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TA SUC - 70001333300220220060501-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220060501-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos Demandado: Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” Tema: Cumplimiento de los Artículos 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, entre otros.

Asunto: Impugnación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a IMPUGNACIÓN interpuesta por la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y e l San Jorge “CORPOMOJANA” contra la Sentencia proferida el día 21 de octubre de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró que la demandada no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El señor Glorimer Rodríguez Hoyos , en calidad de Representante Legal del Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad “COLOSAN” identificado con NIT. 901242540 -2, reconocido por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas , Raizales y Palenqueras del

“COLOSAN” identificado con NIT. 901242540 -2, reconocido por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas , Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior mediante Resolución No. 155 del 17 de junio de 2022, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento en contra de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y e l San Jorge “CORPOMOJANA” con el objeto que se dé cumplimiento a l o establecido en el artículo 4 y parágrafo 1 del artículo transitorio 55 de la Constitución Política; los artículos 2, 3 y 56 de la Ley 70 de 1993, en el artículo 1 del Decreto 1523 de 2003 y en el artículo 2.2.8.5.1.1 del Decreto 1076 de 2015, con relación a la inclusión dentro de su Consejo Directivo, de un representante de la comunidad negra con titulación en el área de su jurisdicción.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó lo siguiente:

“Con fundamento en lo anterior y en aras de que se nos garantice de manera plena y de forma efectiva los derechos fundamentales del CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE, COLOSAN, deprecados, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de las comunidades

COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE, COLOSAN, deprecados, solicito respetuosamente lo siguiente:

PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales de las comunidades negras ancestralmente asentadas en el Municipio de San Benito Abad Sucre organizadas y legalmente reconocidas como CONSEJO COMUNITARIO DE COMUNIDADES NEGRAS DEL MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD, SUCRE, COLOSAN, a elegir e. Dos representantes de las comunidades indígenas asentadas en su área de jurisdicción, escogidos por las organizaciones indígenas de la región; f. El Director del Instituto Amazónico de Investigaciones Científicas “SINCHI” o su delegado; g. Un representante de las organizaciones ambientalistas no gubernamentales de carácter ambiental dedicadas a la protección de la Amazonía; h. El Director del Instituto de Investigación de Recursos Biológicos Alexander Von Humboldt; i. El Rector de la Universidad de la Amazonía; sin embargo, como he hecho mención y así se puede corroborar, las comunidades negras asentadas en el área de jurisdicción de esta corporación “CORPOAMAZONÍA”, se hayan debidamente representadas ejemplo que a bien debería seguir CORPOMOJANA, a fin de no violar derechos fundamentales de la etnia negra; tal como lo ha venido realizando CORPOAMAZONÍA entidad que desde hace años atrás ha venido realizando el debido proceso de convocatoria y de elección de los representantes principal y suplente de la etnia negra ante su consejo directivo…”.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación:

suplente de la etnia negra ante su consejo directivo…”.

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación:

  • Mediante Acta 001 del 10 de mayo de 2016 se constituyó el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” y se aprobaron sus estatutos, eligiéndose al señor Glorimer Rodríguez Hoyos como representante legal del mismo.
  • A través de Resolución 873 del 9 de junio de 2017 emanada de la Alcaldía Municipal de San Benito Abad se reconoció el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” y al señor Glorimer Rodríguez Hoyos como su representante legal.
  • En constancia escrita del 10 de noviembre de 2022 suscrita tanto por el Alcalde Municipal como por el Personero Municipal de San Benito Abad “… se evidencia Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN”, tiene su territorio de producc ión en los terrenos baldíos o predios denominados

BORBOYO”.

  • La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior en Resolución 155 del 17 de junio de 2022ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

3 “… se inscribió oficialmente en el registro único nacional de consejos comunitarios,

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

3 “… se inscribió oficialmente en el registro único nacional de consejos comunitarios, formas y expresiones organizativas y organizaciones de base de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Ministerio del Interior”.

  • El 30 de junio de 2022 el Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad “COLOSAN” solicitó a la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, que realizara el proceso de Convocatoria Pública “dirigida todos los consejos comunitarios de las comunidades negras localizados en el área de la jurisdicción de la Corporación… ubicada en el Departamento de Sucre para la elección del representante principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo… para el restante período 2020 – 2023 como lo establece el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, el artículo 1 del Decreto 1523 de 2003, el artículo 2.2.8.5.1.1 del capítulo 5 del Decreto 1076 del 26 de mayo de 2015…”.
  • La entidad emitió respuesta ne gativa mediante Oficio del 25 de julio de 2022 arguyendo que el artículo 41 de la Ley 99 de 1993 que la rige no dispone que “CORPOMOJANA” deba incluir en su consejo directivo representantes de las comunidades negras.
  • Es deber del consejo directivo de “CORPOMOJANA”, expedir los actos administrativos a que haya lugar, “… y la corporación CORPOMOJANA, en cabeza de su director (a), realizar todos los trámites pertinentes para la respectiva
  • Es deber del consejo directivo de “CORPOMOJANA”, expedir los actos administrativos a que haya lugar, “… y la corporación CORPOMOJANA, en cabeza de su director (a), realizar todos los trámites pertinentes para la respectiva convocatoria, acorde a la ley al Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto único Reglamentario del sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para la realización del proceso de elección del representante principal y su respectivo suplente, de las comunidades negras asentadas en la jurisdicción CORPOMOJANA, tal como lo hemos solicitado en reiteradas ocasiones, en cumplimiento a nuestros derechos de participación, solicitud que nos ha sido negada en reiteradas ocasiones”.

2.2. Trámite:

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 6 de octubre de 202 2, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 7 de octubre de 2022 fue admitida; decisión que fue notificada electrónicamente a la parte demandada y al Agente del Ministerio Público en Email de la misma fecha.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

4 2.2.1 Informes de la entidad demandada.

La demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” en su contestación se opuso a la prosperidad de las

4 2.2.1 Informes de la entidad demandada.

La demandada Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” en su contestación se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que “…en el escrito de demanda y los sustentos facticos que soportan la misma, no dan cuenta de violaciones a derecho fundamental alguno, o ha incumplido, vulnerado y/o amenazado el cumplimiento de las normas descritas por el demandante, pues las aseveraciones realizadas por la parte actora no permiten concluir que la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, ha transgredido los mismos”.

Indicó que la acción no tiene vocación de prosperidad por cuanto del artículo 41 de la Ley 99 de 1993 que la reglamenta en ningún aparte señala que deba incluir dentro de su Consejo Directivo representante alguno de las Comunidades Negras, a que el accionante hace mención en su escrito de demanda.

Por lo que, “… si se quisiera hacer caso a lo pedido por el representante de la parte actora, tendríamos que irrumpir y modificar la Ley 99 de 1993, sin embargo, dicho sea de paso, esta prerrogativa le corresponde única y exclusivamente a nuestro legislador de conformidad con lo estipulado en el artículo 150 de nuestra constitución política”.

También señaló que en los estatutos de la Corporación, en particular en el Capítulo V, se hace mención de cómo está integrado Consejo Directivo de la entidad, así como la convocatoria, su forma de elección, sus obligaciones y los requisitos que han de cumplirse por cada uno de los interesados y “… en dicho acápite no se hace

V, se hace mención de cómo está integrado Consejo Directivo de la entidad, así como la convocatoria, su forma de elección, sus obligaciones y los requisitos que han de cumplirse por cada uno de los interesados y “… en dicho acápite no se hace mención alguna a integrantes de Comunidades Negras. Por lo que se reitera, que el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge, “COPOMOJANA”, no ha convocado a Comunidades Negras a hacer parte del mismo, en tanto que la norma especialísima respecto de los integrantes de este cuerpo colegiado, indicada en el artículo 41 de la Ley 99 de 1993, no faculta la escogencia de representantes de las Comunidades Negras”.

De igual forma expresó que en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, se estableció: “Articulo 56. Las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional” , norma de la que seACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

5 desprende como requisito para ser admitida su representación ante el consejo directivo de la entidad ambiental en donde se encuentre su jurisdicción, “… que dicha comunidad negra ostente títulos de propiedad colectiva, propiedades estas que deben estar legalmente adjudicadas por la autoridad competente para ello, esto

directivo de la entidad ambiental en donde se encuentre su jurisdicción, “… que dicha comunidad negra ostente títulos de propiedad colectiva, propiedades estas que deben estar legalmente adjudicadas por la autoridad competente para ello, esto es, según el Decreto número 1066 de 2015, función de la Agencia Nacional de Tierras. No basta entonces con solo constituirse como Consejo Comunitario, sino que además de ello es requisito sine qua non, para poder tener representación directa ante los órganos de dirección de la CAR, que dicha comunidad cuente con titulación de propiedad colectiva. Pues es esta titulación la que delimitará su ubicación y por tanto su pertenencia geográfica a una u otra corporación autónoma regional”.

Dijo que a la luz del artículo 5 de la Ley 70 de 1993, la sola constitución o creación del Consejo Comunitario, no acarrea consigo la titulación de la propiedad colectiva, pues, es este un requisito previo para la consecución de l a titulación, que posteriormente conllevaría a la aceptación de dicho consejo comunitario como, luego de haber surtido el trámite del Decreto 1523 de 2003, un asentamiento ante el Consejo Directivo de la CAR.

Y agregó: “De allí que los Consejos Comunitar ios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, deberán allegar a la Corporación Autónoma Regional respectiva “b) Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, (HOY ANT ) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”.

Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, (HOY ANT ) sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción”.

Que: “Revisado el caso bajo estudio y luego de avizoradas las pruebas y anexos allegado al plenario, no se vislumbra que la comunidad representada por el señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, Representante Legal del consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, cuente con titularidad de propiedad colectiva expedida a través de acto administrativo alguno de parte de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que si se acepta esta teoría, tampoco el consejo comunitario de comunidades negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN, podría tener representación directa ante el Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San

Jorge “CORPOMOJANA”.

Además puntualizó: “… desde la expedición de la Ley 70 de 1993, se indicó en su artículo 56, obligaciones a las Corporaciones Autónomas Regionales respecto de laACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

6 representación directa de los Consejos Comunales de las comunidades negras, no obstante ello la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, no tiene naturaleza de Corporación Autónoma Regional, sino que ha sido instituida por la legislación como una Corporación de Desarrollo

obstante ello la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA”, no tiene naturaleza de Corporación Autónoma Regional, sino que ha sido instituida por la legislación como una Corporación de Desarrollo Sostenible. Por lo que, visto desde esta óptica, tampoco podría ser aplicable la norma reseñada a la entidad que represento”.

2.2.2. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 , el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE – CORPOMOJANA para que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación de este fallo por el accionado, de cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, según se motivó.

TERCERO: DENEGAR las demás suplicas de la demanda, según se expuso.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere impugnada,

Artículo 56 de la Ley 70 de 1993, según se motivó.

TERCERO: DENEGAR las demás suplicas de la demanda, según se expuso.

CUARTO: Ejecutoriada esta sentencia, si la misma no fuere impugnada, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores y el envío de las comunicaciones de cumplimiento de sentencia a que haya lugar”.

Como fundamento de su decisión, expuso el Juez:

“2.4. ARGUMENTANDO CENTRALMENTE.

Pretende la parte accionante que se declare la norma con fuerza material de Ley contenida en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, que se protejan sus derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación en el CONSEJO DIRECTIVO de la CORPORACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MOJANA Y EL SAN JORGE - CORPOMOJANA, aunado a que se ordene a la accionada convoque al proceso de elección, del representante de los consejos comunitarios de comunidades negras, localizadas en el área de jurisdicción eligiendo (Sic) elija el representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, tal como lo establece el artículo 56 de la ley 70 de 1993 y el artículo 1 º del decreto 1523 de 2003, para el restante período 2020 -2023.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

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Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

7 Descendiendo al caso en estudio, en el expediente se encuentra demostrado que:

El Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito ABAD – COLOSAN se encuentra inscrito en el Registro Público Único Nacional de Consejos Comunitarios, Formas y Expresiones Organizativas y Organizaciones de Base de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior a través de la Reso lución No. 155 del 17 de junio de 2022.

Que la Representación Legal la ostenta el Señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, así reconocido en la precitada Resolución No. 873 de 09 de junio de 2017, en el Certificado No. 329 de 17 de junio de 2022 expedido por la Dirección de Asuntos para - comunidades negras, afrocolombianas raizales y palenqueras del Ministerio del Interior, mediante certificación de fecha 28 de junio de 2022 del Alcalde Municipal de San Benito Abad y tomando posesión del cargo en fecha 29 de junio de 2022.

Asimismo obra prueba de la constitución del Consejo Comunitario de Comunidades Negras de San Benito Abad mediante Acta No. 001 del 10 de mayo de 2016 donde se conformó Tribunal de Conciliación, Comité de Educación, Comité de Salud, Comité de Producción y Medio Ambiente y el Comité de Deporte y Cultura, restructurado mediante el Acta No. 002 de fecha 2 de enero

de 2016 donde se conformó Tribunal de Conciliación, Comité de Educación, Comité de Salud, Comité de Producción y Medio Ambiente y el Comité de Deporte y Cultura, restructurado mediante el Acta No. 002 de fecha 2 de enero de 2020, agregándose miembros a los comités creados en la primera acta.

Corroborado está que el Consejo Comunitario de comunidades Neg ras del Municipio de San Benito ha venido realizando actividades piscícolas, agrícolas y pastoriles en el baldío denominado “borbollo” antigua ciénaga de su mismo nombre, hoy convertida en predios sedimentados a orillas del río San Jorge, según se observa en certificación expedida por el Alcalde Municipal de San Benito Abad de fecha 10 de noviembre de 2017, en la que además anota:

“certifico previa visita realizada al predio antes mencionado, que el Consejo Comunitario de Comunidades Negras del Municipio de San Benito Abad-Sucre, es el ocupante de dicho baldío, desde hace aproximadamente cinco (5) años”.

Asimismo se encuentra probado que el Representante Legal, hoy actor de la acción, elevó la petición ante CORPOMOJANA para que de conformidad a lo regulado en el artículo 56 de la Ley 70 de 1993 se hiciera parte activa en el Consejo Directivo de CORPOMOJANA del Consejo Comunitario de las Comunidades Negras y así participar en la convocatoria.

Se tiene además en el plenario, que el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta de fecha 30 de junio de 2016 al radicado No. 20216200532572 - Solicitud de Titulación Colectiva Consejo Comunitario de San

Se tiene además en el plenario, que el Director de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras en respuesta de fecha 30 de junio de 2016 al radicado No. 20216200532572 - Solicitud de Titulación Colectiva Consejo Comunitario de San Benito Abad – Colosan, comunicó al señor GLORIMER RODRIGUEZ HOYOS, como Representante Legal que:

“… la Entidad recibió los documentos allegados en su solicitud. De esta manera, se procedió a realizar la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995, compilado en el Decreto 1066 de 2015, evidenciando que estos se encuentran conforme a lo requerido por la norma en comento.

De acuerdo a lo anterior, se creó el expediente No. 202151003402700003E para el Consejo Comunitario de San Benito de Abad - Colosan, municipio de San Benito de Abad, departamento de Sucre, enmarcado en el proceso de titulación colectiva.

Finalmente, mediante memorando No. 20215000174493 ANT, se remitió el expediente creado a la Subdirección de Asuntos Étnicos, para que desde dichaACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

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Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

8 Dependencia se continúe con el procedimiento correspondiente conforme a sus competencias”.

De cuya respuesta se extrae que la Agencia Nacional de Tierras dio apertura de expediente luego de verificar que se cumplían con los requisitos consignados en

8 Dependencia se continúe con el procedimiento correspondiente conforme a sus competencias”.

De cuya respuesta se extrae que la Agencia Nacional de Tierras dio apertura de expediente luego de verificar que se cumplían con los requisitos consignados en el artículo 20 del Decreto 1745 de 1995 compilado en el Decreto 1066 de 2015.

En este sentido, para esta Judicatura, la acción de cumplimiento en estudio resulta procedente para reclamar el cumplimiento del artículo 56 de la Ley 70 de 1993, por los siguientes motivos:

La acción de cumplimiento ejercida por la parte actora cumple con el requisito de que sea imperativo e inobjetable, esto significa que sea una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en este caso, la Ley ordena a aquellas Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras a que tengan Un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos en los términos que defina el reglamento que expida el Gobierno Nacional, reglamento que fue desarrollado en el Decreto 1523 de 2003, «Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones», lo cual resulta exigible por cuanto la norma establece de manera inequívoca que los Consejos Directivos deben tener un representante de las comunidades negras donde se le adjudiquen propiedades colectivas, esto es, de aquellas que han venido ocupando tierras baldías o que si bien, no han sido adjudicadas basta con haberse incoado la solicitud escrita por su representante legal ante la Agencia Nacional de Tierras,

propiedades colectivas, esto es, de aquellas que han venido ocupando tierras baldías o que si bien, no han sido adjudicadas basta con haberse incoado la solicitud escrita por su representante legal ante la Agencia Nacional de Tierras, lo cual fue ratificado por el Consejo de Estado en sentencia de 5 de agost o de 2021, dictada en el trámite con radicación 11001-03-28-0002020-00094-00, en el cual indicó que no se inicia con el auto admisorio dictado por la Agencia Nacional de Tierras, sino con la sola radicación de la solicitud por parte de la comunidad que la presentó, como en el caso de marras.

Además de que, conforme lo explica el Consejo de Estado, el artículo 56 plantea dos situaciones, la primera es que la comunidad negra ya sea adjudicataria de la propiedad colectiva y la segunda que la comunidad negra aún no haya recibido la adjudicación de la propiedad colectiva, pero sí reúna los requisitos señalados en el artículo 56 para obtenerla y que ambos casos deben participar en la elección del representante en los términos que defina el reglamento que expida el gobierno nacional, como prevé el artículo 56 de la ley 70.

En otra arista, se tiene que la parte accionante solicitó en las pretensiones primera y tercera que se proteja su derecho a elegir y ser elegido, a la igualdad, a la participación y a la repre sentación de la etnia negra y afrodescendientes, para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, además solicita se ordene a CORPOMOJANA, convoque al proceso de elección, del representa nte de los

para la toma de decisiones ambientales en el municipio de San Benito Abad y demás pueblos circunvecinos del municipio, además solicita se ordene a CORPOMOJANA, convoque al proceso de elección, del representa nte de los consejos comunitarios de comunidades negras, localizadas en el área de jurisdicción y, consecuente con esto, se elija el representante principal y suplente de las comunidades negras, ante el Consejo Directivo de CORPOMOJANA, sobre estos puntos se observa, que los derechos fundamentales alegados fueron estudiados por el Juzgado Promiscuo Del Circuito de Sincé en la acción de tutela con radicado No. 707423189001 -2022-000105-00 que profirió sentencia de fecha 27 de septiembre de 2022, además de que los derechos fundamentales invocados no son del resorte de la acción de cumplimiento, puesto que se tornan improcedentes ya que no se acredita el perjuicio irremediable de que trata el artículo 9 de la Ley 393 de la 1997, razón por la cual no se le dio trámite tutelar, así mismo el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales tiene sus propias reglas y términos que no son susceptibles de ser reclamados por esta acción.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-002-2022-00605-01

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

9 2.5. En Síntesis.

Esta Judicatura declarará que CORPOMOJANA no ha cumplido con el mandato

Demandante: Glorimer Rodríguez Hoyos

Demandado: “CORPOMOJANA”

9 2.5. En Síntesis.

Esta Judicatura declarará que CORPOMOJANA no ha cumplido con el mandato contenido en el Artículo 56 de la Ley 70 de 1993 y en su lugar ordenará que en el término de diez (10) días siguientes al recibido de la notificación de este fallo por el accionado, de cumplimiento a la norma reseñada.

3. COSTAS.

En cuanto a la condena en costas para todos los procesos, el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y de acuerdo al artículo 365 # 8 del C.G.P. que señala: “8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, no habrá condena en costas en esta instancia en atención a lo que regula el Código General del Proceso y frente a lo cual la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Negrillas de la Sala.”

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN:

Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la Corporación para

proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. Negrillas de la Sala.”

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN:

Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge “CORPOMOJANA” presentó, dentro de la oportunidad legal1 IMPUGNACIÓN, argumentando:

“1.1.Errónea interpretación de la Ley 70 de 1993. (Sic) Este Corporación, que se constituye hoy en renuente según el fallo aquí discutido, ha asumido una interpretación restricta de los mandatos legales establecidos en los artículos 56 de la Ley 70 de 1993, este imperativo legal es claro en establecer que las Corporaciones Autónomas Regionales que tengan jurisdicción sobre las áreas donde se adjudiquen las propiedades colectivas a las comunidades negras de que trata el artículo transitorio 55 de la Constitución, tendrán un (1) representante de esas comunidades en sus consejos directivos. No puede entonces obviarse, como se ha realizado y asumido por las líneas presentadas de parte del Consejo de Estado, en las jurisprudencia que soporta el presente fallo, que es un requisito válidamente establecido por el legisla dor que, a efectos de poder hacerse con representación ante el Consejo Directivo bajo la calidad de comunidad negra, sea indispensable contar con la existencia de territorios colectivos legalmente titulados. Lo anterior, en tanto que es el título de la propiedad quien delimita el área ocupa

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