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TA SUC - 70001333300220220066901-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300220220066901-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-002-2022-00669-01

Accionante: Noilys Elena Barrios Rodelo

Accionado: Secretaría de Educación Departamental de Sucre y CNSC1.

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Traslado y/ o reubicacion laboral del docente oficial / el ejercicio del ius variandi en el servicio público de educación y su marco normativo/ La solicitud de traslado de docentes del sector público por razones de seguridad. Reiteración de jurisprudencial / sujetos de especial protección constitucional-víctima del conflicto armado interno-desplazamiento.

Se decide la impugnación presentada por la Secretaría de Educación Departamental de Sucre contra la sentencia proferida el día 7 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La accionante presentó acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil-CNSC-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la especial protección constitucional por ser docente desplazada y a la seguridad personal.

En amparo de d ichos derechos solicitó, se le ordene a la entidad

al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la especial protección constitucional por ser docente desplazada y a la seguridad personal.

En amparo de d ichos derechos solicitó, se le ordene a la entidad accionada que realice los trámites administrativos respectivos para ubicarla en una de las vacantes que se generaron en el municipio de Corozal, Los palmitos, Morroa, Betulia, Sampués, o Palmito o en su defecto, solicite suscripción de Convenio Interadministrativo para ubicarla en una de las 10 vacantes definitivas que se están ofertando en la entidad territorial de Sincelejo, conforme a lo establecido en la unidad de criterio y circular expedidas por la CNSC el pasado 6 de octubre de 2022.

Además, que se le ordene a la Secretaría de Educación de Sucre y de

1 Comisión Nacional del Servicio Civil.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 2 de 25

Bolívar, enviar los nuevos hechos victimizantes denunciados ante la Fiscalía, a la Unidad Nacional de Protección, para que esta entidad proceda a realizar el estudio del nivel de riesgo de los nuevos hechos denunciados, así mismo se le ordene a la UNP remitir lo resuelto a CNSC, para que esta entidad con base en dicho informe, realice los trámites de para una nueva reubicación en una de las 10 vacantes en el nivel de primaria que hay en la entidad territorial de Sincelejo.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

para una nueva reubicación en una de las 10 vacantes en el nivel de primaria que hay en la entidad territorial de Sincelejo.

Como fundamentos fácticos , la accionante narró en su escrito de tutela, que:

Es docente adscrita a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar en el nivel de primaria, se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento forzado.

Que ha sido amenazada en dos ocasiones, la más reciente fue el pasado 11 de octubre de 2022, lo cual denunció en la Fiscalía, Procuraduría, Unidad Nacional de Protección y puso en conocimiento de las Secretarías de Educación de Sucre y Bolívar.

De conformidad con el Decreto 1075 de 2015, compilatorio de la educación, solicitó a la CNSC que procediera a incluirla en la base de datos de docentes en condición de desplazamiento forzado, para lo cual propuso su aspiración a ser traslada para el municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, Secretaría de Educación de Sahagún, Secretaría de Educación de Montería, Secretaría de Educación de Magangué.

La CNSC mediante Resolución 4048 de 2021, ordena reubicación para la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

Que debido a dicha reubicación, mediante documento radicado en la Secretaría de Educación de Sucre, y rem itido a la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicitó informar las plazas vacantes ubicadas en 6 municipios del Departamento de Sucre, teniendo en cuenta que al momento de indicar las vacantes definitivas solo mostró los municipios de

Servicio Civil, solicitó informar las plazas vacantes ubicadas en 6 municipios del Departamento de Sucre, teniendo en cuenta que al momento de indicar las vacantes definitivas solo mostró los municipios de Sucre - Sucre, Gu aranda y Majagual, sin informar los restantes 23 municipios del Departamento de Sucre.

La actitud omisiva de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en mostrar las vacantes definitivas en los municipios peticionados, desconoce su condición de s ujeto de especial protección constitucional, debido proceso, derecho a la integridad física, a la seguridad personal establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia T – 025 de 2004, pese a que se presentaron nuevas amenazas y dada la gravedad, no está cumpliendo con los presupuestos normativos establecido en la ley.

Estando en el trámite administrativo de realizar la incorporación en planta de cargos del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación, recibióTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 3 de 25

dos mensajes de textos amenazantes en su contra, el día 11 de octubre de 2022 a las 11:45 am y 8:21 pm.

Luego de lo anterior, la tutelante procedió a denunciar ante la Fiscalía, asimismo puso en conocimiento a la Procuraduría, la Unidad Nacional de Protección y a las Secretarías de Educación tanto de Sucre como de Bolívar, además solicitó el traslado por amenaza y desplazamiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la

Protección y a las Secretarías de Educación tanto de Sucre como de Bolívar, además solicitó el traslado por amenaza y desplazamiento ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 24 de noviembre de 2022, y ordenó notificar como demandadas a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y a la CNSC.

1.2.1. Informe de la CNSC.

Refiere la entidad, que existe falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, de conformidad con los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, pues lo pretendido es competencia de los departamentos, los distritos y municipios certificados en educación.

La competencia para tramitar las solicitudes de traslados no sujetos al proceso ordinario, corresponde a las entidades territoriales certificadas en educación con fundamento en el artículo 2.4.5.1.5., del Decreto 1075 de 2015.

Por lo tanto, la Comisión como instancia consultiva en materia de carrera, no participa en la coadministración de las relaciones laborales y situaciones administrativas particulares que presenten las entidades, como lo relacionado con el traslado de directivos docentes y docentes. El nominador junto con las Unidad es de Personal son los encargados de tomar las decisiones que surjan dentro del desarrollo y gestión del empleo público de cada entidad territorial.

Para el caso particular, se expidió la Resolución No. 4048 del 26 de noviembre 2021, por la cual se dejó s in efectos la Resolución No. 5174

público de cada entidad territorial.

Para el caso particular, se expidió la Resolución No. 4048 del 26 de noviembre 2021, por la cual se dejó s in efectos la Resolución No. 5174 del 06 de abril 2020, y se ordenó nuevamente su reubicación por razones de seguridad a la Secretaría de Educación de Sucre, por no existir vacantes según lo reportado por las entidades nominadoras, en la Secretaría de Educación de Sincelejo.

Ahora bien, las Secretarías de Educación de Bolívar y Sucre, según las disposiciones del parágrafo 1 del artículo 2.4.5.2.2.3.2., del Decreto 1075 de 2015, contaban con el termino de 10 días contados a partir de la notificación del acto adm inistrativo, para suscribir el Convenio Interadministrativo y realizar la reubicación de la accionante, reubicación que a la fecha no se ha reali zado, como quiera que la docente aportóTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 4 de 25

documentación, en la cual se precisó que se encuentra vinculada en la Secretaría de Educación de Bolívar.

Por otra parte, la educadora solicitó mediante O ficio con radicado No. 2022RE224989 del 26 de octubre de 2022, un nuevo traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento, proponiendo como entidades territoriales a ser reubicada las siguientes, Secretarías de Educación Sincelejo, Sahagún, Magangué, Cartagena y Barranquilla.

La comisión, mediante Oficio con radicado No. 2022RS123614 del 11 de

entidades territoriales a ser reubicada las siguientes, Secretarías de Educación Sincelejo, Sahagún, Magangué, Cartagena y Barranquilla.

La comisión, mediante Oficio con radicado No. 2022RS123614 del 11 de noviembre de 2022, le indicó que tenía un traslado ordenado a la Secretaría de Educación de Sucre, y que era extraño, por qué después de más de 1 año no se había hecho efectivo el mismo, y que su traslado a la fecha no estaba determinado por la existencia de una nueva amenaza o desplazamiento forzoso que pusiera en riesgo su integridad, y adicionalmente se requirió a las Secretarías de Educació n de Bolívar y Sucre, mediante O ficios con radicados Nos. 2022RS12361 5 y 2022RS123616 del 11 de noviembre de 2022, para que informaran el cumplimiento de la Resolución 4048 del 26 noviembre de 2021, de lo cual no se ha recibido respuesta.

Por último, solicita que se desvincule del presente trámite, pues como se ha mencionado, no se evidencia un incumplimiento o una mora atribuible a la Comisión Nacional en la salvaguarda de los derechos al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones d ignas y justas, derecho a la vida, protección por ser desplazada y seguridad personal de la accionante.

1.2.2. La Secretaría de Educación Departamental de Sucre, no contestó.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 7 de diciembre de 2022 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 7 de diciembre de 2022 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, IGUALDAD LABORAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO de la señora NOILYS ELENA BARRIOS RODELO, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la GOBERNACIÓN DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN , que en un término de cinco (05) días adelante los trámites administrativos tendientes a la reubicación laboral del cargo de Docente de Primaria de la señora NOILYS ELENA BARRIOS RODELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051.814.397, a una de las vacantes definitivas ubicada en zona urbana de un Municipio del Departamento de Sucre que no se encuentre amenazado por los grupos al margen de la ley y que se encuentre adscrito a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre conforme lo señal ado en la Resolución No. 4048 del 26 de noviembre de 2021, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01

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TERCERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

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TERCERO: DECLARAR la FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA propuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Negar las demás peticiones, según se motivó”

Fundamentó el A-Quo:

“(…)En razón, de los presupuestos jurisprudenciales establecidos, para que se pueda surtir el traslado de los docentes oficiales adscritos al sector público en situación de riego o amenaza, en el caso de marras, se encuentra probadas las pautas exigidas de conformidad con lo Resolución № 4048 del 26 de noviembre de 2021, la cual ordena que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación de la señora NOILYS ELENA BARRIOS RODELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051.814.397, vinculada actualmente a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de Docente de Primaria de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, conforme a las consideraciones expuestas en el presente Acto Administrativo.

En el análisis del ejercicio proba torio para determinar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales que solicitaron su protección, esta Unidad Judicial tiene el deber de comprobar que lo ordenado en la Resolución № 4048 del 26 de noviembre de 2021, se surta efectivamente, toda vez q ue, con lo demostrado en el caso sub lite es completamente insuficiente, por lo que no se superaron las condiciones que daban lugar a

Resolución № 4048 del 26 de noviembre de 2021, se surta efectivamente, toda vez q ue, con lo demostrado en el caso sub lite es completamente insuficiente, por lo que no se superaron las condiciones que daban lugar a la vulneración y/o amenaza inminente de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, asimismo está a por tas de sufrir un perjuicio irremediable por lo que se hace necesario la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales a la vida, igualdad laboral y debido proceso de la demandante.

Como quiera que no se han descartado las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales a la vida, igualdad laboral y debido proceso de la accionante, y en consecuencia, la posibilidad de amenaza o daño a los derechos se mantiene.

De conformidad a lo anterio r, encuentra el Despacho probado que la entidad Gobernación de Sucre – Secretaria de Educación vulneró el derecho al debido proceso administrativo invocado por la actora, al no adelantar en tiempo y no obedecer los términos legales, de los trámites administrativos correspondientes para que se efectuase la reubicación de la señora NOILYS ELENA BARRIOS RODELO, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.051.814.397, vinculada actualmente a la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de Docente de Primaria de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre”.

Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que la Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentale s

definitivas para el cargo de Docente de Primaria de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre”.

Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que la Secretaría de Educación Departamental vulneró los derechos fundamentale s reclamados por la parte actora, siendo lo del caso, conceder el amparo constitucional pretendido.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 6 de 25

1.4. La impugnación de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia , la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, la impugnó , con base en los siguientes argumentos:

“IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA INEXISTENCIA DE UNA CONDUCTA RESPECTO DE LA CUAL SE PUEDA EFECTUAR EL JUICIO

DE VULNERABILIDAD DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta ame naza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003

la que se le pueda endilgar la supuesta ame naza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.

En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” , ya que “si n la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” .

Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ate ntaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos

indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” .

Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.

EL CASO CONCRETO

Adentrándonos al asunto objeto de análisis por parte de su digno despacho, se advierte que la acción de tutela se presentó en contra de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales arriba descritos, razón por la cual pide l a accionante se ordene a estas entidades públicas ubicarla en una de las vacantes que afirma la demandante se generaron en los municipios de corozal, los palmitos, Morroa, Betulia, Sampués o en su defecto se solicite suscripción de convenio interadministra tivo para ubicarla en una de las 10 vacantesTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 7 de 25

definitivas que se según afirma la demandante se están ofertando en la entidad territorial de Sincelejo en proceso ordinario de traslado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, mediante la Resoluci ón No. 4048 de 2021 dejo sin efectos la Resolución No 20202000051745 del

entidad territorial de Sincelejo en proceso ordinario de traslado.

La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC -, mediante la Resoluci ón No. 4048 de 2021 dejo sin efectos la Resolución No 20202000051745 del 6 de abril del 2020 y ordeno en el Articulo Segundo, a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, realizar los procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación de la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, en una (1) de las vacantes definitivas para el cargo de Docente de Primaria de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre.

En obediencia a lo ordenado, los entes territoriales certificados en educación, Departamento de Bolívar y Departamento de Sucre, a través de los secretarios de Educación, suscribieron convenio interadministrativo No 011 de 2022, por el cual se trasladó a la demandante por razones de seguridad. Posterior a esto, en aras de continuar y finalizar el proceso de traslado de la Docente, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, a través de la líder Administrativa y Financiera, expidió certificación de vacantes definitivas en el Nivel Básica Primaria, población mayorit aria existentes en el Departamento de Sucre, de fecha 30 de agosto de 2022, para que libre y voluntariamente la docente a trasladar escogiera la que bien considerara, para de esta forma ser incorporada en esta entidad. Aunado a esto, mediante vía correo electrónico de fecha 01 de septiembre de 2022, le fue remitida las vacantes definitivas disponibles en Básica primaria a la demandante, a lo que mediante oficio radicado ante el SAC fechado 2022 -09-05, interpuso recurso de reposición para que la

de 2022, le fue remitida las vacantes definitivas disponibles en Básica primaria a la demandante, a lo que mediante oficio radicado ante el SAC fechado 2022 -09-05, interpuso recurso de reposición para que la funcionaria responsable de certificar las plazas vacantes incluyera los 26 municipios del Departamento de Sucre y no solo 3 como se certificó, lo cual es irregular, según ella teniendo en cuenta que sucre tiene 26 municipios y no 3.

En concordancia, esta entidad me diante resolución 5423 de 2022 ¨por la cual se resuelve un recurso de reposición¨, procedió a NO REPONER y en consecuencia CONFIRMAR EN TODAS SUS PARTES la certificación de fecha 30 de agosto expedida por la Líder de Administrativa y Financiera de la Secretaria de Educación Departamental, considerando que los argumentos descritos por la recurrente no estaban dados a prosperar. Ante el recurso interpuesto, la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, mediante oficio fechado 19 de septiembre de 2022, dirigido al Director de Vigilancia y Registro Público de Carrera Administrativa, de la comisión Nacional del Servicio Civil, - C.N.S.C -, doctor, Humberto Luis García, se le puso en conocimiento la situación de la docente a trasladar a esta entidad por razones de seguridad, oficio al cual la CNSC procedió a dar concepto con Radicado 2022RS117616.

Ahora bien, la accionante reconoce que ante las peticiones radicadas en esta entidad recibió respuesta de las mismas tal como consta en los oficios calendados 10 de mayo de 2022 - Respuesta a PQR SUC2022ER000126 y

Ahora bien, la accionante reconoce que ante las peticiones radicadas en esta entidad recibió respuesta de las mismas tal como consta en los oficios calendados 10 de mayo de 2022 - Respuesta a PQR SUC2022ER000126 y 24 de noviembre de 2022Respuesta PQR SUC2022ER0001615, en ellos se le puso en conocimiento claramente las actuaciones administrativas adelantadas en obediencia a lo ordenado por la CNSC, para ser incorporada en esta entidad y se le aclaro a la demandante que la Secretaria de Educación Departamental no le ha ocultado vacantes disponibles en los municipios de corozal, los palmitos, Morroa, Betulia y Sampués, sino que por el contrario, actuando en buen a fe ha adelantado los trámites pertinentes en aras de brindarle protección en su condición de docente desplazada.

Análogamente, en aras de ser una organización líder en la prestación del servicio educativo orientada a mejorar los niveles de cobertura, calidad y eficiencia con transparencia y alto grado de compromiso y responsabilidad social con la comunidad educativa del Departamento de Sucre, esta entidadTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 8 de 25

ha informado a la CNSC, de todas las actuaciones adelantadas en el discurrir del proceso de incorporación de la demandante a esta secretaria, como se puede evidenciar en el oficio del 22 de noviembre de 2022 por medio del cual se le da repuesta al oficio Rad. 2022RS123616 – Rad SAC. 2022ER015895, el que se requiere informe sobre los trámites

como se puede evidenciar en el oficio del 22 de noviembre de 2022 por medio del cual se le da repuesta al oficio Rad. 2022RS123616 – Rad SAC. 2022ER015895, el que se requiere informe sobre los trámites administrativos ordenados mediante Resolución No. 282 del 01 de septiembre de 2021.

Así las cosas, es evidente señor juez que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre ha adelantado todos los trámites administrativos pertinentes para garantizar la incorporación de la Señora Noylis Barrios en el Departamento de Sucre, no obstante, el proceso no se ha podido concretar dado que la demandante no ha procedido a escoger vacante para ser incorporada a pesar de que esta entidad la ha instado en diversas ocasiones a realizarlo.

Teniendo en cuenta esto, la Secretarí a de Educación Departamental de Sucre no ha incurrido en la vulneración de los Derechos Fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la vida, a la especial protección constitucional por ser docente desplazada y a la seguridad personal como alega la accionante, razón por la cual, rogamos a usted señor juez que declare la improcedencia del mecanismo promovido y deniegue por tanto las pretensiones”.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.3. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01 Página 9 de 25

existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio

Radicado: 70-001-33-33-002-2022-00669-01

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existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

2.4. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

La accionante está legitimada por activa, toda vez que es una persona natural y es quien que reclama la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al omitir realizar los trámites pertinentes para su traslado como docente.

Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

En este caso, se advierte que la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, integra el poder ejecutivo de dicha entidad territorial y, por tanto, es una autoridad pública con capacidad para ser parte. Por ende, se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso, según los artículos 86 Superior y el 5 del Decreto 2591 de 1991.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitu cional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitu cional5 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como l as que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y

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