salud y Protección Social. 14 El artículo 5 del decreto 491 de 2020 fue declarado ajustado a la Constitución en la sentencia C242 de 2020. 15 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020”Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00573-01 Página 9 de 21

mecanismo constitucional de la acción de tutela consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.

“3.2. El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de inter és general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En m últiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo n úcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisi ón, es decir, si es positiva o negativa. Resulta entonces vulnerado este derecho, si la administraci ón omite su deber constitucional de dar pronta soluci ón al asunto que se somete a su consideración.16

En suma, el n úcleo esencial del derecho de petici ón reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. As í pues, se entiende que este

resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. As í pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cua lquiera de estas características envuelve su vulneraci ón por parte de la autoridad o del particular. No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmedi ata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón pol ítica, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”17. Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la solicitud de la indemnización administrativa, se puede observar lo siguiente:

a) La Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones" , ha sido reconocida como una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a

una ley de justicia transicional, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violacio

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