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TA SUC - 70001333300220220059001-(1º-02-2019)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220059001-(1º-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo – Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” – VEOLIA

– Consorcio Constructores T&E - Ferrer Madrid Construcciones SAS Tema: Dignidad humana e igualdad

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada VEOLIA, en contra de la Sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Se gundo Administrativo de Sincelejo, que accedió al amparo solicitado.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Eliana María Lorduy Ortega , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Municipio de Sincelejo – Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE” – VEOLIA - Consorcio Constructores T&E - Ferrer Madrid Construcciones SAS, para que se proteja sus derechos fundamentales a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“- … que de manera inmediata, las accionadas tomen las medidas correspondientes necesarias para no dejar sin el servicio esencial de

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“- … que de manera inmediata, las accionadas tomen las medidas correspondientes necesarias para no dejar sin el servicio esencial de alcantarillado del inmueble ubicado en la calle 13 F N° 30-75 barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo -Sucre, identificado con referencia catastral N° 010217920013001.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros

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  • Solicito que se ordene a las accionadas, realizar los trabajos correspondientes y debida instalación de la alcantarilla con el inmueble mencionado.”

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El día 15 de agosto de 2013 , la señora Eliana Lorduy Ortega adquirió el predio

ubicado en la calle 13 F No . 30-75 del barrio Nuevo Majagual de la ciudad de Sincelejo con referencia catastral # 010217920013001,

  • Sobre dicho predio la accionante ejerce actos de señora y dueña.
  • Desde hace algunos meses “… se encuentra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y Carsucre a través de contratista realizando obras de mejoramiento de alcantarillado.”
  • “Los trabajos realizados en la alcantarilla lo hicieron más alto del tubo que sale de
  • Desde hace algunos meses “… se encuentra la Alcaldía Municipal de Sincelejo y Carsucre a través de contratista realizando obras de mejoramiento de alcantarillado.”
  • “Los trabajos realizados en la alcantarilla lo hicieron más alto del tubo que sale de mi inmueble, por lo tanto, por gravedad no logra evacuar las aguas y demás que salen de mi residencia, tal como aporto video inicial con los trabajos realizados y las siguientes fotografías de problemática”. Aporta evidencia fotográfica.
  • El contratista y la empresa VEOLIA “… hacen los trabajos y supervisiones constantes con la promesa que me van a solucionar, señor Juez, en pocas palabras mi casa quedaría taponeada de excremento y aguas negras, toda vez, que el tubo de salida no lo conectaron al nuevo alcantarillado”.
  • Creyendo en la promesa de solución les dio espera, “… pero hace un par de días ya están pavimentando, es decir, me van a dejar sin el servicio de alcantarilla, el cual, pago religiosamente en la factura de VEOLIA”.
  • En la presente problemática “… no hablamos de una casa nueva, que tiene que adaptarse a las acometidas de alcantarilla, esta casa tiene más de 15 años de construida, y no entiendo porque las accionadas deportivamente van a vulnerar mis derechos fundamentales y sencillamente dejarme sin el servicio público esencial”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros

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2.2. Trámite en Primera Instancia.

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros

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2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 16 de septiembre de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 19 de septiembre de 2022 fue admitida1.

2.3. Contestación de la Demanda.

  • Del Municipio de Sincelejo: En su informe explicó que suscribió el Convenio No. 006-2021 con “CARSUCRE”, para que esta última ejecutara el proyecto “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO – INTERCEPTOR VILLA SUIZ A EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO”; entidad que además es la encargada de ejercer las labores de vigilancia y control del correcto cumplimiento del objeto del proyecto de inversión pública ; que por tal razón “… mediante oficio N° 0104-10.02-293 de fecha de 22 de septiembre de 2022, dirigido a CARSUCRE, … le solicitó que informara sobre las acciones contenidas en la ejecución del contrato N° LP002-2021 y que dieron origen a presente Acción de Tutela, y donde cuyo Contratante es CARSUCRE” y que la entidad manifestó “… el desconocimiento de los hechos motivadores relatados por la accionante, ya que; no les elevaron petición formal e informal”.

Frente a las peticiones esbozó: “En cuanto a la pretensión muy comedidamente solicito al señor juez, que se DESVINCULE al MUNICIPIO DE SINCELEJOles elevaron petición formal e informal”.

Frente a las peticiones esbozó: “En cuanto a la pretensión muy comedidamente solicito al señor juez, que se DESVINCULE al MUNICIPIO DE SINCELEJOSUCRE, pues no le asiste legitimación en la causa por pasiva, indicando que no es la autoridad pública llamada a ser accionada en la presente acción de tutela”.

  • De la Corporación Autónoma Regional de Sucre “CARSUCRE”: En su informe admitió ser la ejecutora del proyecto de inversión “identificado con el código BPIN 2020700010098, denominado “OPTIMIZACIÓN DEL SISTEMA DE ALCANTARILLADO SANITARIO —INTERCEPTOR VILLA SUIZA EN EL MUNICIPIO DE SINCELEJO”, y la encargada de la vigilancia del cumplimiento del objeto del contrato y los plazos de ejecución, sin embargo –explicó- no contaba con conocimiento sobre los hechos señalados en el escrito de tutela “debido a que no hubo una petición formal por parte de la accionante a la entidad y la interventoría no notificó oportunamente la divergencia técnica presentada en campo con ocasión al

1 El auto de admisión se notificó el 20 de septiembre de la misma anualidad.ACCIÓN DE TUTELA

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punto de conexión, entre el contratista, la empresa prestadora de servicios públicos VEOLIA y el propietario del bien inmueble objeto de la Acción de tutela, radicado 700013333-002-2022-00590-00”.

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punto de conexión, entre el contratista, la empresa prestadora de servicios públicos VEOLIA y el propietario del bien inmueble objeto de la Acción de tutela, radicado 700013333-002-2022-00590-00”.

Dijo que “… se requirieron las explicaciones de los acontecimientos a la interventoría, dándonos como respuesta que la situación que motiva la Tutela interpuesta por la señora ELIANA MARIA LORDUY ORTEGA se presentó debido a un malentendido por la falta de información específica y clara por parte de los arrendatarios de la vivienda, quienes desconocían la ubicación del registro existente que se encontraba en funcionamiento, además en el retiro de la red principal existente no se encontró esta vivienda conectada al siste ma, razón por la cual se iniciaron las indagaciones con respecto a su ubicación, el contratista manifiesta que no se han vulnerado los derechos puesto que en la actualidad en el lugar de las obras se realizan las acciones civiles necesarias para la finaliz ación de las actividades faltantes, entre ellas la conexión producto de la acción de tutela, la cual no se ha realizado netamente por dificultades técnicas para la conexión de la misma que a comparación del resto de viviendas del sector no coincidió con el perfil la red existente y de la nueva, además es de aclarar que por la magnitud del diámetro de la red principal, las viviendas se conectan al sistema a través de alcantarillados simplificados (manillas) que no es más que un sistema de registros interconectados, que al no cumplir con las cotas de este microsistema esta unidad requiere de una conexión particular y no grupal como el resto de las viviendas.”

Además, dejó claro que con posterioridad a la admisión de la tutela, se iniciaron las

que al no cumplir con las cotas de este microsistema esta unidad requiere de una conexión particular y no grupal como el resto de las viviendas.”

Además, dejó claro que con posterioridad a la admisión de la tutela, se iniciaron las respectivas ac tuaciones para darle solución a la problemática señalada, realizándose el rastreo del registro y posterior a ello la ubicación de las redes de alcantarillado que no se habían localizado, por lo que “actualmente se encuentran trabajando en la solución particular del inconveniente técnico presentado que obedece a un imprevisto común en la ejecución de obras de esta índole en sectores del Municipio de Sincelejo, por la antigüedad de las redes y procesos inadecuados en las conexiones realizadas”.

Argumentó que “… a la accionante no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que como ella lo manifiesta en los hechos, “ lo que le preocupa es que en unos tramos de las obras ya empezó la etapa del concreto, y ella tiene temor que a su predio no se le realicen las conexiones”, en vista a lo anterior es oportuno ponerACCIÓN DE TUTELA

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en conocimiento al despacho que el proyecto se encuentra en ejecución y actualmente no ha sido recibido a satisfacción el sector en cuestión”.

  • De VEOLIA: En el informe realizado expresó que “… Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no hace parte de la relación contractual entre Carsucre y el Consorcio para

actualmente no ha sido recibido a satisfacción el sector en cuestión”.

  • De VEOLIA: En el informe realizado expresó que “… Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no hace parte de la relación contractual entre Carsucre y el Consorcio para realizar las obras objeto de tutela, en este sentido las actuaciones señaladas en la presente acción no son nuestra responsabilidad”.

Que: “… Ahora bien, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. es la operadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo en virtud del Contrato de Operación No 037-2002, por el cual operamos la redes existentes entregadas dentro de los bienes afectos y las redes de las obras ejecutadas por Carsucre y/o por cualquier otra entidad y/o terceros que sean formalmente entregadas en operación una vez sean éstas terminad as, pero nada tiene que ver la operación de las redes entregadas con una supervisión o interventoría de las obras que realicen las entidades públicas; éstas están a cargo de la entidad contratante y/o del tercero que ésta contrate para el efecto. Por consiguiente los hechos alegados por la hoy accionante no son de resorte de la prestadora sino de las partes en el respectivo contrato y de su correspondiente supervisor e interventor”.

Seguidamente manifestó: “En este sentido es claro que Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no debió ser siquiera vinculada a la presente acción de tutela, ello teniendo en cuenta que la empresa no es parte contratista, ni contratante y tampoco supervisor o interventor en la relación contractual vigente de la cual se deriva la acción y mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción

en cuenta que la empresa no es parte contratista, ni contratante y tampoco supervisor o interventor en la relación contractual vigente de la cual se deriva la acción y mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción por parte de un tercero para su posterior operación, razón por la cual por los hechos narrados en la presente acción de tutela no se puede endilgar responsabilidad alguna a este prest ador, máxime cuando por parte de éste no se evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los accionantes, y mucho menos el perjuicio irremediable que demanda este tipo de actuaciones para que puedan se pueda amparar el derecho presuntamente vulnerado”.

Finalmente, VEOLIA solicitó, “… eximir de responsabilidad alguna a Aguas de la sabana S.A.E.S.P. por los hechos y omisiones narrados en la presente acción. 2. Declarar improcedente la presente acción de tutela por no existir violación a derechoACCIÓN DE TUTELA

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fundamental alguno. 3. No tutelar el derecho manifestado como vulnerado por las razones antes expuestas.

  • Del Consorcio Constructores T&E: No presentó informe.
  • Ferrer Madrid Construcciones SAS: No presentó informe.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 2, el Juzgado S egundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL a la vivienda digna, dignidad humana y a la igualdad de la señora ELIANA MARIA LORDUY

ORTEGA.

SEGUNDO: ORDENAR a CARSUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y VEOLIA

(AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P.) a través de sus Representantes Legales y/o quien haga sus veces, que en un término de cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, presente ante esta Unidad Judicial un informe técnico , donde se consignen las medidas administrativas para la superación de la problemática de la actora, estableciendo un plan de acción, donde se planteen los tiempos de ejecución y entrega, métodos a utilizarse, individualizando las actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Dentro del expediente se encuentra acreditado que:

El inmueble propiedad de la actora, se encuentra ubicado en la calle 13 F N° 30-75 barrio Nuevo Majagual de la ciudad de SincelejoSucre, identificado con la referencia catastral N°010217920013001, que sobre aquel ejerce actos de

El inmueble propiedad de la actora, se encuentra ubicado en la calle 13 F N° 30-75 barrio Nuevo Majagual de la ciudad de SincelejoSucre, identificado con la referencia catastral N°010217920013001, que sobre aquel ejerce actos de señor y dueño, siendo uno de ellos el pago de la fact ura de impuesto predial y el servicio de acueducto y alcantarillado operado por VEOLIA.

Se corrobora también la existencia del contrato de obra No. 0257 de 2021 cuyo objeto es la “optimización del sistema de Alcantarillado Sanitario – interceptación Villa Suiza en el Municipio de Sincelejo” donde CARSUCRE es el contratante de la obra y el contratista es el CONSORCIO CONSTRUCCIONES T&E, conjuntamente se prueba el Contrato de Interventoría No. 0233 -2021 donde el interventor es FERRER MADRID

2 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

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CONSTRUCCIONES S.A.S., todos vinculados a este proceso en calidad de accionados.

Aunado, se evidencia el contrato de obra es una inversión del Municipio de Sincelejo y CARSUCRE como así lo demuestra la publicación en la página web de la Alcaldía de Sincelejo, de la que se extrae: “La solución a la problemática sanitaria tiene un valor de aproximadamente $8.000 millones, donde el Municipio de Sincelejo aporta la suma de $6.642.035.777 recursos provenientes

de la Alcaldía de Sincelejo, de la que se extrae: “La solución a la problemática sanitaria tiene un valor de aproximadamente $8.000 millones, donde el Municipio de Sincelejo aporta la suma de $6.642.035.777 recursos provenientes de asignaciones directas a través del Sistema General de Regalías y Carsucre pone $1.458.853, recursos provenientes del Fondo Regional de Inversiones para la Descontaminación Hídrica (FDHR) que administra la Corporación”.

Acreditado se encuentra, que la vivienda de la actora presenta afectaciones en el sistema de alcantarillado, pues con ocasión del contrato de obra referido se presentó una divergencia técnica en el punto de conexión, consistente en que la vivienda de la actora a raíz de la ejecución contractual perdió su conexión a la red de alcantarillado, por lo que actualmente no goza de ese servicio.

Se destaca también por CARSUCRE que la divergencia técnica se presentó en campo con ocasión al punto de conexión entre el contratista, la empresa prestadora de servicios públicos VEOLIA y el propietario del bien i nmueble, evidenciado ello pruebas documentales -fotografías y los informes de las accionadas.

Situación que se reconoce por parte del contratante CARSUCRE, cuya justificación alude se presentó debido a un malentendido por la falta de información específica y clara por parte de los arrendatarios de la vivienda, quienes desconocían la ubicación del registro existente que se encontraba en funcionamiento, además en el retiro de la red principal existente no se encontró esta vivienda conectada al sistema, razón por la cual se iniciaron las indagaciones con respecto a su ubicación, no obstante el contratista manifiesta

funcionamiento, además en el retiro de la red principal existente no se encontró esta vivienda conectada al sistema, razón por la cual se iniciaron las indagaciones con respecto a su ubicación, no obstante el contratista manifiesta en la actualidad en el lugar de las obras se realizan las acciones civiles necesarias para la finalización de las actividades faltantes, entre ella s la conexión producto de la acción de tutela, la cual no se Ha realizado netamente por dificultades técnicas para la conexión de la misma, pues en especial, esta conexión requiere de una particular solución y no de una grupal como el resto de las viviendas.

Todo lo anteriormente expuesto permite inferir, que se encuentran vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida digna e igualdad de la actora por cuanto con la ejecución del contrato de obra de 2021 se suspendió abruptamente su ac ceso al servicio de alcantarillado sin garantizársele su eficiencia, calidad, regularidad, continuidad, solidaridad, y universalidad, su vivienda deja de (Sic) digna y habitable en las condiciones establecidas por la Corte dado que no hay adecuada disposición de excretas exponiendo a sus ocupantes a amenazas para la salud y riesgos estructurales y de vectores de enfermedad, en este caso concreto, la acción de tutela orientada no se torna improcedente por el simple hecho de que existan otros medios d e defensa judiciales, como las acciones populares, pues se encuentra configurado la violación o amenaza directa al derecho fundamental máxime cuando la autoridad ambiental y contratante de la obra reconoce que hubo una omisión del caso por parte del interv entor y que solo se enteraron con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

violación o amenaza directa al derecho fundamental máxime cuando la autoridad ambiental y contratante de la obra reconoce que hubo una omisión del caso por parte del interv entor y que solo se enteraron con ocasión de la interposición de la presente acción de tutela.

En otra arista se tiene que VEOLIA es el operador del servicio de alcantarillado en el Municipio de Sincelejo con ocasión al contrato de concesión del año 2003 y respecto de las redes de alcantarillado que se le entreguen, siendo que la actora manifiesta pagar mensualmente la factura de acuerdo al contrato de condiciones uniformes, deberá VEOLIA conjuntamente con CARSUCRE y elACCIÓN DE TUTELA

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MUNICIPIO DE SINCELEJO garantizar el servicio público en condiciones de calidad, regularidad, continuidad, solidaridad, y universalidad a la actora.

Por todo lo expuesto, se ordenará CARSUCRE, MUNICIPIO DE SINCELEJO y VEOLIA (AGUAS DE LA SABANA S.A E.S.P, presente un informe técnico, donde se consignen las medidas administrativas para la superación de la problemática de la actora, estableciendo un plan de acción, donde se planteen los tiempos de ejecución y entrega, métodos a utilizarse, individualizando las actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. SÍNTESIS:

Esta Unidad Judicial se tutelarán los derechos a la vivienda digna, dignidad

actividades a realizarse con el fin asegurar las condiciones de habitabilidad de la actora, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. SÍNTESIS:

Esta Unidad Judicial se tutelarán los derechos a la vivienda digna, dignidad humana y a la igualdad de la señora ELIANA MARI A LORDUY ORTEGA por parte del MUNICIPIO DE SINCELEJO, CARSUCRE, VEOLIA, CONSORCIO CONSTRUCCIONES T & E, y el INTERVENTOR FERRER MADRID CONSTRUCCIONES S.A.S, por cuanto quedó demostrado la vulneración o la amenaza de los derechos cuya protección se reclama”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal3 la empresa VEOLIA presentó escrito de impugnación, en el que manifestó:

“…Sea lo primero indicar que Aguas de la Sabana S.AE.S.P se encuentra en desacuerdo con el fallo de la referencia teniendo en cuenta las consideraciones del despacho, ya que se endilgaron responsabilidades a la empresa por el simple hecho de ser el operador de los servicios públicos domiciliarios en el Municipio de Sincelejo; …

Es importante precisar que al inmueble de la hoy accionante se le facturan servicios de acueducto y alcantarillado sanitario cuyo código de usuario corresponde a 070-001-0032808 estrato 1, porque nunca estuvo desconectada de la red de alcantarillado. En el mes de agosto de la presente anualidad, como operadores del servicio de alcantarillado que vela por el correcto funcionamiento y manipulación de las redes, la empresa realizó recorrido en las obras

de la red de alcantarillado. En el mes de agosto de la presente anualidad, como operadores del servicio de alcantarillado que vela por el correcto funcionamiento y manipulación de las redes, la empresa realizó recorrido en las obras ejecutadas, incluyendo la vivienda ubicada en la calle 13 F No 30 -75 barrio nuevo majagual; recorrido donde la hoy tutelante, manifestó la situación referente a la acometida de alcantarillado sanitario de su predio, la cual no había sido construida por el contratista y ella temía quedar sin el servicio, es decir no existía vulneración de derecho alguno.

Ahora bien, aún en el supuesto caso de que el contratista haya dejado a la vivienda sin acometida, es a éste o al municipio como contratante a quien debe exigirse la conexión correspondiente y no al operador que es quien en últimas administra las redes una vez estas sean entregadas en operación por parte del municipio. Así las cosas, la presente impugnación está encaminada a aclarar al despacho de manera respetuosa, que las responsabilidades en el marco de la ejecución de un contrato estatal, está cargo de las partes, que en este caso es el municipio de (Sic) Magangué y el Consorcio Construcciones T&E y no al

3 El 5 de octubre de 2022ACCIÓN DE TUTELA

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operador, que, como indicamos recibe una infraestructura construida para su operación, una vez sea esta culminada y recibida por el contratante y propietario

Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros

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operador, que, como indicamos recibe una infraestructura construida para su operación, una vez sea esta culminada y recibida por el contratante y propietario de la misma (municipio).

Recordemos que las obras que demandan la renovación de redes de alcantarillado de este sector está a cargo (Sic) del las siguiente partes:

Número del Contrato: Nº 0257-2021

Contratante: Carsucre Contratista: Consorcio Construcciones T&E Objeto: Proyecto de Optimización del sistema de alcantarillado sanitario interceptor villa suiza en el Municipio de Sincelejo Plazo: Plazo (12) meses

Es por ello que insistimos en que la empresa Aguas de la Sabana S.A . E.S.P no debió recaer obligación alguna en el fallo de fecha 30 de septiembre de 2022, porque las redes que se estaban construyendo no estaban a cargo de Veolia Sabana si no de Carsucre y el contratista Consorcio Construcciones T&E, al punto que quien realizó la acometida domiciliaria a la red nueva acorde con las especificaciones técnicas definidas en el proyecto antes mencionado fue el Consorcio Construcciones T& E…” …

“Se pudo constatar en la obra que el contratista realizó la instalación de la acometida de alcantarillado sanitario conectándola de manera directa a uno de los manholes pertenecientes del proyecto dando solución a la queja del usuario, encontrándose en la actualidad la vivienda de la señora Eliana Maria Lorduy Ortega ubicada en la calle 13 F No 30-75 barrio nuevo majagual, se encuentra conectada al nuevo sistema de alcantarillado sanitario.

encontrándose en la actualidad la vivienda de la señora Eliana Maria Lorduy Ortega ubicada en la calle 13 F No 30-75 barrio nuevo majagual, se encuentra conectada al nuevo sistema de alcantarillado sanitario.

Es importante indicar que la hoy accionante nunca quedó desconectada de la redes del sistema de alcantarillado, por tanto no se generaron problemas de salubridad que afectaran a la señora Eliana Lorduy ni a la comunidad, ya que el inmueble se encontraba con conexión de aguas residuales a la redes existentes ubicadas por una vía adyacente con respecto al frente de su vivienda que no hace parte del proyecto mencionado, más sin embargo y de acuerdo a la acción de tutela presentada, el contratista Consorcio T&E construye la acometida de alcantarillado a las redes nuevas del sistema contempladas en el proyecto ya mencionado, ubicadas frente a la vivienda de la accionante de acuerdo a las especificaciones técnicas definidas en el mismo.

Cabe resaltar que desde el diseño del proyecto se contempló la construcción de la acometida al sistema de alcantarillado de la señora Eliana Lord uy, toda vez que esa vía hacía parte del alcance del proyecto.

(…)

Reiteramos que Aguas de la Sabana S.A E S.P. no hace parte de la relación contractual entre Carsucre y el Consorcio Construcciones T&E por las cuales existió la ejecución del proyecto denominado Proyecto de Optimización del Sistema de Alcantarillado Sanitario Interceptor Villa Suiza en el Municipio deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega

Sistema de Alcantarillado Sanitario Interceptor Villa Suiza en el Municipio deACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00590-01

Accionantes: Eliana María Lorduy Ortega Accionado: Municipio de Sincelejo –“CARSUCRE” – Veolia y Otros

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Sincelejo, en este sentido las actuaciones señaladas en la presente acción no son nuestra responsabilidad.

Ahora bien, Aguas de la Sabana S.A E.S.P. es la operadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Sincelejo en virtud del Contrato de Operación No 037-2002, por el cual operamos la redes existentes entregadas dentro de los bienes afectos y las redes de las obras ejecutadas por Carsucre y/o por cualqui er otra entidad y/o terceros que sean formalmente entregadas en operación una vez sean éstas terminadas, pero nada tiene que ver la operación de las redes entregadas con una supervisión o interventoría de las obras que realicen las entidades públicas; ésta s están a cargo de la entidad contratante y/o del tercero que ésta contrate para el efecto.

En este sentido es claro que Aguas de la Sabana S.A E.S.P. no debió ser siquiera vinculada a la presente acción de tutela, ello teniendo en cuenta que la empresa n o es parte contratista, ni contratante y tampoco supervisor o interventor en la relación contractual vigente de la cual se deriva la acción y mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción por parte de un tercero para su posterior operación, razón por la cual por los hechos narrados en la presente acción de tutela no se puede endilgar responsabilidad

mucho menos ha recibido las redes que actualmente están en construcción por parte de un tercero para su posterior operación, razón por la cual por los hechos narrados en la presente acción de tutela no se puede endilgar responsabilidad alguna a este prestador, máxime cuando por parte de éste no se evidenciado vulneración de derecho fundamental alguno por parte de los accionantes, y mucho menos el perjuicio irremediable que demanda este tipo de actuaciones para que puedan se pueda amparar el derecho presuntamente vulnerado.

Como se observa es claro que la responsabilidad de la conexión al sistema de alcantarillado sanitario, de la vivienda de la hoy accionante no se puede endilgar a la empresa Aguas

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