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TA SUC - 70001333300220220058102-(26-10-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220058102-(26-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-33-33-002-2022-00581-02

Demandante: Lilian Cenaida Torres Benítez

Demandado: Municipio de Corozal

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Revocatoria directa de actos administrativos en la Ley 1437 de 2011 / la procedencia del restablecimiento del derecho par a el caso particular / presupuestos para condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia proferida el día 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

La señora LILIAN CENAIDA TORRES BENÍTEZ, actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende que se declare la nulidad de la Resolución 247 de 16 de junio de 2015, que revocó ilegalmente la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular , dado que la primera resolución creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, en

Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular , dado que la primera resolución creó una situación jurídica de carácter particular y concreto y, en consecuencia, se restablezcan los derechos de la actora, contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Que se restablezcan los derechos sobre la ejecutoriedad, presunción de legalidad, firmeza, validez y carácter ejecutorio de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014; ii) Se condene al municipio de Corozal al pago de los honorarios y las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Como fundamentos fácticos, la parte actora afirmó en la demanda que:

A través de la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, el municipio de Corozal, le reconoció unas acreencias laborales o sanción moratoria, fundamentada en los términos establecidos en la Ley 344 de 1996 para las entidades territoriales.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 2 de 17

Aclarando que esta comenzó su vigencia desde 1998, esto fue desde la expedición del Decreto 1582 de 1998 que reglamentó la aplicación de este régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidieran acogerse al nuevo régimen anualizado.

Para el reclamo de tal reconocimiento, se radicó petición en fecha 5 de

régimen anualizado a los trabajadores que venían vinculados a la administración con régimen retroactivo y que decidieran acogerse al nuevo régimen anualizado.

Para el reclamo de tal reconocimiento, se radicó petición en fecha 5 de agosto de 2021 ante la Alcaldía Municipal de Corozal, la cual fue negada en respuesta de 31 de agosto de 2021, aduciendo que , como quiera que la Resolución N° 247 de 2015 revocó la Resolución 333 de 2014, no le asiste derecho sobre las sanciones moratorias allí declaradas.

Que el día 9 de mayo de 2022, la Alcaldía Municipal de Corozal notificó por correo electrónico a la señora Lilian Cenaida Torres Benítez del contenido de la Resolución No. 247 de 2015.

Que la administración municipal bajo la Resolución No. 247 de 2015, vulneró el debido proceso al revocar unilateralmente la Resolución No. 333 de 2014, ya que no solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito de la demandante para revocar directamente su propio acto, tal como lo señala el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Como normas violadas , la parte actora en su demanda señaló , los artículos 2, 6, 13, 29 y 58 de la Constitución Política. de raigambre legal, Ley 1437 de 2011, artículos 97, 137 y 138.

En el concepto de la violación , se indicó que los actos demandados violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, al revocar directamente el acto administrativo de carácter particular, sin el consentimiento previo, expreso y escrito, se violó el

violaron las normas constitucionales y legales anteriormente citadas, toda vez que, al revocar directamente el acto administrativo de carácter particular, sin el consentimiento previo, expreso y escrito, se violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, el municipio de Corozal vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ya que (i) no solicitó el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular; (ii) si la autoridad municipal consideró que el acto era contrario a la Constitución o a la ley, debió demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y (iii) Si la Administración consideró que el acto ocurrió por me dios ilegales o fraudulentos debió demandarlo sin acudir al procedimiento previo de conciliación y debió solicitar al juez su suspensión provisional.

En tal sentido, el acto administrativo acusado se encuentra incurso en varias causales: i) fueron expedidos con infracción en las normas, ii) Sin competencia, iii) de forma irregular y iv) Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

1.2. Contestación del municipio de Corozal. La entidad demandada contestó la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 3 de 17

Refiere que, existió un reconocimiento de dichas acreencias viciado de legalidad, puesto que la actora no le corresponde el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que su ingreso a este ente fue

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Refiere que, existió un reconocimiento de dichas acreencias viciado de legalidad, puesto que la actora no le corresponde el derecho al reconocimiento de la sanción moratoria, ya que su ingreso a este ente fue en el año 1994 por lo que sólo a partir del año 2003 le es aplicable el régimen anualizado de la Ley 344 de 1996 y es menester hacer énfasis que el régimen de cesantías que se le aplicó hasta el 2003 fue el de la Ley 6 de 1945, por lo que es beneficiaria a un régimen de cesantías retroactivas. El Municipio de Corozal, siempre ha procedido en derecho, no ha vulnerado las normas citadas por el apoderado demandante. En consecuencia, Por úl timo, formuló las excepciones que denominó: inexistencia del derecho e ilicitud en la causa , inexistencia de violación a los derechos laborales de la actora y prescripción. 1.3. La sentencia apelada. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda.

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que respecta a la señora Lilian Cenaida Torres Benítez, quien figura como demandante en el presente proceso, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el

razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el

Municipio de Corozal.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, según lo expuesto”.

Argumentó el A-quo:

“(…) se tiene que la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, fue expedida de forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa de la actora, toda vez que la administración municipal de Corozal – Sucre, no solicitó el previo consentimiento expreso y escrito de la demandante para que fuera revocada la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, a través de la cual, el Alcalde del Municipio de Corozal, le había reconocido sendas acreencias laborales, por concepto de sanción moratoria, razón por la cual prosperará la nulidad invocada, no obstante, en lo que co ncierne al restablecimiento del derecho, es decir que restablezcan los derechos de la actora contenidos en la Resolución No. 333 de 28 de octubre de 2014, se considera que no hay lugar a lo pretendido, dado que la nulidad declarada del acto administrativo Resolución No. 247 de 2015, no conlleva, ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimiento del derecho, pues, por cuanto no se advierte que la Resolución No. 333 de 2014 haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes, gozando de legalidad, quedando así la sanción moratoria plenamente reconocida por vía administrativa y por tanto no es la Nulidad y

Resolución No. 333 de 2014 haya sido cuestionada ante la Jurisdicción por alguna de las partes, gozando de legalidad, quedando así la sanción moratoria plenamente reconocida por vía administrativa y por tanto no es la Nulidad y Restablecimiento del Derecho el mecanismo idóneo para el pago pretendido.

Tampoco hay lugar a la prosperidad de las excepciones pro puestas por la entidad demandada de inexistencia del derecho e ilicitud en la causa, inexistencia de violación a los derechos laborales de la actora y prescripción, puesto que en el asunto de marras, no se controvirtió derecho alguno deNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 4 de 17

acreencias laborales, sólo se controvirtió la legalidad de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015 de cara al procedimiento de revocatoria estipulado en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, en lo tocante a la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la entidad demandada por el pago de los honorarios y las costas del abogado de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, no habrá lugar a ello, dado que esa pretensión difiere de las pretensiones susceptible de ser reclamada por este medio de control, aunado esta Judicatura se abstendrá de condenar en costas a la entidad demandada, por haber prosperado de manera parcial las súplicas de la demanda de conformidad a lo normado en el numeral 5 del artí culo 365 del C.G.P”.

1.3. El recurso de apelación.

demandada, por haber prosperado de manera parcial las súplicas de la demanda de conformidad a lo normado en el numeral 5 del artí culo 365 del C.G.P”.

1.3. El recurso de apelación.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demand ante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria parcial de la sentencia, y en su lugar, se concedan las pretensiones sobre el restablecimiento del derecho, y se condene en costas al municipio de Corozal.

Señala que, para negar la pretensión N o. 2 de la demanda y que como consecuencia jurídica de ello se niegue la consecuenc ial condena en costas a la parte demandada por haber prosperado de manera parcial las pretensiones de la demanda. Aduce el despacho, que declarar la nulidad de la Resolución N°247 del 2015, no genera ipso facto, el pago de lo pretendido como restablecimien to de derecho, sea lo primero decir que en las pretensiones de la demanda y los hechos que constituyen las mismas, no se habla, ni pretende el pago de la sanción moratoria.

A través de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se pretende es la nulidad de la Resolución N°247 de 2015, y consecuencialmente como restablecimiento del derecho, la firmeza de la Resolución N°333 del 2014, ya que al ser un acto de carácter particular, la nulidad decretada genera de manera automática el restablecimiento del derecho, luego entonces mal haría la judicatura en declarar no prospera dicha pretensión, alegando que no genera pago de manera ipso facto.

la nulidad decretada genera de manera automática el restablecimiento del derecho, luego entonces mal haría la judicatura en declarar no prospera dicha pretensión, alegando que no genera pago de manera ipso facto.

Lo anterior, como quiera que está claro, que en el libelo demandatorio, nunca se pretendió el pago de la sanción moratoria, ya que el mismo se debe ejercer por otra vía judicial. Este fallo parcial, el cual declara la nulidad a nuestro favor, a la vez se abstiene de declarar el restablecimiento del derecho, lo que genera como consecuencia jurídica, la no condena en costas y deja abierta la puerta a el municipio demandado alegar la no firmeza de la Resolución N°333 del 2014.

1.4. Trámite en segunda instancia.

Admitido el recurso de apelación y ordenado el traslado para alegar de conclusión, las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público no emitió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02

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2.1. La competencia.

El Tribunal es competente según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, la Sala deberá establecer, si como consecuencia de nulidad del acto administrativo demandado, surge un restablecimiento automático del derecho reclamado. Adicionalmente, se estudiará sí resulta procedente condenar en costas en primer a

como consecuencia de nulidad del acto administrativo demandado, surge un restablecimiento automático del derecho reclamado. Adicionalmente, se estudiará sí resulta procedente condenar en costas en primer a instancia a la parte demand ada. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia en alzada.

2.3. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, como quiera que, aunque hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 247 de 16 de junio de 2015, en lo que atañe al restablecimiento del derecho, para el Tribunal, no hay lugar a lo pretendido, como tampoco hay lugar a condenar en costas al municipio de Corozal.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:

2.4. De la revocatoria directa en la Ley 1437 de 2011. Actos de contenido particular y concreto2.

En términos generales la revoca toria se ha definido como una de las formas de extinción de los actos administrativos realizada por la misma Administración que lo expide, esto es, en sede administrativa, por motivos de oportunidad-conveniencia, mérito o legalidad, haciendo desaparecer del mundo jurídico con ello los efectos del acto revocado. Dicha figura, que en algunas latitudes es mirada como un recurso extraordinario en sede administrativa3, procede contra actos generales 4 y contra actos de

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar

1Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 2 Sobre el tema, consultar, CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda Subsección B, R adicación número: 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07). C. P. GERARDO ARENAS MONSALVE. 3 La Corte Constitucional en la Sentencia C -835 de 2003, al respecto expresó que: según la legislación vigente, la revocatoria directa, en cuanto acto constitutivo, es una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también, su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado” agregando que: “Como modalidad de contradicción, la revocatoria directa es un recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto

recurso extraordinario administrativo, nítidamente incompatible con la vía gubernativa y con el silencio administrativo. Recurso que puede interponerse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme, con la subsiguiente ruptura del carácter ejecutivo y ejecutorio del acto administrativo. En concordancia con esto, la decisión que se adopte en relación con la revocatoria directa no es demandable ante el Contencioso Administrativo” 4 El Consejo de Estado señala que cuando de actos generales se trata no se debe pregonar la revocatoria sino la derogatoria, que es la abolición de un acto administrativo por decisión unilateral y discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió. Así se tiene que es la misma autoridad que expidió el acto administrativo de carácter general o particular, siempre y cuando este último no haya creado un derecho, la que lo hace desaparecer del mundo jurídico, por razones de conveniencia o de oportunidad en ejercicio de su potestad discrecional de la administración. VerNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 6 de 17

naturaleza particular, encontrando una limitante clara respecto de los derechos adquiridos5, entendiendo por estos, aquellos que han ingresado al patrimonio jurídico del administrativo o que han creado una situación jurídica concreto6, pero bajo los requisitos del justo título o adquisición conforme a la Constitución y la Ley, como garantía del mandato establecido en el artículo 58 de la propia Constitución Política7.

Sobre la noción de derecho adquirido la H. Corte Constitucional en Sentencia C192 de 2016, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y,

Sobre la noción de derecho adquirido la H. Corte Constitucional en Sentencia C192 de 2016, señaló:

“La jurisprudencia de la Corte se ha ocupado de analizar tales contenidos y, en particular dado el interés que ello representa para el asunto que debe decidir la Corte en esta oportunidad, ha caracterizado la categoría “derechos adquiridos”. Ciertamente, desde sus primeras providencias este Tribunal indicó que ellos corresponden a “las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona.”

Existirá entonces un derecho adquirido cuando durante la vigencia de la ley, el individuo logra cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en ella, lo cual configura la existencia de una determinada posición o relación jurídica.

Es decir, si las condiciones fijadas en una ley para la protección de esa posición o relación jurídica se satisfacen en su integridad, se entiende que toma forma un derecho que hace parte del patrimonio de su titular. Dicho de otra manera, “cuando respecto de un determinado sujeto, los hechos descritos en las premisas normativas tienen debido cumplimiento”

En el ordenamiento administrativo colombiano, dicha figura encuentra consagración en los artículos 93 a 97 de la Ley 1437 de 2011, determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.

determinándose en los mismos, las causales de revocatoria, la oportunidad, sus efectos, entre los cuales se tiene el hecho de no revivir términos, ni dar lugar a la interposición de recursos en vía gubernativa, hoy sede administrativa.

En lo relativo a las causales de revocatoria de actos administrativos la ley 1437 de 2011 en su artículo 93 establece:

Sentencia del 31 de mayo de 2012, Radicación número: 68001-23-31-000-2004-01511-01(082509). Sección Segunda, Subsección B. C. P. Gerardo Arenas M. 5 Se puede consultar. ACEVEDO, RAMOS JAIRO, Catedra de Derecho Administrativo General y Colombiano, Tomo II, Segunda Edición. Editorial Ibáñez. Páginas 141-147. 6 En Sentencia C-192 de 2016, la Corte Constitucional, manifestó que en derecho público no resulta posible hablar de derecho adquirido propiamente dicho. Bajo la consideración que aunque existan derechos de los particulares ellos deberán ceder en caso de conflicto con dicha utilidad o interés. “Así, en la sentencia C-604 de 2000, indicó: “La institución de los derechos adquiridos propiamente tales, solamente se aplica en el derecho privado pues en el derecho público la doctrina y la jurisprudencia consideran que es más apropiado hablar de situaciones jurídicas consolidadas. (…) Esta diferencia adquiere mayor relevancia cuanto se trata de disposiciones de carácter tributario. Por ello señaló la Corte en sentencia anterior, (…) que "en este campo no existe el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en

el amparo de derechos adquiridos pues la dinámica propia del Estado obliga al legislador a modificar la normatividad en aras de lograr el bienestar de la colectividad en general; en consecuencia, nadie puede pretender que un determinado régimen tributario lo rija por siempre y para siempre, esto es, que se convierta en inmodificable." 7 En sentencia C314 de 2014, la Corte Constitucional, sobre derechos adquiridos señaló: “Lo que como primera medida debe recordarse es que los derechos adquiridos tienen rango constitucional, razón por la cual ninguna disposición normativa de inferior jerarquía puede contener orden alguna que implique su desconocimiento. En este sentido, el artículo 58 de la Carta es preciso al afirmar que “se garantizarán la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores”; al igual que, en materia laboral, el Artículo 53 resulta expreso cuando señala que “la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 7 de 17

“ARTÍCULO 93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”

En cuanto a la oportunidad las reglas de la 1437 de 2011, el artículo 95, establece que se puede intentar en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, con la sola limitación que si se ha acudido a sede judicial no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, caso en el cual se entiende que la Administración ha perdido competencia 8. En todo caso, deberá ser la autoridad que emitió el acto o su superior inmediato quienes decidan sobre la solicitud de revocación, dentro de los dos (2) meses siguientes mediante acto administrativo el cual no es susceptible de recursos.

En torno a los efectos, reitera el artículo 96 ibídem, que ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Ahora bien, cuando se trata de revocatoria de actos de contenido particular y concreto, entendiendo por estos, aquellos que han creado una situación jurídica en favor de un particular, asunto que centra la Litis del presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley9, cuando un acto

presente proceso, el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “ARTÍCULO 97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley9, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de ig ual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional. PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas subrayas fuera del texto).

En ese orden, para proteger los derechos subjetivos creados por un acto administrativo de contenido particular, sea expreso o f icto, cuando se

8 No obstante el parágrafo del artículo 95 contempla en sede judicial la denominada oferta de revocatoria directa. 9 Dichas excepciones entre otras, se refieren a la Ley 99 de 1993, revocatoria de licencias ambientales, Ley 190 de 1995, nombramiento o posesión de un empleo sin el cumplimiento de los requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la

requisitos, Decreto 583 de 1984, inscripción en carrera administrativa, Ley 797 de 2002, reconocimientos pensionales, entre otras excepciones, no obstante ha sido reiterada la jurisprudencia que en todo caso se debe respetar el debido proceso administrativo. Al respecto ver, Sentencia C 255 de 2012, C – 672 de 2001 de la Cort e Constitucional; Sentencia del 9 de julio de 2015, Expediente: 25000-23-25-000-2012-00996-01, Referencia: 2693-2013 Consejo de Estado Sección Segunda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-002-2022 00581 02 Página 8 de 17

pretenda su revocatoria, la Administración deberá obtener de manera previa y expresa el consentimiento del particular, y en los eventos que no lo obtenga deberá proceder a demandarlo ante la justicia contenciosa administrativa, eso sí, respetando las reglas procesales de la caducidad, puesto que la acción de lesividad en la forma como fue incorporada en el anterior C.C.A., con una caducidad especial de dos (2) años, en la nueva regulación contenciosa desapareció.

De otro lado, si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos 10 los cuales deben estar debidamente probados, apareciendo se forma ostensiblemente, Entendida tal actuación ilícita, como se dijo en párrafos antecedentes, como un vicio en la formación de la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración 11, caso en el cual, deberá proceder a

la voluntad de la administración, que bien puede ocurrir por error, fuerza o dolo, pues la revocación por ese motivo no puede ser fruto de una sospecha de la administración 11, caso en el cual, deberá proceder a demandar igualmente el acto administrati vo, solo que en este caso, no será obligatorio el requisito de la conciliación prejudicial.

En todo caso, deberá la Administración de conformidad con el parágrafo del artículo 97 antes citado, adelantar una actuación administrativa, solicitándole el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular, dándole la oportunidad de controvertir la decisión, pedir y aportar pruebas, situación que aplica aún en el caso de que resulte manifiesta la utilización de medios ilegales o fraudulentos.

Lo dicho, encuentra respaldo en el artículo 29 de la Constitución Política, que regula el debido proceso administrativo, al disponer que “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas…”. Punto sobre el cual, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T 178 de 2010, que:

“Los derechos fundamentales deben analizarse e interpretarse en su conjunto, pues con un solo acto cualquier autoridad puede afectar simultáneamente varios derechos fundamentales, corriendo el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 CN) el riesgo de ser uno de los más vulnerados.

La sentencia T-061 de 2.002, de la Corte Constitucional fija los siguientes criterios en relación con este derecho fundamental

“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En virtud de tal disposición, se reconoce el principio

criterios en relación con este derecho fundamental

“La Constitución Política, en su artículo 29, prescribe que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones ju

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