🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300220220059401-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300220220059401-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00594-01.

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

Tema: Privación Injusta de la Libertad.

Asunto: Apelación de Sentencia.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Procede la Sala a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, en contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES

2.1. La Demanda:

2.1.1. Partes:

-Demandante:

Nombre Parentesco

1. Rosa Edith Salcedo Rodríguez Víctima Directa

2. Luz Mery Urzola Salcedo Hija

3. León Isaac Urzola Morales Compañero Permanente

4. Carmen Salcedo Rodríguez Hermana

5. Esilda Salcedo Rodríguez Hermana

-Demandada:

Nación - Fiscalía General de la Nación.

2.1.2. Pretensiones.

  • Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con

Nación - Fiscalía General de la Nación.

2.1.2. Pretensiones.

  • Declarar a la Nación - Fiscalía General de la Nación administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad que soportó la señora Rosa Edith Salcedo

Rodríguez.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

2

  • Como consecuencia de lo anterior, se pide condenar a la parte demandada a pagar los montos que se indican a continuación, por los siguientes conceptos:
  • Perjuicio Patrimoniales:
  • Lucro Cesante:

La suma de treinta y tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($33.750.000), para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez.

  • Perjuicio Extrapatrimoniales:

-Daño a la Dignidad Humana:

La suma de 50 SMLMV, para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez.

  • Daño al Buen Nombre:

La suma de 50 SMLMV, para la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez.

-Perjuicios Morales:

La suma equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de los señores Rosa Edith Salcedo Rodríguez, Luz Mery Urzola Salcedo y León Isaac Urzola Morales; y de a 50 SMLMV, para la señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez.

2.1.3 Hechos:

50 SMLMV, para la señoras Carmen Salcedo Rodríguez y Esilda Salcedo Rodríguez.

2.1.3 Hechos:

Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos relevantes que se transcriben a continuación:

“Por versiones de dos desmovilizados de este frente guerrillero, Julio Cesar Torres Guerra, alias Orejas, y Alvis Manuel Salgado Martínez, alias Alvito, en declaraciones anteriores, vincularon a Donaldo Villanueva Acosta, alias Nairo, Jean Carlos , como las personas que dieron la orden de asesinar al Juez Eduardo Edilio Álvarez Escudero , ocurrida el 02/07/2001, en la Finca Jhoana Carolina de su propiedad, ubicada en el corregimiento de Las Piedras, Municipio de Toluviejo y presuntamente vincula n a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y a su compañero permanente León Issac Urzola Morales, como colaboradores de la guerrilla y h aber dado información a estos de la llegada a la finca del señor Juez Álvarez Escudero, asesinado en ese lugar.

La aquí demandante , quien en un tiempo fue cuidandera de una finca en compañía de su compañero permanente, pero a pesar de no estar para la época de los hechos ejerciendo esta labor, fue capturada el 29 de junio deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

3

2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

3

2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través de Indagatoria, de fecha 29 y 30 de junio de esa anualidad, en donde negaron todos los cargos, pues ellos ya no se encontraban en la zona, la cual tuvieron que abandonar y desplazarse hacia otra región.

La Fiscalía 52 Especializada el 07 de julio de 2016, resuelve situación jurídica de los procesados imponiéndoles Medida de Aseguramiento Intramural, argumentando que se cumple con los fines de la medida art 355 de C. P. P . - Ley 600 de 2000 (…).

Medida de Aseguramiento que es apelada y confirmada, por lo que se cierra el siclo investigativo el día 19 de octubre de 2016, dictando Resolución de Acusación de fecha 17 de febrero de 2017, sobre la cual se interpone recurso de reposición, confirmándose el 17 de marzo de 2017 y se envía al Juzgado Penal del Circuito Especializado por competencia, el cual avoca el conocimiento el 24 de marzo del año en curso y da traslado del artículo 400 , Etapa de Pruebas.

(…) Después de realizar un recuento histórico y probatorio de los hechos, la Juez A quo dicta sentencia condenatoria en contra de mis defendidos, alegando que en este proceso, de fecha 19 de diciembre de 2019.

Sentencia que fue apelada, bajo el argumento que Julio Cesar Torres Guerra, no era desmovilizado de las Farc, tampoco testigo directo toda vez que cuando

que en este proceso, de fecha 19 de diciembre de 2019.

Sentencia que fue apelada, bajo el argumento que Julio Cesar Torres Guerra, no era desmovilizado de las Farc, tampoco testigo directo toda vez que cuando asesinaron al Juez, el aún no estaba en las milicias de las Farc, dio varia s versiones contradictorias, y en la audiencia pública señal ó que no conocía a estos señores y que fue presionado para declarar y de manera ilegal, hacer un reconocimiento en filas, sin ser autorizado por el Juez Especializado, que no se le podía dar credibilidad a una persona que tenía doble identidad.

En cuanto Alviz Salgado Martínez, nunca hizo señalamiento en contra de los señores León Urzola Morales y Rosa Edith Salgado Rodríguez.

(…) El 01 de Julio de 2020, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Sincelejo - Sucre, desata el Recurso de Apelación interpuesto y Revoca la Decisión de la Juez de Primera Instancia (…).

Esa acusación hecha por la Fiscalía General de la Nación, produjo en mi poderdante graves consecuencias de orden moral y material, pues lo conminó al escarnio moral, el desarraigo de su residencia, al repudio de la sociedad que es lo más cruel que le puede pasar a un ser humano y sobretodo en esta clase de delitos tan reprochable por la sociedad, a pasar necesidades de todo tipo, pues no podía traba jar, que se le procese y encarcele injustamente siendo inocente.

(…)”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 23 de septiembre del 2022 y

inocente.

(…)”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

Según Acta de Reparto, la demanda se presentó el 23 de septiembre del 2022 y correspondió al Juzgado Segundo del Circuito Judicial de Sincelejo, el cual la admitió por Auto del 26 de enero del 2023.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

4

La anterior decisión se notificó personalmente a la Parte Demandada, al Delegado del Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, el 30 de enero de 2023.

2.2.1. Contestación de la Demanda:

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oponiéndose “de manera absoluta a cada una de las pretensiones principales y subsidiarias, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio” , y como razones de defensa sostuvo que no existe el nexo causal, “pues la entidad siempre obró con diligencia en todo el trámite procesal de la investigación penal toda vez que fue capturado por orden judicial, por el delito de homicidio agravado, por lo tanto, no puede afirmarse que la detención haya sido injusta, pues existían unos hechos reprochables que debían ser investigados”.

A su juicio, “la privación de la libertad se dio bajo el debido proceso, garantizándoles sus derechos c onstitucionales y respetando los principios rectores y garantías procesales de la ley 906 del 2004, en términos de igualdad, imparcialidad y

A su juicio, “la privación de la libertad se dio bajo el debido proceso, garantizándoles sus derechos c onstitucionales y respetando los principios rectores y garantías procesales de la ley 906 del 2004, en términos de igualdad, imparcialidad y legalidad, en cumplimiento del ordenamiento legal”.

De modo que, advierte, la actuación de la entidad “se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio, ni mucho menos un daño que revista de antijurídico por la investigación penal adelantada en contra de la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros”.

Puntualiza que, “las pruebas allegadas a la investigación penal adelantada por la Fiscalía daban lugar a endilgarle responsabilidad penal León Isaac Urzola Morales y Rosa Edith Salcedo Rodríguez”, por cuanto, “formaban parte del grupo guerrillero de las FARC, ya como colaboradores o militantes ”; de acuerdo con las declaraciones de los señores Alvis Manuel Salgado y Julio Cesar Torres y/o Juan David Hernández Guerra, quienes los acusaron de haber informado cuando el juez Eduard Edilio Álvarez Escudero se encuentra en su finca.

Con base en lo expuesto, propuso las excepciones de (i) inexistencia de l daño antijurídico, (ii) culpa exclusiva de la víctima y (iii) hecho de un tercero.

-La NaciónRama Judicial no contestó la demanda.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

-La NaciónRama Judicial no contestó la demanda.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

5

2.2.2. Alegatos.

En Audiencia de Pruebas celebrada del 2 de noviembre de 2023, en la primera instancia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.

  • La Parte Demandante en sus alegatos destaca que, en la sentencia de segunda instancia del proceso penal que absolvió a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, “dejan sin piso todas las afirmaciones hechas por la Fiscalía General de la Nación, fundamentando su decisión absolutoria en la falta de pruebas y la certeza de la responsabilidad penal de la procesada, enmarcándose la responsabilidad del Estado, no solo en los criterios de la jurisprudencia del Consejo de Estado, sino, concretándose un a falla en el servicio, en consideración que la absolución se produce como consecuencia de la inexistencia de actividad probatoria por parte de la Fiscalía”.
  • La Fiscalía General de la Nación no hizo uso de esta etapa procesal.
  • El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo, no rindió concepto.

3. PROVIDENCIA APELADA

En Sentencia proferida el 20 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta Instancia, según se motivó”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“En estos términos, esta Judicatura considera que existía gran material probatorio para inferir que, los demandantes, se encontraban involucrados con el delito investigado y de ello devino, la necesidad de vincularlos al proceso penal e imponer la medida en mención, pues existían indicios razonables y lógicos que permitieron la detención intramuros, a su vez, las autoridades contaban con más de dos elementos ciertos que, para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento, los hacía presumir de la comisión del delito, existían elementos más que suficientes, que permitían inferir razonablemente que los imputados eran los autores o coautores del delito investigado.

La medida de aseguramiento impuesta a los demandantes, se realizó basada en un análisis minucioso de los elementos probatorios recaudados en esa etapa procesal, mediante sendas declaraciones de reinsertados del frente 35 de lasREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

6

FARC, Julio Cesar Torres Guerr a y Alvis Manuel Salgado Martinez, quienes declararon que los procesados eran informantes de este grupo al margen de la ley, lo cual permitía detectar indicios graves, que los demandantes podrían estar

6

FARC, Julio Cesar Torres Guerr a y Alvis Manuel Salgado Martinez, quienes declararon que los procesados eran informantes de este grupo al margen de la ley, lo cual permitía detectar indicios graves, que los demandantes podrían estar vinculados con el punible de Homicidio en persona pro tegida, valorando de forma acertada los elementos materiales probatorios recaudados hasta esa instancia procesal; en virtud de los cuales, se basó la medida de aseguramiento en comento, por lo que no puede considerarse que hubo una privación injusta de la libertad.

(…)

Ahora bien, el hecho de que el proceso penal finalizó por sentencia absolutoria (duda), no fue porque el hecho no existió o que este fuera atípico, pues el homicidio si existió, y es una conducta típica; sino, por falta de pruebas que lo incriminaran, por no haberse logrado determinar su participación en el homicidio perpetrado, sin embargo, existieron pruebas incriminatorias que llevaron, tanto a la Fiscalía 52 Especializada como al Juez de Primera Instancia a determinar la autoría de los demandantes, muy a pesar de que el operador judicial de segunda instancia haya revocado la decisión por duda sobre la vinculación de los señores León Isaac Urzola y Rosa Edith Salcedo.

En igual sentido, al momento de realizarse la captura en cumplimiento a la medida de aseguramiento expedida por la Fiscalía existían sendos indicios que facultaban a la Fiscalía expedirla, como lo fue, se itera, porque una versión de reinsertados, lo señaló como autor de los hechos; lo que lleva a concluir que, en este caso, los demandantes tenían la obligación de soportar la carga de la

facultaban a la Fiscalía expedirla, como lo fue, se itera, porque una versión de reinsertados, lo señaló como autor de los hechos; lo que lleva a concluir que, en este caso, los demandantes tenían la obligación de soportar la carga de la privación de su libertad, mientras se surtía la etapa probatoria y se adelantaba el proceso investigativo como ocurrió efectivamente. Así las cosas, advierte esta Unidad Judicial que, los elementos materiale s probatorios recaudados al momento de la imposición de la medida de aseguramiento, configuraron indicios de responsabilidad penal, lo que conllevó a la imposición de la medida de aseguramiento, sin perjuicio de que, en el trámite del proceso haya culminad o con sentencia absolutoria, a pesar que los elementos materiales probatorios y las entrevistas incorporadas apuntaron a una responsabilidad de los acusados en los hechos investigados.

A su vez, no se demostró en el plenario, que los demandantes, una vez decretada la terminación del proceso, hayan sido prolongados ilegalmente de su libertad o se encontraban limitados sus derechos civiles, laborales y de locomoción en virtud del proceso penal.

Así las cosas, y de acuerdo lo considerado por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el daño especial, siendo este un título jurídico de imputación que tiene cabida en asuntos de privación de la libertad en que se demuestre que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la detención preventiva que afrontaron los demandantes, fue legal, proporcional y razonada,

objetivamente atípica, no puede en este caso predicarse la existencia de un daño especial.

Por lo anteriormente expuesto, el despacho encuentra que la detención preventiva que afrontaron los demandantes, fue legal, proporcional y razonada, por cuanto la conducta punible, al momento de la imposición de la medida, estaba probada, teniendo en cuenta los hechos debidamente enunciados por la Fiscalía y entrevistas e informe técnico y la indicación de los elementosREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

7

materiales probatorios, con los que se demuestra, que existe una inferencia lógica razonable de que los ciudadanos eran participe de los hechos investigados. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad no es antijurídico y, en ese orden, estaría en el deber de soportarlo, trayendo la no responsabilidad de los entes demandados -Art. 90 C.N.

(…)”

4. EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso dentro de la oportunidad de ley Recurso de Apelación, en el cual pide que la decisión anterior, con base en los siguientes argumentos:

“El Juez Segundo Administrativo de Primera Instancia estructura esta Sentencia, bajo la Inexistencia de un Daño Antijurídico, por considerar que la Medida de Aseguramiento Impuesta la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, fue ajustada a Derecho y a la Juris prudencia de la Honorable Corte

Sentencia, bajo la Inexistencia de un Daño Antijurídico, por considerar que la Medida de Aseguramiento Impuesta la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez, fue ajustada a Derecho y a la Juris prudencia de la Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado, por lo que el demandante debía soportar.

A pesar que esta manera de fallar los Jueces Administrativos, afecta la Cosa Juzgada, pues es razonar en contra de algo fallado por un Juez Penal, le corresponde haber hecho otros rozamientos que hacen parte del procedimiento penal.

Desconoce el Juez Administrativo de Primera Instancia, que cuando la segunda instancia o en sede de casación, se revoca una sentencia condenatoria, afecta toda la estructura del proceso, como en el caso presente, toda vez que la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Sucre, revoco la condena impuesta, a la señora Rosa Salcedo Rodríguez, porque considero que los testigos de cargos relacionados, bajo la sana crítica y las leyes de la experiencia, no le merecían credibilidad, en especial Julio Cesar Guerra Torres o Juan Dav id Hernández Guerra , quien tenía doble identidad, como también le figuraba varios procesos y condenas en su contra.

Por lo que la Sala Penal, hizo en su sentencia revocaría, fuertes críticas a letra menuda como ustedes lo observaran H. Magistrados del Tri bunal Administrativo, a estos testigos, a los entes investigadores en este proceso y a la Juez Primera Penal Especializada y que por obvias razones afecta la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, en Primer lugar por estar comprometida la parte probatoria con testigos de poca

la Juez Primera Penal Especializada y que por obvias razones afecta la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 52 Especializada de Bogotá, en Primer lugar por estar comprometida la parte probatoria con testigos de poca credibilidad y en segundo lugar; no existió esos dos indicios graves de responsabilidad penal, requisito indispensable para imponer una medida de aseguramiento en la Ley 600 de 2000 vigente para la época de los hechos.

Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo, el proceso penal desde que inicia con la Indagatoria, imposición de medida de aseguramiento, acusación y hasta que culmine con una sentencia ejecutoriada, constituye un solo cuerpo procesal, los Jueces Administrativos han desligado y restado importancia a lo que suceda en la audiencia pública o el juicio oral según el caso e incluso la sentencia absolutoria, como si lo que suceda en ello, no tenga ninguna repercusión en la medida de aseguramiento impuesta, por ello es que cada caso hay que estudiarlo en particular.

Obsérvese que en el caso presente Julio Cesar Guerra Torres o Juan David Hernández, dijo en el Juicio Público, que no conocía a estos señores, lo más grave que él no esta ba en la guerrilla cuando eso, que eso se lo conto YanREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

8

Carlos, comanda nte de escuadra, además aseveró que los miembros investigadores, se lo llevaron una mañana para montería engañado para que hiciera un reconocimiento de los esposos procesados, obligado, que nunca

8

Carlos, comanda nte de escuadra, además aseveró que los miembros investigadores, se lo llevaron una mañana para montería engañado para que hiciera un reconocimiento de los esposos procesados, obligado, que nunca mostraron una orden judicial para ello, así lo dejo sentado en el juicio la Juez Especializada, que eso era ilegal, ella nunca dio orden para realizar ese reconocimiento, a pesar de todo condenó.

Obsérvese que uno de ellos tenía doble identidad , tanto de nombres como numero de cedula, Julio Cesar Guerra Torres y/o Juan David Hernández Guerra, el cual jamás la fiscalía, demostró que era desmovilizado de la Guerrilla de la Farc, pues nunca acepto cargos, como tampoco se aportó certificado del CODA, comité de dejación de armas, amén de todas las falacia que conto, como lo indico el órgano de cierre.

En cuanto al otro testigo Alvis Salgado Rodríguez, quien si unge como desmovilizado, negó conocer a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez y su compañero León Urzola Morales, lo que también deja sin piso esos dos indicios graves de responsabilidad.

Así las cosas como quedó demostrado en la vista pública, a la medida de aseguramiento se llevaron Elementos Materiales Probatorios Falsos e ilegales, de ahí que el Tribunal Penal haya revocado y absuelto por falta de pruebas, situación que si afecto la medida de aseguramiento intramuros, por lo tanto injusta y Desproporcionada.

(…)

Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los recursos tienen por objetivo atacar la decisión del Juez que emitió la providencia o el

injusta y Desproporcionada.

(…)

Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, los recursos tienen por objetivo atacar la decisión del Juez que emitió la providencia o el fallo, en este caso estoy enfocado en el Daño Antijurídico, el fundamento por lo que el Juez de Primera Instancia negó las pretensiones de la demanda.

Bajo estos supuestos determinados por el Honorable Consejo de Estado, no se encuadra la conducta de Rosa Edith Salcedo Rodríguez, es decir, que actuó con dolo o culpa grave, pues fue declarado inocente, pues la Sala Penal del H. Tribunal de Sucre, considero demostrado que las prueba s no eran suficiente para declarar a la acusada culpable.

Más aun cuando la aquí demandante quien en un tiempo fue cuidandera de una finca en compañía de su compañero permanente, pero a pesar de no estar para la época de los hechos ejerciendo esta labor, fue capturada el 29 de junio de 2016, junto a su compañero León Isaac Urzola Morales y vinculados a través de Indagatoria, de fecha 29 y 30 de junio de esa anualidad, en donde negaron todos los cargos, pues ellos ya no se encontraban en la zona, la cual tu vieron que abandonar y desplazarse hacia otra región.

Como quiera que en el caso precedente la absolución se debió a falla o falta de pruebas, está probado el daño antijurídico y que la demandante, no tenía que soportar, razones suficientes para que se revoque la Sentencia Recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda.

(…)”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

que soportar, razones suficientes para que se revoque la Sentencia Recurrida y se concedan las pretensiones de la demanda.

(…)”

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Por Acta de Reparto del 29 de mayo del 2024, se asignó la sustanciación del asunto en esta instancia a la Magistrada Ponente, quien por Auto del 31 de mayo de este año admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandante, contraREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

9

la Sentencia proferida el 20 de marzo del 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACAmodificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021las partes guardaron silencio.

  • El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo.

6. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA6.2. Oportunidad de la Acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se

6.2. Oportunidad de la Acción.

Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal.

En ese sentido, el artículo 164, numeral 2, literal i), del CPACA establece que la demanda de reparación directa debe presentarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguiente de la acción u omisión causante del respectivo daño o de cuando el actor tuvo o debió tener conocimiento de este, si fue en fecha posterior, siempre que se pruebe la im posibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En este caso, está probado que la Sentencia del 1º de julio del 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que absolvió a la señora Rosa Edith Salcedo Rodríguez quedó ejecutoriada el 23 de julio del 2020, de conformidad con la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por lo que la demanda debió presentarse hasta el 24 de julio del 2022.

Sin embargo, el 22 de julio del 2022 los demandantes convocaron a conciliar ante la Procuraduría 104 Judicial I para Asuntos Administrativos de Sincelejo, sobre lasREPARACIÓN DIRECTA

Radicación N° 70-001-33-33-002-2022-00594-01

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

10

pretensiones de la demanda a la Fiscalía General de la Nación , por lo tanto, el

Demandante: Rosa Edith Salcedo Rodríguez y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación

10

pretensiones de la demanda a la Fiscalía General de la Nación , por lo tanto, el término de caducidad se suspendió por tres (3) días.

Como la constancia de no conciliación se expidió el 22 de septiembre del 2022 , el término de caducidad de la acción se extendió hasta el 25 de septiembre del 2022.

En ese orden de ideas, como la demanda se presentó el 23 de septiembre del 2022, es decir, dentro del término de los dos (2) años establecidos en la ley para el medio de control de Reparación Directa, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia antes mencionada, no operó la caducidad de la acción.

6.3. Problema Jurídico.

Conocidos los extremos de la litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia1, corresponde a la Sala determinar si la restricción de la libertad que afrontó el señor Andrés Silgado Peralta fue injusta y por tanto le causó a los demandantes un daño antijurídico por el cual deban ser declaradas responsables la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

6.4. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera

Antes de resolver el problema jurídico, la Sala expondrá ciertas consideraciones sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

Al respecto, en las Sentencias de Unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado adiadas 6 de abril de 20112 y el 17 de octubre de 20133, se admitió que el Estado estaba llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere

1 “Art. 328. Código General del Proceso El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades pr

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...